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especial providencia del juez, tendrá obligacion de recoger la causa y de darle el debido curso, poniéndolo en conocimiento del juez. Duodécima. Dentro de los tres dias de conclusa la causa, si el juez hallare en ella defectos substanciales que subsanar ó faltaren algunas diligencias precisas para el cabal conocimiento de la verdad, acordará, que para determinar mejor se practiquen sin pérdida de momento todas las que fueren indispensables, bajo su responsabilidad en el caso de dar con esto márgen á innecesarias dilaciones. Si no hubiere que practicar ninguna diligencia nueva, mandará citar á las partes para sentencia definitiva, y serán citadas inmediatamente. Décimatercia. Los jueces tendrán en lo criminal el perentorio término de tres dias para dar sus providencias interlocutorias; y para pronunciar sentencia definitiva, el de ocho, que podrán extenderse á doce dias si la causa pasare de 500 hojas, contados desde el siguiente inclusive al del auto en que se hubiere mandado citar á las partes. Décimacuarta. La sentencia definitiva será notificada á estas inmediatamente, y apelen ó no, se remitirán desde lue-onte go los autos originales á la Audiencia del territorio con prévia citacion y emplazamiento de las mismas, siempre que }, } la causa fuere sobre delito á que por la ley esté señalada /-pena corporal. Si la causa fuere sobre delito liviano á que por la ley no se imponga pena de esta clase, solo se remitirá á la Audiencia con igual formalidad cuando alguna de las partes interponga apelacion dentro de los dos dias siguientes al de la notificacion de la sentencia, la cual causará ejecutoria, y será llevada desde luego à debido efecto por el juez, si no se apelare en dicho término. Décimaquinta. En toda causa criminal sobre delito que por pertenecer á la clase de público puede perseguirse de oficio será parte el promotor fiscal del juzgado, aunque haya acusador ó querellante particular. En las que versen sobre delito privado, no se le oirá sino cuando de algun modo interesen á

la causa pública, ó á la defensa de la real jurisdiccion ordinaria.

Art. 52. Respecto á todos aquellos autos que en las causas civiles ó criminales tienen señalado un término fatal ó perentorio, será obligacion de los escribanos añotar sin derechos el dia, y aun la hora cuando lo requiera el caso, en que se les presenten los escritos de las partes, y en que ellos dén cuenta al juez; en que se entreguen y devuelvan ó recojan los procesos; y en que estos se pasen al juez cuando tenga que examinarlos : para que con ello, si hubiere dilaciones, se pueda venir en conocimiento de quienes son los responsables.

Art. 53. Todos los jueces inferiores están obligados á remitir á la Audiencia de su territorio las listas, informes y noticias que respecto á las causas civiles y criminales fenecidas y al estado de las pendientes, les pidiere para promover la administracion de justicia.

Art. 54. Los jueces letrados de primera instancia serán sustituidos en caso de muerte, enfermedad ó ausencia por el alcalde del pueblo en que residan, y á falta de alcalde por el teniente de alcalde mas antiguo ó primero en órden; y si alguno de estos fuere letrado, será preferido á los demás, y aun al alcalde lego. En Últramar, si el juez muriese ó se imposibilitase sin esperanza de pronto restablecimiento, la autoridad superior gubernativa nombrará interinamente á propuesta de la Audiencia un letrado que le reemplaze, y dará cuenta al gobierno.

Art. 55. Los sobredichos jueces letrados, aunque obtengan sus empleos por determinado tiempo, no cesarán en ellos por sola la espiracion de este, y podrán continuar sirviéndolos sin necesidad de próroga expresa, hasta que S. M. resolviere otra cosa.

CAPITULO IV.

De las Audiencias.

Art. 56. Todo lo que en este reglamento se prescribe res pecto á las Audiencias, es extensivo, y debe entenderse como igualmente aplicable al consejo real de Navarra.

Art. 57. Todas las Audiencias son iguales en facultades é independientes unas de otras. Todas tendrán en aquellas instancias que les correspondan, igual conocimiento respecto á las causas civiles y criminales de su territorio pertenecientes al fuero ordinario: y de igual modo se terminarán todas estas dentro de la demarcacion de cada Audiencia, salvo los recursos estraordinarios, y los demás negocios reservados al supremo tribunal de España é Indias. Todas continuarán teniendo el tratamiento que hasta ahora, y expidiendo sus provisiones y despachos en nombre de S. M.; y ninguna Audiencia será presidida en adelante sino por su regente respectivo.

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Art. 58. Las facultades de las Audiencias respecto á los negocios que ocurran en lo sucesivo, y salvas las atribuciones especiales de la cámara de Comptos en Navarra,`serán solamente. Primera. Conocer en segunda instancia, y tambien en tercera cuando la admita la ley, de las causas civiles y criminales que los jueces de primera instancia de su distrito les remitan en apelacion ó en consulta con arreglo á las disposiciones 4. y 14.a del artículo 51. Segunda. Conocer en primera y segunda instancia de las causas que se formen contra jueces inferiores de su territorio por culpas ó delitos relativos al ejercicio del ministerio judicial: comprendiéndose en esta disposicion los provisores, vicarios generales y demás jueces inferiores eclesiásticos, cuando por tales delitos hubiere de juzgarlos la jurisdiccion Real. Tercera. Conocer de los recursos de nulidad que con arre

glo á los artículos 41 y 42 se interpongan de sentencias dadas por los jueces de primera instancia del territorio en los casos á que se refieren aquellas disposiciones. Cuarta. Conocer de los recursos de fuerza y de proteccion que se introduzcan de los tribunales, prelados ú otra cualesquier autoridades eclesiásticas de su territorio. Fuera de la corte podrán tambien conocer de estos recursos aun con respeto á, regulares existentes en el territorio de la Audiencia: cuando se recurra en queja de superior residente en el mismo; pero si el superior residiere fuera del territorio de la Audiencia, se limitará esta al mero objeto de proteger la persona del recurrente siempre que haya opresion, y reservará al supremo tribunal de España é Indias el conocimiento del recurso en su fondo. Quinta. Dirimir las competencias de jurisdiccion que se susciten entre jueces inferiores ordinarios de su territorio. En Últramar se dirimirán tambien por cada Audiencia las que en su territorrio ocurran entre jueces inferiores ordinarios, y juzgados ó tribunales privativos ó privilegiados. Sexta. Hacer en su territorio el recibimiento de abogados prévias las formalidades prescritas por las leyes. Y los abogados que asi se reciban que estén recibidos hasta el dia, podrán ejercer su profesion en cualquier pueblo de la Monarquía, presentando el título, con calidad de que donde hubiere colegio se incorporen en él. Séptima. Examinar, con órden del Gobierno, á los que en su distrito pretendan ser escribanos públicos, prévios los requisitos establecidos ó que se establezcan por las leyes debiendo los examinados acudir á S. M. con el documento de la aprobacion para obtener el correspondiente título. Octava. Ejercer en su caso la facultad expresada al final del articulo 38. Novena. Promover cada una en su territorio la administracion de justicia, y velar muy cuidadosamente sobre ella; para lo cual ejercerán sobre los respectivos jueces inferiores la superior inspeccion que es consiguiente. Décima. Ejercer en Últramar las demás atribu

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ciones y facultades que les estén asignadas por las leyes vigentes en aquellos dominios. Respecto á los negocios de que en la actualidad estuvieren conociendo las Audiencias no comprendidos en las precedentes facultades, se estará á lo prescrito en el artículo 37.

Art. 59. En virtud de la novena facultad contenida en el artículo precedente, podrá cada Audiencia pedir y exigir á los jueces inferiores ordinarios de su territorio las listas, informes y noticias que estime respecto á las causas civiles ó criminales fenecidas, y al estado de las pendientes; prevenirles lò que convenga para su mejor y mas pronta espedicion ; y cuando haya justo motivo, censurarlos, reprenderlos, apercibirlos, multarlos, y aun formarles cau

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de oficio ó á instancia de parte, por los retrasos, descuidos y abusos graves que notare. Pero deberá oirlos en justicia siempre que reclamen contra cualquiera correccion que se les imponga sin formarles causa, y fuera de aquellas facultades legítimas que las Audiencias tienen en los casos de apelacion, competencia y recurso de fuerza, de proteccion ó de nulidad, no podrán de manera alguna abocar causa pendiente ante juez inferior en primera instancia, ni entremeterse en el fondo de ellas cuando promuevan su curso, ó se informen de su estado, ni pedirsela aun ad effectum videndi, ni retener su conocimiento en dicha instancia cuando haya apelacion de auto interlocutorio, ni embarazar de otro modo á dichos jueces en el ejercicio de la jurisdiccion que les compete de lleno en la instancia espresada.

Art. 60. Las Audiencias no podrán tampoco tomar conocimiento alguno sobre los negocios gubernativos ó económicos de sus provincias.

Art. 61. Las Audiencias de Madrid, Aragon, Cataluña, Galicia, Granada, Sevilla, Valencia y Valladolid, que son las que tienen mayor número de ministros, se distribuirán cada una en tres salas ordinarias, las dos para lo civil y la otra para lo criminal. Las Audiencias de Albacete, Astúrias,

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