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no como de malo se habia establecido durante el sistema constitucional; no pudo menos de reconocerse la utilidad incomparable de las conciliaciones al formarse el código de comercio, que rije hoy dia, prescribiendo en su artículo 1205 » que no pueda intentarse demanda alguna sobre actos >>de comercio en causas de mayor cuantía sin hacer cons>>tar que el demandante y el demandado hayan celebrado >>la comparecencia ante el juez avenidor." Y en la actualidad tenemos ya establecidos estos juicios prévios en todas las causas civiles con el art. 24 del reglamento provisional decretado por S. M. con fecha de 26 de setiembre del año 1835 que previene terminantemente que »sin hacer constar >>que se ha intentado el medio de la conciliacion y que esta »no ha tenido efecto, no podrá entablarse en juicio ninguna » demanda civil ni ejecutiva sobre negocio susceptible de ser »>completamente terminado por avenencia de las partes, ni >tampoco querella alguna sobre meras injurias, de aquellas »en que sin detrimento de la justicia se repara la ofensa con >>la sola condonacion del ofendido."

Sin embargo se esceptuan de esta disposicion general, primero: las causas que interesan á la hacienda, á los pósitos ó propios de los pueblos, á herencias vacantes, á menores de edad ó á los que se hallen privados de la administracion de sus bienes; y segundo: los negocios de que se debe conocer en juicio verbal, los interdictos posesorios, las causas de concurso, las denuncias de nueva obra, los recursos para intentar algun retracto ó tanteo ó la retencion de alguna gracia, para pedir la formacion de inventario ó particion de bienes ó para otros casos urgentes de igual naturaleza. Pero aun en estos casos de escepcion, segun el mismo reglamento, si hubiese de proponerse despues demanda formal que pueda motivar un juicio contencioso por escritos, debe tambien preceder indispensablemente el acto de la conciliacion.

El decreto de Córtes de 27 de enero de 1837 restablece

el de 18 de mayo de 1821 por el cual se hizo estensivo á los eclesiásticos y militares el medio de la conciliacion, y por lo tanto con arreglo à los citados decretos debe tambien preceder á las demandas que se propongan así contra militares como contra eclesiásticos.

Si los juicios de paz, como seria de desear, produjesen siempre los saludables efectos que se propuso el legislador al establecerlos, y no se mirasen por parte de los litigantes tenaces ó cabilosos como una mera ceremonia, no habria tanta necesidad de tener un cuidado especial en el modo de proponer la demanda y de contestar á ella; pero siendo por desgracia muy poco comun el terminarse definitivamente por este medio las cuestiones de alguna cuantía, y es menester despues acompañar el testimonio ó certificacion de este juicio prévio con el pedimento de demanda que, para hacer efectivo su derecho, presenta el actor al juez de primera instancia, es muy conveniente que las partes proeuren espresar sus respectivas pretensiones con todo el laconismo y claridad posibles.

Para la celebracion de los juicios de conciliacion debe tenerse presente todo cuanto las leyes y reglamentos vigentes previenen acerca la legitimidad de las personas entre quienes se celebra; pues aunque la providencia del alcalde no sea obligatoria sino cuando se conforman con ella los interesados, no deja por esto de ser un verdadero juicio, y por lo mismo no puede celebrarlo legalmente ninguno de los que están inhibidos de comparecer y accionar por sí solos ante los tribunales, y que se individualizarán en el siguiente título. En cuanto à la competencia de los jueces de paz, el citado reglamento provisional previene que las conciliaciones deben celebrarse precisamente ante uno de los alcaldes del domicilio del demandado, en falta de tales ante el regigidor decano, y si el actor ó el convenido fuere el ayuntamiento en cuerpo que se acuda para celebrar la conciliacion al alcalde ó regidor del pueblo mas inmediato. Esta

misma regla se sigue en asuntos mercantiles, porque si bien con el art. 1206 del código de comercio se dispuso que S. M. nombraria cada tres años, para los partidos judiciales donde no hubiese tribunales de comercio, un comerciante con las cualidades prevenidas en el art. 1486 del mismo código, que ejerciese las funciones de juez avenidor, posteriormente con la real órden de 15 de enero de 1830 se acordó suspender el nombramiento de jueces avenidores dispuesto en el citado artículo, y finalmente con la real órden de 29 de mayo de 1837 se declaró que los alcaldes constitucionales debian ejercer el oficio de conciliadores en los negocios mercantiles del mismo modo que lo ejecutan en todos los demás con arreglo al decreto de Córtes de 18 de mayo de 1824. Si el convenido no pudiese ser citado en razon de ignorarse su paradero puede celebrarse el juicio de conciliacion pidiendo al alcalde constitucional del pueblo de su último domicilio ó que le nombre un curador ad lites que le defienda en su ausencia como se practica por los tribunales cuando se trata de bienes abandonados ó indefensos; ó bien que le cite por edictos..

En los juicios de paz despues de propuesta la demanda por el actor y de oida la contestacion del convenido es un deber sagrado del juez y hasta de los hombres buenos hacer á aquellos todas las observaciones que crean capaces de inducirles á terminar amistosamente sus diferencias, sin dejar de hacerles presentes los perjuicios y disgustos que siempre traen consigo los pléitos, la incertidumbre de su resultado, porque muchas veces no puede probarse todo lo que conviene para la aclaracion del derecho de cada uno, y finalmente proponerles el nombramiento de árbitros, por ser el medio mas espedito y menos costoso de decidir cualquiera disputa ó cuestion por complicada que sea.

Todo acuerdo ó convenio entre las partes en el acto de la conciliacion trae consigo aparejada la ejecucion segun los art. 8. de la ley de 18 de mayo de 1821 y 24 del regla¬

mento provisional, que dice: »La providencia del juez de »paz terminará efectivamente el litíjio si las partes se aquie»tasen con ella, en cuyo caso la hará aquel llevar á efecto >sin escusa ni tergiversacion alguna." Por consiguiente si despues de conciliada una cuestion en presencia del juez de paz y con mediacion de los hombres buenos alguna de las partes dejare de cumplir lo convenido, la otra á quien interese que esto se lleve á su debido efecto sacará un testi. monio de la conciliacion, y con él acudirá ante el mismo juez de paz ó personalmente ó por medio de un escrito sencillo refiriendo lo ocurrido é instando que aquella se haga llevar á su puro y debido efecto; y el juez lo mandará asi cargando al renitente todas las costas que ocasione con su morosidad.

Cuando ni la mediacion y buenos oficios de los hombres buenos ni las amonestaciones del juez de paz basten á conciliar las pretensiones de las partes, se espresa así en el acta mandándose librar los testimonios que pidan á fin de que puedan acudir á usar de su derecho ante el tribunal competente. Tanto si se concilia como sino, los juicios de paz deben estenderse en un libro destinado al efecto firmando al pie del acta de cada uno, el juez de paz, los interesados y los hombres buenos; siendo de advertir que nadie puede negarse bajo pretesto alguno á comparecer ante el juez de paz que le cite para la conciliacion; porque no compareciendo se le citaria segunda vez à costa suya conminándole además una multa de 20 á 100 rs. segun las circunstancias, y si aun así no obedeciere daria el juez por terminado el acto, libraria al demandante la competente. certificacion de haber intentado el medio de la conciliacion y de no haber tenido efecto por culpa del convenido, y declarando á este incurso en la multa que le hubiese conminado se la exijiria en la conformidad prescrita en el art. 26 del reglamento provisional.

Se ha dicho anteriormente que no es necesario el que

preceda juicio de conciliacion sobre los negocios de los cuales se debe conocer en juicio verbal. Estos son segun el art. 31 del citado reglamento las demandas civiles cuya entidad no pase de diez duros en la Península é islas adyacentes y de 30 en Ultramar y las criminales sobre injurias y faltas livianas que no merecen otra pena que una lijera reprension. Los juicios verbales aunque deben celebrarse tambien con asistencia de dos hombres buenos á saber uno por parte en la misma conformidad que los de paz ó conciliatorios difieren de estos; primero en que aquellos deben celebrarse precisamente con intervencion de escribano ó en falta de este del secretario del ayuntamiento del pueblo, y las conciliaciones no: segundo en que los primeros puede terminarlos por sí el alcalde sin necesidad de conformarse con el dictámen de los hombres buenos, y los segundos. dependen esclusivamente de la voluntad de las partes de suerte que sin su conformidad con la providencia del alcalde esta no tiene fuerza alguna tercero en que aquellos en las cabezas de partido pueden celebrarse indistintamente ante el juez de primera instancia y ante el alcalde constitucional del pueblo; y los juicios de conciliacion únicamente ante este último. Las providencias de los jueces de paz en los juicios verbales son ejecutivas debiendo cuidar de su ecsacto y puntual cumplimiento el mismo que las ha acordado. Lo son igualmente las dadas en méritos de los juicios de conciliacion y consentidas por las partes; pero si aquella contra la cual debe procederse goza de fuero privilejiado debe acudirse con el testimonio de la conciliacion á su juez competente para que la haga llevar á su debido efecto.

Esta circunstancia sola basta para dar á conocer cuan útil es á los particulares el terminar sus diferencias por el medio de la conciliacion, y por lo mismo es un deber sagrado de los abogados inducirles à sacar de estos juicios todas las ventajas que traen consigo, en lugar de engolfarles, sin una necesidad imprescindible, en litijios lucrosos únicamen

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