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sagrado derecho constitucional, es responsable a una multa no menor de trescientos ni mayor de mil pesos, aplicables al tesoro jeneral, i serà ademas suspendida por dos años en sus derechos políticos.

Art. 9. La Corte Suprema de la República juzgarà de tal delito a las autoridades ejecutivas o judiciales de los Estados i de la Federacion e individuos del Senado; i el Con greso o Asambleas que no hayan tenido par te en la lei o disposicion contra dichas ga rantías, juzgarán a los Diputados culpables.

Art. 10. Los funcionarios ejecutivos o judiciales que bajo de pretesto de libelo o se dicion, o de cualquiera otra causa verdadera o falsa, apercibieren, restrinjieren o impidieren la impresion o publicacion de algun es crito, sufrirán una multa de quinientos a mil pesos, igualmente aplicables al erario jeneral i serán suspendidos de sus derechos políticos por cuatro años. Ellos serán juzgados por los tribunales correspondientes.

Art. 11. Puede sinembargo suspenderse la publicacion de una obra o escrito a peticion de una persona que pruebe la propiedad. Pueden tambien exijirse seguridades por haberse publicado un libelo declarado por el tribunal competente.

tal

quiera que fuere atacado en los derechos constitucionales aquí espresados, caso que no fuere oida i resuelta su demanda en los Estados, tiene accion a repetir contra los infractores o tribunales que no le atiendan ante la Corte Suprema de la República, i ésta juzgará entonces del hecho; i darà cuenta al Congreso, si hai disposiciones lejislativas o tribunales contrarios a estas garantías, para que la Representacion nacional prevea el remedio conveniente.

LEI 3.

DECRETA:

Decreto ejecutivo de 30 de diciembre de 1837, sobre el uso de la palabra i de la imprenta. El vice-Jefe del Estado de Nicaragua. Teniendo a la vista el decreto de 22 del corriente emitido por la Asamblea: deseando dar una prueba de su respeto a las leyes: considerando estar en sus deberes la conservacion del orden por medios que justifiquen sus procedimientos; i meditando seriamente el método que debe observarse en caso que la tranquilidad exija el uso de las facultades esArt. 12. Todo el que amenazare de vio-traordinarias, ha venido en decretar i lencia o perjuicios contra la persona, propiedad o crédito para impedir el ejercicio de estos derechos, sufrirá una multa de cincuenta o quinientos pesos, o bien una prision de uno a diez meses a discreccion del tribunal Pero si fuere un Diputado, juez o funcionario ejecutivo, de cualquier órden que sea, sufrirà una multa de trescientos a mil pesos junto con la prision de uno a liez meses, i será tambien suspenso por cuatro años en el ejercicio de sus derechos politicos a discrecion de los tribunales correspondientes. No es una amenaza culpable el prevenir al autor de un escrito, que se repetirá contra él en justicia por motivo de libelo o de usurpacion de propiedad. Las penas pecuniarias establecidas en este artículo serán tambien aplicadas a la hacienda federal.

comun.

1. A ningun habitante del Estado le está prohibido el uso de la palabra i de la imprenta: es dueño absoluto de sus opiniones; pero serà responsable en caso de seduccion contra el orden público, o las autoridades.

2. El funcionario que ejerce, o en adete ejerciere la facultad primera del decreto citado, comisionará a los jefes políticos para que puedan practicar la informacion allí

venida.

pre

3. Se observarà por los jefes políticos la mas escrupulosa calificacion de la idoneidad de los testigos, bajo su mas estrecha responsabilidad.

4. Si las circunstancias del caso lo exi Art. 13. Los autores de impresos, i cual- jieren, se comisionará a las demas autorida..

SECCION 2

des civiles, i aun a personas de la confianza del Gobierno.

5. Concluidas las informaciones, se dará euenta al Gobierno sin dilacion.

DISTRITOS.

Art. 3. El distrito de Chinandega com

Dado en Leon, a 30 de diciembre de 1837. prende la ciudad de este nombre, villas del

TITULO V.
ELECCIONES.

LEI 1.

Lei electoral emitida en 30 de agosto de 1858, sobre el modo de verificarse las elecciones de los Supremos Poderes de la República.

El Jeneral Presidente de la República de Nicaragua a sus habitantes

Por cuanto la Asamblea Constituyente de la República ha decretado lo que sigue:

La Asamblea Constituyente de Nicaragua: debiendo establecer i ordenar el mètodo, bajo el, cual han de verificarse las elecciones de los Supremos Poderes de la República,, conforme las reglas prescritas en la lei fundamental, ha tenido a bien decretar i decreta:

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Viejo, Realejo i Chichigalpa, i pueblos de
Guadalupe, Posoltega, Posolteguilla, Telica,
Villa-Nueva, Somotillo, Sauce, Santa Rosa
i San Buenaventura.

Art. 4. El distrito de Leon se compone de la ciudad de este nombre, i pueblos de Subtiaba, Pueblo-Nuevo i Nagarote.

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Art. 5. El de Nueva-Segovia lo compo nen: la ciudad del Ocotal, Mosonte, Ciudad Antigua, Jalapa, Jicaro, Telpaneca, Palacagüina, Yalagüina, Somoto, Totogalpa, Condega, Macuelizo, Santa María, Dipilto, Limay, Estelí, Trinidad i Pueblo-Nuevo.

Art. 6. El de Matapalpa lo componen: la villa del mismo nombre, Jinotega, San Ra fael, Concordia, Metapa, Sébaco, Terra-bona, San Dionisio, Esquipulas, Muimui, San Ramon i Bulbul.

Art. 7. El distrito de Chontales se compone de la villa de Acoyapa i pueblos de Lòvago, Loviguisea, Juigalpa, Libertad, Comalapa, Boaco, San Lorenzo, Teustepe, San José, San Carlos, Castillo i San Juan del Norte.

Art. 8. El distrito de Rivas lo componen: la ciudad de este nombre, villa de San Jorje, Buenos-Aires, Potosí, Obraje, Ometepe, Moyogalpa, Pineda, la Vírjen i Tortuga.

Art. 9. El de Granada comprende: la ciudad de este nombre, villa de Jinotepe, i pueblos de Santa Teresa, Rosario, la Paz, Nandaime, Diriomo, Dirià, San Juan, Santa Catarina, Niquinohomo, Nandasmo, Masatepe, San Marcos, Diriamba i San Rafael.

Art. 10. El distrito de Masaya se compone de la ciudad de este nombre, la de Managua, villa de Tipitapa i pueblos de Nindirí i Mateare.

Art. 11. Son cabeceras de distrito: Chi nandega, Leon, Ocotal, Matagalpa, Acoyapay Rivas, Granada i Masaya.

SECCION 3

CANTONES.

Art. 12. Los cantones que ha de haber en los pueblos de cada distrito, i los electores que en ellos deben nombrarse, constan en las tablas a juntas a la presente lei. Las municipalidades, con arreglo a estas, demarcaràn los límites de dichos cantones, donde sean mas de uno, atendida la base de poblacion i número de eletores designado; adheriendo a los mas próximos los valles o aldeas jurisdiccionales de que no se hace especial mereion. Tambien señalarán el local en que deben reunirse las juntas de canton, i darán a éstas los recados de oficina que necesiten.

CAPITULO II.

De las elecciones primarias de Distrito i de Departamento.

SECCION 17

ELECCION PRIMARIA.

Art. 13. Toda junta popular o de canton será presidida por un directorio compuesto de un Presidente, dos Escrutadores i dos Secretarios, electos por ella misma; cuya duracion será de dos años, pudiendo ser reelectos

una vez.

Art. 14. (*) En las épocas de eleccion, que son cada dos años, comenzando en el presente, los ciudadanos de cada canton se reuniràn el primer domingo de octubre en el lugar designado por la municipalidad, i bajo la presidencia del directorio anterior procederàn a votar para uno nuevo que será organizado cuando se hayan recibido lo menos veinte sufrajios; no pudiendo el directorio escluir de la votacion sino a los sufragantes que escedan de treinta. Pero en los cantones que solo dan un elector, bastarà la mitad del número de sufrajios referidos para instalar el directorio.

() Este art. cuanto al Departamento de Leon está. reformado por el decreto lejislativo de 11 de marzo de 1861, que es la lei 3 de este título.

Art. 15. Los individuos del directorio, a lo menos en su mayor parte, deben saber leer i escribir: los votos para su eleccion podrán recaer en ciudadanos que estén en el lugar aun cuando no se hallen presentes en la junta, i los nombrados seran obligados a servir sin escepcion ni privilejio alguno, debiendo ser apremiados como los electores. (art. 32)

Art. 16. La eleccion de los directorios que se formen este año en virtud de la presente lei, serà presidida por los directorios de las elecciones primarias para Diputados a la actual Asamblea Constituyente; i en los can. tones nuevos que se establecen, comisionará la Municipalidad a tres individuos que lo hagan hasta dar posesion al directorio.

Art. 17. Corresponde al Presidente hacer guardar el órden de la junta: a los Secretarios recibir la votacion i estender el acta; i a los Escrutadores, presenciar la votacion i verificar el escrutinio en union del Presidente i Secretarios.

Art. 18. Si alguno cometiere faltas i perturbare el órden, a pesar de las reconvencio nes del Presidente, podrà éste, aunque per tenezca a otro fuero, mandarle retirar del local de la junta, imponerle arresto hasta por tres dias cuando lo considere necesario; i ponerlo a disposicion del juez competente, si el esceso diere mèrito a ulteriores procedimientos.

Art. 19. Se prohibe el reclutamiento desde diez dias antes hasta diez despues de las elecciones populares, sino es que la indepen-. dencia i seguridad de la República lo exija.

que

Art. 20. En los dias de eleeciones no se portarà ninguna clase de armas, bajo la pena establecida para los llevan las prohibidas. Art. 21. La autoridad civil encargada de la policia de seguridad, procurarà impedir con el mayor celo la embriguez, la portacion de armas i los insultos que pudieran ser causa de desórden; i siendo requerida por el Presidente de la junta, prestarà su ausilio para cumplir las órdenes que éste dicte en uso de sus facultades.

Art. 22. No podrán sufragar en las juntas los que no estèn inscritos en el rejistro de ca

lificacion, ni los ciudadanos de un canton en otro diferente.

Art. 23. Las acusaciones sobre fuerza, cohecho o soborno en el acto de la eleccion, seràn determinadas de plano i sin figura de juicio por el directorio con cuatro hombres bue. nos nombrados por el acusador i acusado entre los ciudadanos presentes, para el solo efec to de escluir por aquella vez del derecho de

elejir al que resulte culpado. Para los demas

efectos, estas acusaciones seràn seguidas i ter minadas por los tribunales comunes.

Art. 24 Durarà abierta la votacion de las juntas tres dias consecutivos desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde, i los sufrajios se daràn acercándose a la mesa cada ciudadano i designando de palabra el nombre de tantos sujetos cuantos sean los electores de distrito que le estuvieren señalados al canton en la tabla respectiva. Los Secretarios escribiran en un pliego de papel comun, a presencia del que vota, el nombre de las personas por quienes sufraga, i en otro de la misma clase, el nombre del sufragante; i por ningun motivo se admitirán votos escritos en cédula, aunque éstas podrán llevar. se para gobierno del que vota.

Art. 25. A las horas que debe suspenderse la eleccion, el directorio sumarà el número de sufragantes i de sufrajios, pondrà razon de ellos i sellará los pliegos, rubricàndolos en la cubierta. El primer Secretario los custodiará mientras se continúa la eleccion, i no podrán abrirse sino a presencia del directorio. Art. 26. Concluida la votacion, el directo. rio verificará el escrutinio, i teniendo por electos a los que hubieren reunido mayor número de sufrajios, escribirá este resultado en una acta que publicarà al tiempo de disolver. se la junta. Siempre que para completar el número de electores de un canton hubieren varios individuos con igualdad de votos, se decidirà por sorteo.

Art. 27. Finalizados estos actos, el directorio dará para los electos una sola certifica cion que acredite su nombramiento, i comu. nicará otro igual a la autoridad superior de la cabecera del distrito por conducto de la local, a fin de que cite a los electos.

Art. 28. De las actas i pliegos orijinales de la votacion, se formará un solo espediente que serà entregado al Alcalde 1. o único del lugar, para que lo custodie en el archivo de su cargo bajo su responsabilidad.

SECCION 2

ELECCIONES DE DISTRITO.

Art. 29. Cada junta de distrito constarà de sesenta electores para nombrar un Diputado propietario i un suplente, a escepcion de los distritos de Leon, Granada i Rivas, que tendràn noventa cada uno para elejir dos Diputados propietarios i dos suplentes.

Art. 30. Los electores de distrito se reu

niràn cada dos años el primer domingo de noviembre para hacer por el órden que establece esta lei las elecciones relativas a ésta.

Art. 31. Cuando en un mismo ciudadano concurran dos o mas nombramientos de elector, prefiere el de su canton; i no siendo vecino de alguno de los que lo nombraron, escojerà el electo. En estos casos la autoridad que superior de la cabecera harà el directorio del canton en donde faltò la eleccion, designe para reponerla al individuo o individuos que en la lista de votacion respectiva hubieren tenido mayor número de sufrajios, de que darà la correspondiente certificacion el directorio.

Art. 32. El Alcalde 1. de la cabecera del distrito debe preparar el edificio en que han de reunirse los electores con la posible decencia i comodidad, i citar a éstos con anticipacion de ocho dias, conminándolos con una multa de cinco a quince pesos en dinero, la cual harà efectiva en caso de no concurrir; sin perjuicio de hacerlos comparecer por fuerza cuando fuere necesario, escepto que se hallen en absoluta incapacidad. La multa podrá conmutarse con arresto a razon de un peso por dia a juicio de la misma autoridad.

la

Art. 33. Reunidos por lo menos las dos terceras partes de los electores bajo lo presidencia del Alcalde 1.°, se procederà a la organi. zacion del directorio entre los presentes, que será compuesto como el de las juntas populares.

Este directorio presidirà la junta no solo por aquella vez sino siempre que haya de ser convocada estraordinariamente para hacer alguna eleccion, en cuyo caso, si faltare uno o mas individuos, procederà la misma junta a sosti. tuirlos con otros.

Art. 34. La junta entrarà en primer lugar a resolver definitivamente los recursos de nulidad quese promuevan contra las elecciones de canton. Para admitir estos recursos es necesario que la nulidad se haya protestado en el acto de la eleccion primaria, i que se acredite con certificacion del Presidente i Secretarios del directorio de la junta respectiva. Cuando la nulidad sea sobre las cualidades personales de alguno o algunos individuos, éstos no concurrirán a la resolucion, debiendo decidir el número que quede; pero si versare contra las cualidades personales de mas de las dos terceras partes de los electores concurrentes, no serà admitida.

Art. 35. Cuando se declare la nulidad de la eleccion de un número de electores mayor que la tercera parte del total de las juntas de distrito, éstas suspenderàn sus funciones, haciéndolo presente el directorio a la autoridad política para que sin dilacion se proceda a la reposicion de los escluidos, por el órden i con la formalidad que prescribe esta lei. De esta segunda eleccion no podrá intentarse otra nulidad.

Art. 36. Verificada la reposicion de los electores en el caso del artículo anterior, las juntas deberán reunirse dentro de ocho dias.

Art. 37. Organizadas las juntas, procederan a elejir por mayoría absoluta i con separacion, al Diputado o Diputados propietarios i suplentes que les correspondan segun el artículo 29.

Art. 38. Estas elecciones se harán acercan dose los electores por el órden que sean llamados a la mesa del directorio, i designando individualmente de palabra i en voz clara a los sujetos que elijen.

cuarta parte de los sufrajios, pudiendo abrirse previamente un debate sobre las cualidades de los candidatos, sin que se permita zaherir la conducta privada de ninguno de ellos. Si no hubiere dos o mas que reunan dicha cantidad de sufrajios, la eleccion será libre. entre los que obtengan cualquier número.

Art. 40. La eleccion de Diputados se escribirà en una acta que leerà i firmarà el directorio a presencia de la junta haciendo constar: el lugar i dia de eleccion: el número de electores concurrentes: los nombres de los que hayan sido electos Diputados como propietarios o como suplentes: el número de vo tos que hayan tenido en su favor; i el período para que son nombrados. Una copia de esta acta, autorizada por el directorio, se pasará como credencial a los electos, i otra igual se dirijirá al Gobierno por conducto de la autoridad correspondiente, para que en su vista los haga concurrir, i la pase a la junta preparatoria de la Cámara de Representantes.

Art. 41. En la época de la renovacion del Presidente de la República, que se verifica cada cuatro años, las mismas juntas sufragaràn para este destino, en acto distinto, con total arreglo a los artículos 21 i 28 de la Constitucion. Para el primer período que comienza el año venidero, no tendrà lugar esta eleccion, por estar designado para servirlo el actual Presidente de la República.

Art. 42. La eleccion de Presidente se harà constar en dos actas iguales que contendrán listas de los electores i de los candidatos, formando a la izquierda una columna de los sufragantes, i dos a la derecha que espresen los nombres de los candidatos. Leidas en públi co i firmadas por el directorio, si no contuvieren equivocacion, se remitirà la una cerrada i sellada al Gobierno por el órgano correspondiente para que en su debida oportunidad la pase al Congreso. La otra lista queda agregada al libro de las elecciones.

Art. 43. En cada pliego de listas a que se Art. 39. Cuande en la primera i segunda refiere el artículo anterior se espresarà sobre vez no resulte hecha la eleccion por mayoría su cubierta lo que sigue: A los señores Secre absoluta de votos, se repetirà entre los sujetarios del Congreso de Nicaragua. Contiene tos que hayan obtenido por lo menos una votos para Presidente de la República, emiti

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