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Art. 16. Para las elecciones se dividirá el
territorio de la República en departamentos,
que no bajen de siete: en distritos, compren-
sivos
por lo menos de veinte mil nicaragüen
ses; i en cantones de trescientos treinta a tres

mil trescientos habitantes.

Art. 17. Para la eleccion de Presidente de la República i de diputados habrà juntas populares i de distrito, i de departamento para la de senadores.

Art. 18. Las juntas populares se compo nen de los ciudadanos que haya en el canton. Estas elejiran entre los del distrito un elector por cada trecientos treinta nicaragüenses de su canton, i otro mas si hubiere un residuo que esceda de la mitad de este número.

Art. 19. Los ciudadanos electos en los cantones forman las juntas de distrito i eli jen un Diputado propietario i un suplente.

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DE LA REGULACION DE LOS VOTOS I MODO DE HACER LA ELECCION DEL PRESIDENTE. Art. 26. Reunidos en el tiempo que la lei prescriba los pliegos de eleccion de Presidente, el Congreso los abrirà, calificará las elecciones i candidatos, regularà la vota cion por el número de electores que hayan sufragado. Si en favor de un individuo resulta mayoría de votos, hai eleccion popular; si dos la tuvieren, prefiere el del mayor nú mero; i siendo igual elejirá el Congreso. Si en dos votaciones de este hubiere empate, de cidirá la suerte.

Art. 20. Cuando en la formacion de un
distrito quedare un número de habitantes
que esceda de diez mil, la junta elijirà dos
diputados propietarios i dos suplentes.
Art. 21. En la época de la renovacion del
Presidente de la República, las juntas de dis.
trito sufragarán en acto separado para este
destino por dos individuos, de los cuales uno
debe ser vecino de otro departamento de
aquel en que se elije: cada voto será rejistra-te
do con separacion.

Art. 22. Las juntas de departamento se
componen de doce electores nombrados
las de distrito, segun disponga la lei.

por

Art. 23. Reunidos por lo menos nueve electores en la cabecera del departamento,

Art. 27. No habiendo eleccion popular, el Congreso elejirá entre los que tengan por lo menos la tercera, la cuarta o la quinta par. te de votos por el órden aqui establecido. Cuando no haya mas que un candidato en una escala superior, se agregarà a la siguien en que hubiere; i no habiendo mas que uno en escala, versarà la eleccion entre él i los que tengan cualquier número de sufrajios; o solo entre los últimos, si no hai candidatos en las escalas.

CAPITULO 9.

elejiran un Senador propietario i un suplen. DE LAS CUALIDADES NECESARIAS PARA OPTAR A

te, o dos propietarios i dos suplentes en aque llos en que lo disponga la lei.

Art. 24. La lei reglamentarà las elecciones de manera que asegure el órden i libertad en

LOS DESTINOS DE LOS SUPREMOS PODERES,
I DE SU DURACION.

Art. 28. El Presidente debe ser orijinario.

Art. 34. Los senadores duraràn seis años, se renovarán por terceras partes, i esto se harà por sorteo en los dos primeros bienios.

i vecino de la República, del estado seglar, padre de familia, tener treinta años cumplidos, no haber perdido los derechos de ciuda dano cinco años antes de la eleccion, i po- Art. 35. La duracion de los majistrados seer un capital en bienes raices al menos de es de cuatro años, pudiendo ser siempre recuatro mil pesos. Pueden tambien serlo los electos, mas no obligados, sino en la primera hijos de las otras secciones de Centro Amé-reeleccion: su renovacion se hará por mitad rica que tengan quince años de vecindad i las demas cualidades referidas.

Art. 29. El Senador debe ser orijinario i vecino de la República, del estado seglar, padre de familia, tener treinta años cumpli dos, no haber perdido los derechos de ciuda Jano cinco años antes de la eleccion, i poseer un capital en bienes raices que no baje de dos mil pesos. Tambien pueden serlo los hijos de las otras secciones de Centro América que tengan diez años de vecindad i las demas cualidades requeridas.

Art. 30. Para Diputado se necesita ser orijinario i vecino de la República, del estado seglar, tener veinte i cinco años cumplidos, i no haber perdido los derechos de ciudada. no cinco años antes de la eleccion. Pueden serlo igualmente los hijos de las otras seccio. nes de Centro América que tengan cinco años de vecindad i las demas cualidades mencionadas.

cada dos años, debiendo ser por sorteo la primera. Sus funciones comienzan i concluyen el 1. de marzo.

CAPITULO 10.

DE LA ORGANIZACION DEL PODER LEJISLATIVO.

Art. 36. El Congreso se reune el 1. ° de enero, cada dos años, aun sin necesidad de convocatoria: sus sesiones duran noventa dias prorogables hasta por treinta.

Art. 37. Reunidos por lo menos tres individuos de cada Cámara en el lugar designado, se organizarán en juntas preparatorias para calificar las credenciales de los electos i dictar las medidas conducentes a la concur. rencia de los demas. Dos tercios de diputados i dos de senadores bastan para instalar. se en Congreso, i sus disposiciones serán acordadas por mayoría absoluta de votos, salvo los casos en que la Constitucion exija

Art. 38. Las câmaras abrirán i cerraràn sus sesiones al mismo tiempo: ninguna de ellas podrà suspenderlas ni prorogarlas por mas de tres dias sin concurrencia de la otra. CAPITULO 11.

Art. 31. Los majistrados deben ser oriji-mayor número. narios de la República, abogados o de conocida instruccion en jurisprudencia, de notoria probidad, del estado seglar, de treinta años cumplidos, i no haber perdido los dere chos de ciudadano en los últimos cinco años. Asimismo pueden serlo los hijos de las demas secciones de Centro América que tengan DE LAS FACULTADES COMUNES A LAS CÂMARAS. las cualidades dichas, i ademas cinco años de residencia.

Art. 32. El período del Presidente de la República es de cuatro años: comienza i termino el 1. de marzo. El ciudadano que lo haya servido no puede ser reelecto para el inmediato.

Art. 33. La duracion de los diputados es de cuatro años, pudiendo ser reelectos aunque no obligados a aceptar: su renovacion será por mitad cada dos años, i la primera por

sorteo.

Art. 39. Corresponde a cada una de las cámaras sin intervencion de la otra.

1. Arreglar el órden de sus sesiones i todo lo concerniente a su réjimen interior. 2. Calificar la eleccion i credenciales de sus miembros respectivos.

3. Hacerlos concurrir.

4. Admitir con dos tercios de votos las renuncias que hagan sus individuos (estas deben ser fundadas en causas graves i justificadas.)

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8. Escitar a la otra para deliberar reu-jetos del culto i otros piadosos, con presencia nidas.

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del cuadrante que deberà mandar la autoridad eclesiàstica, a reserva del concordato que se celebre con la santa sede.

12. Prorogar al Ejecutivo el tèrmino de quince dias establecido en el artículo 49 para la publicacion de las leyes i demas dispo siciones,

CAPITULO 13.

ATRIBUCIONES DEL CONGRESO EN CAMARAS

SEPARADAS.

Art. 42. Pertenece al Congreso: 1. Decretar leyes jenerales, interpretarlas, reformarlas i derogarlas.

2. Dar ordenanzas, estatutos i leyes especiales conforme al estado de las personas, costumbres i peculiaridades de los pueblos,

3. Establecer jurisdicciones, i en ellas tribunales i jueces para conocer, juzgar i sen. tenciar sobre toda clase de crímenes, delitos, faltas, pleitos, acciones i negocios de cualquier naturaleza que sean.

4. Elejir por escrutinio cinco senadores propietarios o suplentes, cuyos nombres contenidos separadamente en pliegos cerrados, serán insaculados para sacar tres que, marcados con números sucesivos, sean llamados al ejercicio del Poder Ejecutivo, en su caso. Los pliegos numerados se pasarán al Gobiernes no, i los restantes, cerrados, se quemaràn du. rante la misma sesion."

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4.

5.

Demarcar las funciones i jurisdiccio. de los empleados de la República.

Crear i suprimir toda clase de empleos, designar i variar sus dotaciones.

6. Fijar en cada período los gastos de la administracion en vista de los presupuestos que el Ejecutivo presentare.

7. Crear la fuerza pública i decretar la que se necesita en tiempo de paz. 8.0

Examinar la conducta administrativa del Presidente i ministros.

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sion de los caudales públicos que el Ejecuti-publicacion de una lei: 3. las leyes sobre

vo le presente.

10. Establecer toda clase de impuestos, i en casos graves, empréstitos forzosos jenerales: haciendo su repartimiento con proporcion a la riqueza de los departamentos electivos.

11. Contraer deudas sobre el crèdito de la nacion: calificar i reconocer las ya contraidas, i destinar fondos para su amortización. 12. Declarar la guerra i hacer la paz. 13. Permitir la entrada de tropas de otros estados en la República, i la salida de las de esta fuera de su territorio.

líneas divisorias entre esta i las otras Repúblicas: 4. la ratificacion de las leyes que devuelva el Ejecutivo; i 5. la ratificacion de los tratados, convenios i contratos de canalizacion, grandes caminos i empréstitos que el Gobierno celebre.

25. Delegar en el Poder Ejecutivo las fa cultades siguientes: 1. la de levantar fuerzas cuando la necesidad lo exija: 2. lejislar sobre los ramos de policía, hacienda, guerra i marina: 3. aprobar i decretar estatutos i ordenanzas de las córporaciones o establecimientos que deban tenerlas, i los proyectos

14. Dar reglas para la administración i sobre creacion de fondos que le presentaren: enajenacion de los bienes nacionales. 4 conceder la entrada de tropas ausiliares

15. Decretar, cuando no basten los fon- | i acordar la salida de las nacionales; 5. * crear dos públicos, servicios personales i contribu ciones locales para construccion de templos, cárceles, cabildos, establecimientos de bene ficencia pública; i jenerales para la apertura i composicion de caminos.

16. Habilitar puertos i establecer aduanas. 17. Designar la bandera de la República, sus armas, escudos i sellos.

18. Dar reglas para nacionalizar i matricular buques.

19. Fijar la lei, peso, tipo, valor i denomi nacion de la moneda: permitir la introduc cion de la estranjera; i arreglar el sistema de pesos i medidas.

20. Promover la educacion pública con le yes análogas al progreso de la moral, de las ciencias i de las artes.

21 Conceder, previa iniciativa del Go bierno, i cuando lo exija el bien público, amnistías e indultos: estos con dos tercios de vo tos.

22. Otorgar privilejios por tiempo deter minado a los inventores i empresarios de obras útiles.

23. Décretar recompensas a los que hayan hecho grandes servicios a la nacion, i hono res públicos a su memoria.

24. Acordar con dos tercios de votos los asuntos siguientes: 1. la designacion o variacion de la residencia de los supremos poderes: 2. la calificacion de urjencia de la

decre

establecimientos de instruccion, caridad i
beneficencia pública: 6. habilitar puertos
i establecer aduanas: 7. dar reglas para
nacionalizar i matricular buques: 8.
tar servicios personales i contribucioues lo-
cales: 9. hacer la paz, sujetandose a las ba-
ses que el Poder Lejislativo debe darle: 10.
arreglar el sistema de pesos i medidas. De
estas facultades solo podrá usar en receso
de! Poder Lejislativo.

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Art. 43. Las camaras se ocuparan de pre. ferencia de los asuntos que comprenda la memoria del Gobierno.

Art. 44. En las sesiones estraordinarias se dedicaràn esclusivamente a tratar de los ob tos de la convocatoria, de las iniciativas del Gobierno que calificaren de urjentes, de las acusaciones i de lo perteneciente a su rè jimen interior.

CAPITULO 14.

DE LA FORMACION I PUBLICACION DE LA LEI,

Art. 45. Solo los diputados, senadores i ministros pueden iniciar las leyes: aquellos en su respectiva Cámara i estos en cualquiera de ellas.

Art. 46. Todo proyecto de lei acordado en una Càmara pasará a la otra. Si fuere reformado, volverá a aquella como iniciativa; si aprobado, pasará al Ejecutivo para su san

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cion; negándosela, la devolverà a la de su
orijen, con espresion de las razones que tenga
para su negativa.

Art. 47. El Ejecutivo puede devolver la
lei dentro de quince dias a la Cámara que la
haya iniciado, o de los mas que le fueren
prorogados por ella: trascurridos, sin usar del
veto, la lei queda sancionada. Este término
està limitado a seis dias en las disposiciones
que le fueren remitidas como urjentes. La lei
devuelta por el Ejecutivo podrà ser ratifica
da por las cámaras conforme el artículo 42,
fraccion 24. En este caso pasará al Gobierno
para su publicacion, con esta fórmula: Rati-
ficada constitucionalmente.

Art. 48. No podrà tratarse en el mismo período de los proyectos o leyes desechados; pero los artículos o disposiciones que no lo hayan sido especialmente, pueden volverse a proponer.

Art. 49. El Ejecutivo es obligado a publicar las leyes i demas disposiciones del Congreso dentro de quince dias, o de los mas que le fueren prorogados.

Art. 50. La fórmula que debe usarse pa ra publicar las leyes i disposiciones de las cámaras, es la siguiente:-El Presidente de la República a sus habitantes-Sabed: que il Congreso ha ordenado lo siguiente: (aquí el testo i firmas) Por tanto ejecútese.

CAPITULO 15.

DEL PODER EJECUTIVO.

receso del Poder Lejislativo, se ocurrirá a los pliegos de que habla la fraccion 4. del artículo 41, i ejercerà el poder el Senador cuyo nombre se contenga en el del número 1. o el del 2. o 3., si por ausencia de la República o impedimento físico, no pudiere ejercerlo el anterior en órden. Las funciones de estos están limitadas al tiempo del impedimento del primero o del segundo

Art. 53. El Ministro de Gobernacion, a presencia de los demas, si los hubiere, abrirá el pliego i llamará al designado: entre tanto aquel toma posesion, conservará el órden pú. blico.

Art. 54. En los casos no previstos, el Congreso proveerà a las fultas del Presidente..

CAPITULO 16.

ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

Art. 55. Corresponde al Poder Ejecutivo: 1. Mantener ilesa la soberanía e independencia de la República i la integridad de

su territorio.

2. Conservar el órden i tranquilidad por los medios que establezcan las leyes.

3. Hacer iniciativas, poner el "exequa; tur" a las disposiciones del Congreso i promulgarlas; pudiendo usar del veto en las emi tidas por este en cámaras separadas.

4. Espedir reglamentos i órdenes para la ejecucion de las leyes.

5. Cuidar de la administracion de los caudales públicos i de su legal inversion.

Art. 51 El Poder Ejecutivo lo ejérce el Presidente de la República; en su falta el Senador a quien llame, o el que designe el Congreso, si estuviere reunido. Si la falta fuere absoluta i ocurriere antes de la mitad del período, la eleccion volverà al pueblo para nombrar al que deba concluir el perío. do. Si despues, el Congreso elejirá al Senador que deba ejercerlo hasta que tome posecion el futuro Presidente. I si tambien ter mina el del Senador, llamarà a otro que le suceda. Art. 53. En falta repentina acaecida en serva, a menos que sean para exijirle la res

6. Presentar al Poder Lejislativo, dentra de quince dias de su instalacion, informe circunstanciado de los ramos de la adminis tracion, cuenta detallada del producto e inversion de las rentas, i el presupuesto de gas. tos para el bienio inmediato; indicando las mejoras de que sea susceptible la lejislacion. 7. Publicar anualmente estado de los ingresos i egresos de las rentas públicas.

8. Dar a las cámaras i al Congreso los informes que le pidan, pudiendo retener los documentos de los asuntos que demanden re

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