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tenida o arrestada, sino es en los casos i del des encargadas de velar sobre el cumplimienmodo que previenen las leyes que rijen i losto de la Constitucion contra todos aquellos artículos comprendidos desde el 155 hasta el que la infrinjan. 166 de la Constitucion federal, el 34 i 35 de la del Estado, i los igualmente comprendidos desde el 126 hasta el 134 de la misma.

2. Todos los ciudadanos i habitantes del Estado deben ser juzgados en lo sucesivo por las autoridades que las leyes designan, i los que estuvieren presos o detenidos por otra que no sea la que debe juzgarles, deberán ser debe juzgarles, deberán ser remitidos a la compentente, esceptuando los casos prevenidos por las leyes.

3. Las casas de los habitantes del Esta. do no pueden ser violadas ni rejistradas sino en el modo i forma que previenen los articulos 33 i 135 de la Constitucion del Estado i el 168 de la federal.

4. Ninguna autoridad, corporacion, ciucorporacion, ciudadano o habitante del Estado podrà tomar la propiedad de nadie en ningun caso, ni bajo ningun pretesto, ni con el de servi. cio personal, ni con el de utilidad pública, ni en calidad de empréstito voluntario o for. zoso, sino es en el caso de estar espresamente autorizado por la lei; i teniendo presente los artículos 25, 36, 37 i 124 de la Constitucion del Estado i la atribucion 4. i 6. del artículo 175 de la federal.

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5. Todo empleado público para que pueda permanecer en su empleo, o ascender a otro, o todo ciudadano que quiera solicitar alguno, debe dar pruebas de que desde la publicacion de este decreto ha trabajado de algun modo en el restablecimiento de la paz, cumplido con las leyes, i particularmente con la observancia de los artículos contenidos en los títulos 10 i 11 de la Constitucion federal i en el título 3. de la del Estado. 6.0

Se recuerda a todas las autoridades

la proteccion que deben dispensar a la libertad de la palabra, de la escritura i de la imel uso lejítimo de este dereprenta, sin. cho pueda autorizar a ningun funcionario para perseguir al lo ejerza. que

7.

que

8. El Ministro jeneral del despacho que da encargado del cumplimiento del presente decreto.

Dado en Granada, a 4 de mayo de 1830.

LEI 2.

Decreto lejislativo de 21 de julio de 1832, para que los estranjeros, que no sean transeuntes, paguen las contribuciones. (*)

La Asamblea Ordinaria de Nicaragua: con vista de las consultas dirijidas por el Ejecu tivo i consejo representativo, relativas a va rias dudas sobre la intelijencia del decreto de 22 de abril de 1831, en que se establece el uno por ciento de contribucion forzosa en las propiedades de los habitantes del Estado, la que se ha mandado continuar por un año por decreto de 30 del último junio, ha tenido a bien decretar i

DECRETA:

1. Que los estranjeros que residieren en el Estado aunque no tengan casas i bienes raices, deben satisfacer la contribucion de los bienes que posean en el mismo, no entendiéndose comprendidos aquellos que se consideren como transeuntes con el objeto de comercio u otro negocio particular.

2. No se entenderàn sujetas a la contri

bucion las casas aunque no sean las de ha bitacion de sus dueños; a menos que estén alquiladas, en cuyo caso se exijirà el uno por ciento de los alquileres.

3. Que los capitales de capellanía deberàn sufrir el uno por ciento que satisfará el inquilino con calidad de que se rebaje la cantidad que fuere del principal, i los capellanes satisfarán dicha contribucion de la importancia de los réditos.

(*) Téngase presente que mientras no haya un tratado que exima a los estranjeros de los empréstitos i contribuciones, deben contribuir lo mismo que los nicaraguenses, pues, disfrutando de iguales garantías, es conforme a los principios de equidad i justicia que concurran a su mante

Todos los habitantes del Estado podran dirijir informes o quejas por escrito o verbales al Gobierno i a las demas autoridanimiento.

4.° Que las cofradías están sujetas a la buciones el decretar contribuciones e impuescontribucion referida. tos a los pueblos, i que per lo odioso que son estos, resultan graves males e inconvenientes de conceder que otra autoridad pueda establecerlos, ha convenido en decretar i

5.

Que se observe la calculacion hecha en el año anterior formándose ùnicamente, de los bienes de aquellos, que no fueron com prendidos en la ya referida.

6. Que para la calculacion de los bienes de los principales calculados se observe lo acordado por el consejo en 14 de mayo del año pasado i en 4 de junio del mismo.

7. Que los capitales de capellanías o censos cargados en las casas no están esclui. dos de la contribucion.

8. Que las capellanías i demas bienes adjudicados al fondo de prosperidad no es tán sujetos a la contribucion.

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Decreto lejislativo de 25 de abril de 1835, sobre que bajo ningun pretesto ni motivo se decreten ni exijan contribuciones e impuestos por el Gobierno, autoridades o persona alguna. (*)

La A. O. del Estado de Nicaragua. Consi derando: que es una de sus peculiares atri

(*) Por el inciso 17 del artículo 55 de la Constitucion vijente puede el Gobierno decretar empréstitos forzo303 jengrales i particulares en caso de invasion o de trastorno interior.

Tambien puede decretar impuestos i contribuciones locales cuando le han sido delegadas por el Congreso las facultades correspondientes consiganadas en el inciso 25 del artículo constitucional citado.

Por lo que toca a la pena establecida en el artículo 4. de esta lei que anotamos, téngase presente que no pueden aplicarse otras penas que las consignades en el Código Criminal i leyes de fechas posteriores.

DECRETA:

1. Ni el Gobierno ni otra autoridad ni persona alguna podràn decretar contribuciones ni exijir impuestos a los pueblos con ningun pretesto ni motivo.

2. Los planes de arbitrios que forman las municipalidades no podrán tener efecto alguno sin haber obtenido la aprobacion de

la Asamblea,

3. Queda derogada en esta parte la lei de 23 de marzo de 1833, i cualquiera otra que se oponga al presente decreto.

4. El que infrinjiere los artículos anteriores queda sujeto a la destitucion de em. pleo, previo el juicio correspondiente: será obligado a devolver doblada la cantidad exijida, de que se satisfarà a los interesados lo que corresponde, i lo demas se aplicarà a los fondos públicos; mas si no hubiere con que satisfacer el dicho tanto, serà desterrado por cinco años.

LEI 4.

Decreto federal de 18 de abril de 1836, que esplica la Constitucion en cuanto a la prision de los deudores. (*)

El Congreso federal de la República de Centro Amèrica. Teniendo presente: que la

* Posteriormente emitió, en 6 de julio de 1838, el Congreso federal el decreto siguiente:

"El Congreso federal de Centro América considerando: que el derecho de propiedad merece ser protejido mui particularmente, porque su seguridad es el estímulo mas poderoso para el fomento de todos los ramos que hacen la riqueza pública; ha venido en decretar i decreta:

Todo fraude acreditado de la propiedad, derecho o accion de otro, se castigará como hurto; ii en él hubiere abuso de poder o de fuerza moral, tendrá la pena de robo, ejecutado con fuerza o violencia. "

Esta lei, aunque posterior a la de 30 de abril de 1888,

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interpretacion comunmente dada a los artí- o naturalizados, mayores de catorce años, culos 155 i 156 de la Constitucion, estiman siendo casados o de diez i ocho que no lo do que prohiben la prision por deudas, abre sean i que tengan: 1. casa i solar o un cala puerta a los delitos de fraude que encon-pital de cien pesos: 2. que ejerzan un oficio trarian en los prestamistas, cuando estos no que les produzca anualmente una suma igual pueden apoyar su reintegro en la lei i en los a la anterior o una profesion de que subsisapremios.

Considerando que la impunidad de tales delitos aumenta su nùmero, siembra la desconfianza, i ataca en su base el comercio i la agricultura.

tan.

Art. 2, Son naturalizados los estran-jeros que hubieren obtenido carta de naturaleza, segun el artículo 15 de la Constitucion de la República o que, hallándose, radicados en el territorio de la misma al tiempo de proclamarse la independencia, la hubieren jura

Deseando evitar que su falsa interpretacion sea tan funesta a la moral pública, como es dañosa al mutuo sosten que se deben to-do espresamente. dos los habitantes en sus necesidades recíprocas,

DECRETA:

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Art. 3. Los naturales de las otras Re públicas de América que vinieren a radicarse a cualquier punto del Estado i manifestaren su designio ante la autoridad local, son igualmente naturalizados.

Art. 4.O Para hacer la manifestacion de que habla el artículo anterior, deberá ser por escrito a la municipalidad del lugar en que quieran radicarse: esta inscribirà el nombre del presentado en un libro destinado al efecto, sin que le sea permitido deliberar sobre las cualidades del pretendiente, quien con la certificacion que obtendrà, ocurrirá al Gobierno para que le dé la publicidad debida ante los pueblos del mismo Estado i entre

los estados de la union.

LEI 6.

Decreto lejislativo de 19 de abril de 1836, aclarando la lei anterior. (*)

La Asamblea Ordinaria del Estado de Nicaragua. Habiendo observado: que la lei de 8 de mayo del año próximo pasado ha dado lugar a dudas e interpretaciones en la intelijencia de las condiciones requeridas para ser ciudadano: deseando que aquellas se desvanezcan, i la lei se observe en un todo conforme con la intencion del lejislador,

[*] Véase el artículo 8. de la Constitucion vijente, reformatorio de este decreto.

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des: 1. ≈ casa i solar: 2. o un capital de cien pesos: 3. o un oficio o profesion honesta que dè al año una suma igual a la anterior. Art. 2. La casa i solar de que habla el artículo anterior, han de ser de la propiedad del individuo que ha de calificarse cualquiera que sea su precio.

Art. 3. Esta lei es aclaratoria a la de 8 de mayo de 1835.

LEI 7.

Decreto de la Asamblea Constituyente de 26 de marzo de 1858, señalando las circuns tancias que dan mérito para que los ha bitantes de Nicaragua sean calificados con las denominaciones de naturales, naturali zados i estranjeros.

Art. 1. Los habitantes de la Repúbli. ca son naturales, naturalizados i estranjeros. Art. 2. Son naturales los orijinarios de Nicaragua: los centro-americanos avecindados hasta ahora en la República: los hijos de los naturalizados; i los de los naturales i naturalizados habidos en pais estranjero, con

tal

que sus padres conserven su naturaleza. Art. 3. Son naturalizados los que hayan adquirido esta cualidad conforme las constituciones anteriores. Lo seran tambien los centro-americanos, los hispano-americanos i los estranjeros que residan en el pais por el tiempo i con las condiciones que la lei de signe, segun el orden aqui establecido.

Art. 4. Son estranjeros los que no sean naturales ni naturalizados.

Art. 5. Quedan suprimidos los articulos 19 i 20 de la Constitucion de 1838.

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Art. 2. Los centro-americanos cumplen
con manifestar su voluntad de naturalizarse
en la República vencido el año de su resi-
dencia, pero los hispano-americanos deben
manifestar su designio de naturalizacion un
año antes, i dos los demas estranjeros.
Art. 3.0
Los centro-americanos, his-
pano-americanos i demas estranjeros que an.
tes de la emision, de esta lei, tuvieren en la
República el tiempo de residencia de que ha
bla el artículo anterior, cumplen tambien con
espresar su voluntad de naturalizarse ante la
municipalidad o autoridad de que habla el
artículo siguiente.

Art. 4. La forma de espresar el desig.
nio de radicarse en la República i de adqui-
rir los derechos de nicaragüense, es la de pre-
sentarse con tal objeto a la municipalidad o
autoridad local del lugar donde quiera ave.
cindarse.

Art. 5. La municipalidad o autoridad local, harán constar en el libro de actas la solicitud: darà una certificacion al interesado de haberlo asi manifestado, i aviso por escrito al prefecto del departamento respectivo para su conocimiento. Trascurrido el tiempo necesario para naturalizarse, i constàndole a la autoridad que este se ha vencido, estenderà al interesado una certificacion por la que acredite que ya es nicaragüense naturalizado.

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LEI 9.

Resolucion lejislativa de 13 de febrero de 1861, declarando gne los nicaragüenses no dejan de ser ciudadanos por aceptar destinos de otro pais, en donde no se exije naturaliza

cion.

Art. 3. El Supremo Director i majistrados de la corte, que al tiempo de publicarse el decreto de su eleccion en la capital se hallaren ausentes se les señala el término de veinte dias para que comparezcan a tomar posesion de sus destinos. El Gobierno cuidarà que inmediatamente se les comunique su cleccion para que no pueda servirles de

El Senado i Cámara de Diputados de la pretesto esta falta. República de Nicaragua.

Con presencia de la consulta dirijida por el Gobierno sobre la intelijencia que deba darse al artículo 11 inciso 5. de la Constitucion de la República.

RESUELVEN:

O

Art. Unico. Los nicaragüenses no pierden los derechos de ciudadanos por aceptar destinos públicos de otro pais donde no se exija para ejercerlo la naturalizacion en él.

LEI 10.

Art. 4. Si el director, alguno, o algunos de los majistrados para la corte no cumplieren con lo prevenido en el artículo anterior, sin que la Asamblea, càmara de representantes, o seccion respectiva hayan tenido. por bastantes sus escusas, el Gobierno los podrà hacer conducir por una escolta, que satisfarán de su peculio.

Art. 5.0 Los empleados del Gobierno tambien tienen obligacion de ocupar sus des tinos desde el dia que les designe; i si no lo verificaren, sin previa eximision del mismo, podrá compelerlos de la manera que espresa

el artículo anterior.

por

Decreto lejislativo de 20 de agosto de 1839,
sobre que sean compelidos los ciudadanos a
servir los destinos públicos a que fueren llagar,
servir los destinos públicos a que fuerenlla

mados.

que sean

Art. 1.0 Todos los ciudadanos Hamados a ejercer cualquier destino de eleccion constitucional, o de nombramiento del Gobierno, serán compelidos en los términos que esta lei prescribe.

Art. 2. Los senadores i representantes, ostarán precisamente en el lugar designado para la reunion de las càmaras el 20 de ene ro de cada año; i los que falten a este deber, seran compelidos de la manera que lo acuer de cualquier número de los que hayan concurrido; pudiéndose valer aun de los medios. coactivos a costa del culpado.

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Art. 6. Todos los funcionarios i emplea dos de que hablan los artículos, anteriores que apesar de la fuerza no hayan ocurrido haberse ocultado, o separado a otro luquedan sujetos a una multa proporcionada a sus facultades, que podrán acordar la respectiva cámara seccion o junta, i el Gobierno a los que le corresponde nombrar. La multa no podrà esceder de doscientos pesos, i serán aplicados a la tesorería especial, si el nombrado fuere de los altos poderes, i a la jeneral si no fuere de estos.

lo comprende a los propietarios, sino tamArt. 7. Lo dispuesto en esta lei, no sobien a los suplentes en sus casos, i a ningu

no puede escusar el haber hecho renuncia del destino.

Art. S. A ninguno de los que espresa esta lei se les admitirá la renuncia que hagan de sus destinos, sino es que prueben hallarse impedidos de ejercer las funciones que les corresponden; pero a los funcionarios del Gobierno, se les admitirá la que hagan tambien cuando justifiquen que son mayores de sesenta años, maestros públicos de primeras

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