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APÉNDICE

QUE CONTIENE LAS LEYES, DECRETOS Y REALES ÓRDENES

MAS INTERESANTES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS ESPLICADOS

EN ESTA OBRA.

REGLAMENTO PROVISIONAL

PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LO RESPECTIVO Á LA JURISDICCION ORDINARÍA.

CAPITULO PRIMERO.

Disposiciones comunes respecto á los que ejercen
jurisdiccion ordinaria.

Articulo. 1.o La pronta y cabal administracion de justicia es el particular instituto y la primera obligacion de los magistrados y jueces establecidos por el Gobierno para ello; los cuales por tanto no podrán tener ningun otro empleo, comision ni cargo público que les impida ó dificulte desempe ñar bien las funciones judiciales.

Art. 2.° Deberán bajo la mas estrecha responsabilidad, cada uno en cuanto le pertenezca, administrar y hacer que se administre gratuitamente cumplida justicia á los que segun las leyes estén en la clase de pobres, lo mismo que á los que paguen derechos cuidando tambien de que en sus pléitos y causas los defiendan y ayuden de balde, como deben, los abogados y curiales.

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Art. 3. Aun cuando no esté en la clase de pobre, á todo español que denuncie ó acuse criminalmente algun atentado que se haya cometido contra su persona, honra ó propie

dad, se le deberá administrar eficazmente toda la justicia que el caso requiera, sin exigirsele para ello derechos algunos ni por los jueces inferiores, ni por los curiales, siempre que fuere persona conocida y suficientemente abonada ó que diere fianza de estar á las resultas del juício. Pero todos los derechos que se devenguen, serán pagados despues del juicio por medio de la condenacion de costas que se imponga al reo ó al acusador ó denunciador, el cual debe sufrirla siempre que aparezca haberse quejado sin fundamento.

Art. 4. En la sustanciacion de los negocios civiles y criminales, deberán tambien todos los jueces, bajo su responsabilidad, observar y hacer que se observen con toda exactitud los sencillos trámites y demás disposiciones que las leyes recopiladas prescriben para cada instancia, segun la clase del juicio ó del recurso, sin dar lugar á que por su inobservancia se prolonguen y compliquen los procedimientos ó se causen indebidos gastos á las partes; sobre lo cual en adelante no podrá servir de escusa á los jueces ninguna práctica contraria á la ley.

Art. 5. Por ahora y hasta que alguna ley establezca oportunamente todas las garantías que debe tener la libertad civil de los españoles, á ninguno de ellos podrán ponerle ó retenerle en prision ni arresto los tribunales ó jueces sino por algun motivo racional bastante en que no haya arbitrariedad.

Art. 6. A toda persona arrestada ó presa, que no lo esté por razon de pena correccional aplicada ó de juicio ya pronunciado, se le deberá recibir declaracion sin falta algu na dentro de las veinte y cuatro horas de hallarse en la prision ó arresto, como ordena la ley recopilada; y si fuere imposible hacerlo por otras urgencias preferentes del servicio público, se espresará el motivo en el proceso, y cuidará el juez de que dentro de dicho término se informe al preso ó arrestado de la causa porque lo está y del nombre

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del acusador, si le hubiere, recibiéndose la declaracion tan pronto como ser pueda.

Art. 7. A ninguna persona tratada como reo se la podrá mortificar con hierros, ataduras ni otras vejaciones que no sean necesarias para su seguridad; ni tampoco tenerla en incomunicacion, como no sea con especial órden del juez respectivo, el cual no lo podrá mandar sino cuando lo exija la naturaleza de las averiguaciones sumarias, y por solo aquel tiempo que sea realmente necesario.

Art. 8. En toda causa criminal, asi los procesados como los testigos, serán precisamente juramentados y examinados por el juez de la causa, y ante el escribano de ella; y si residieren en otro pueblo, lo serán por la persona á quien el juez comisione para este fin, y tambien ante escribano. Á unos y otros no se les deberán hacer nunca por los jueces sino preguntas directas, y de ningun modo capciosas ni sugestivas; y estos serán estrechamente responsables, si para hacerlos declarar á su gusto, emplearen alguna coaccion fisica ó moral, ó alguna promesa, dádiva, engaño ó impropio artificio.

Art. 9. En la confesion, para hacer cargos al tratado como reo, se le deberán leer integramente las declaraciones y documentos en que se funden, con los nombres de los testigos; y si por ellos no los conociere, deben dársele cuantas señas quepan y basten para que pueda venir en conocimiento de quiénes son. No se podrán hacer otros cargos que los que efectivamente resulten del sumario, y tales cuales resulten; ni otras reconvenciones que las que racionalmente se deduzcan de lo que responda el confesante; debiendo siempre el juez abstenerse de agravar unas y otras con calificaciones arbitrarias.

Art. 10. Desde la confesion en adelente será público el proceso, y ninguna pieza, documento ni actuacion en él se podrá nunca reservar á las partes. Todas las providencias V demas actos en el plenario, inclusa principalmente la ce

lebracion del juício, serán siempre en audiencia pública, excepto aquellas causas en que la decencia exija que se vean á puerta cerrada; pero en unas y otras podrán siempre asistir los interesados y sus defensores, si quisieren.

Art. 41. En cualquier estado de la causa en que resulte ser inocente el arrestado ó preso, se le pondrá inmediatamente en libertad sin costas algunas; debiendo serle concedida tambien, pero con costas y bajo fianza ó caucion suficiente, en cualquier estado en que, aunque no resulte su inocencia, aparezca que no es reo de pena corporal. Solo cuando lo fuere por algun otro delito, se suspenderá la soltura en estos casos. Deberán considerarse como penas corporales, además de la capital, la de azotes, vergüenza, bombas, galeras, minas, arsenales, presidio, obras públicas, destierro del reino, y prision ó reclusion por mas de seis

meses.

Art. 12. A ningun procesado se le podrá nunca reusar, impedir ni coartar ninguno de sus lejitimos medios de defensa; ni imponerle pena alguna sin que antes sea oido y juzgado con arreglo á derecho por el juez ó tribunal que la ley tenga establecido.

Art. 13 Los fiscales y los promotores fiscales podrán ser apremiados á instancia de las partes como cualquiera de ellas; y las respuestas ó exposiciones de los mismos, asi en las causas criminales, como en las civiles, no se reservarán en ningun caso para que los interesados dejen de verlas. Cuando estos funcionarios hablen en estrados como actores ó coadyuvantes de la accion, lo harán antes que los defensores de los reos ó de las personas demandadas.

Art. 44. Fenecida cualquiera causa civil ó criminal, si alguien pidiere que á su costa se le dé testimonio de ella, ó del memorial ajustado para imprimirlo, ó para otro uso, estará obligado á mandarlo asi el juez ó tribunal respectivo.

Art. 15. Todos los tribunales y jueces ordinarios harán públicamente en el sábado de cada semana una visita, así

de la cárcel ó cárceles públicas del respectivo pueblo, cuando hubiere en ella algun preso ó arrestado perteneciente á la real jurisdiccion ordinaria, como de cualquier otro sitio en que los haya de esta clase; y en dicha visita, en la cual se pondrán de manifiesto todos los presos sin escepcion alguna, examinarán el estado de las causas de los que lo estuvieren á su disposicion; los oirán, si algo tuvieren que exponer; reconocerán por sí mismos las habitaciones de los encarcelados, y se informarán puntualmente del alimento asistencia y trato que se les dá, y de si se les incomoda con mas prisiones que las necesarias para su seguridad, 6 se les tiene en incomunicacion, no estando así prevenido ; y pondrán en libertad á los que no deban continuar presos, tomando todas las disposiciones oportunas para el remedio de cualquier retraso, entorpecimiento ú abuso que advirtieren, y avisando á la autoridad competente, si notaren males que ellos no puedan remediar. Si entre los presos hallaren alguno correspondiente á otra jurisdiccion, se limitarán á examinar como se le trata, á reprimir las faltas de los carceleros, y á comunicar á los jueces respectivos lo demás que adviertan y en que toque á estos entender. Para hacer estas visitas los tribunales colegiados bastará que asistan dos de sus ministros y un fiscal.

Art. 16. Sin embargo, en las capitales donde hubiere Real Audiencia, será esta la que haga dicha visita semanal. á la cual deberán asistir los jueces de primera instancia, y los alcaldes y tenientes de alcalde del pueblo con las causas de sus respectivos reos, si los tuvieren, para informar sobre lo que se ofrezca. Si en la capital se debieren visitar dos ó mas cárceles, podrán nombrarse para cada una de ellas dos ministros y un fiscal, á fin de que todas sean visitadas simultáneamente y con menos trabajo. Donde sin haber Audiencia existieren jueces letrados de primera instancia, serán ellos los que hagan la visita, concurriendo tam

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