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Poder Ejecutivo debia prestar el juramento de lei: el Gobierno lo mandará publicari circular para los casos ocurrentes.

LEI 6.

Decreto lejislativo de 15 de mayo de 1845, disponiendo que la secretaría del despacho del Gobierno sea servida por tres ministros. (*)

Art. 1.0

La secretaría del despacho del Gobierno serà servida por tres ministros, que posean las cualidades prevenidas por la Constitucion: entre ellos se dividirán los diversos ranios de la administracion pública; i en el caso de que habla el artículo 129 de la Carta fundamental, serà llamado al desempeño de las funciones alli corsignadas, el Ministro de Relaciones.

Art. 2.0 El sueldo de cada uno de los ministros serà el de cien pesos: el de los jefes de seccion i escribientes que el Gobierno crea necesarios, será cuarenta pesos para los primeros i veinte para los segundos.

Art. 3. Los ministros de hacienda i guerra, ejercerán como anexos a sus destinos las funciones de intendente el primero, i de comandante jeneral del Estado el segundo; quedando interinamente encargado de dichas funciones los que actualmente las desempe

ñen.

Art. 4. El Gobierno formará el reglamento para su rejimen interior, i se le autoriza para que haga los gastos que crea necesarios, para poner con la debida decencia el edificio del despacho.

LEI 7.

Decreto legislativo de 17 de diciembre de 1846, autorizando al Gobierno para nombrar de

uno a tres ministros, i reducir su número cuando lo estime conveniente. (*)

Art. 1. Queda autorizado el Gobierno para nombrar de uno a tres ministros, i reducir su número cuando lo estime conveniente.

Art. 2. Cuando haya un solo Ministro llevarà el sueldo de cien pesos que señala la lei de 15 de mayo de 845; pero si hubiere dos o tres, solo se abonarán a cada uno de ellos ochenta pesos mensuales. De la misma manera, si hai un solo Ministro, los jefes de seccion llevarán los cuarenta pesos señalados en aquella lei, mas si hubieren dos o tres, solo se les satisfarán treinta pesos mensuales

a cada uno.

Art. 3. En tales tèrminos queda refor. mada la lei de 15 de mayo ya citada; i en su fuerza en lo que no se oponga a la presente.

LEI 8.

Reglamento para el rejimen interior del Ministerio, decretado por el Gobierno en 22 de julio de 1845. (**)

El Director Supremo del Estado de Nicaragua en uso de la autorizacion que le dà el decreto lejislativo número 34 que fué sancionado el 15 del mes pasado, decreta el siguien

te

REGLAMENTO PARA EL RÉJIMIEN INTERIOR DEL
MINISTERIO.

Art. 1. El despacho jeneral del Supre-
mo Gobierno será servido por tres ministros.
El primero presidirá los departamentos de
relaciones i gobernacion, justicia i negocios
eclesiásticos. Otro presidirá el departamento
de hacienda; i el otro el departamento de
guerra i marina.

gosto de 1858, citada en el considerando del reglamento
(*) Variado por la resolucion lejislativa de 17 de a-
del Ministerio, decretado por el Gobierno en 24 del mis-
mo mes i año. [Lei 14 de este título.]

(**) Reformada por las leyes 14, 15, 16, 17, 18, 19,

(*) Este decreto está reformado por la lei siguiente. i 20, de este título.

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Art. 2. Cada Ministro organizarà por separado su oficina i archivo, i a los respectivos departamentos se iràn acumulando las piezas o documentos que puedan ser encontrados de los que existan en el archivo del Ministerio jeneral.

Art. 3. Cada Ministro como jefe de su respectiva oficina mantendrà en ella el órden, procurà el mayor aseo i decencia, haciendo que sus dependientes asistan con puntualidad al despacho diario desde las nueve de la mañana hasta las tres de la tarde; sino es cuando la multitud de negocios i urjencia de su despacho exija mayor tiempo a juicio del

Gobierno.

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Art. 6. Cuando un acuerdo u órden del Gobierno tenga relacion con los demas ministerios: este acuerdo u órden serà tambien inscrito en el libro de cada uno de los departamentos con quienes tenga atinjencia.

Art 7.0 El Ministro del departamen to de hacienda espedirá las órdenes que antes correspondian a la intendencia jeneral la que es anexa a su destino, previo siempre acuerdo del Gobierno a quien la Consti tucion confiere la atribucion de cuidar de la administracion de las rentas del Estado i de la legal inversion; advirtiéndose que esta reasuncion es en cuanto a lo directivo i económico i no en lo judicial.

Art. 8. Del mismo modo el Gobierno dirijirà sus órdenes i acuerdos en el depar tamento de guerra por conducto del Ministerio de este nombre, a quien son anexas las funciones de la comandancia jeneral.

Art. 9. Ni el Ministro de Hacienda, ni el de Guerra i Marina, ejercerán las fun ciones que antes ejercian el intendente i co

mandante jeneral con un carácter distinto o subalterno al de ministro, ni de consiguiente pueden dictar órdenes que no emanen inmediatamente del Gobierno.

Art. 10. Cada Ministro tendrà un jefe de seccion que reuna las cualidades de edad, mayor de veinte i cinco años, honradez i aptitud para su desempeño.

Art. 11. Los jefes de seccion reunen en sí el cargo de archivero de su respectivo Ministerio, i como segundo jefe de la oficina es igualmente obligado a mantener el órden en ella: a arreglar el archivo: llevar con la debida separacion los libros foliados i numerados: a redactar las órdenes que les comuniquen los ministros: a disponer i distribuir el traba jo entre los escribientes: a formar carpetas

de las correspondientes oficinas subalternas, anotándolas en el inventario que debe llevar con el mayor esmero i escrupulosidad.

Art. 12. Los jefes de seccion autorizaràn las órdenes i acuerdos del Gobierno en su respectivo despacho en los casos de falta del Ministro que las desempeñe.

Art. 13. El Ministro de Hacienda espedirá directamente sus órdenes a la tesorede ría jeneral i especial, contaduría mayor cuentas, i aduanas marítimas i conducto por de los subdelegados respectivos comunicará las leyes, reglamentos i órdenes a los receptores i comisarios de los pueblos. Cuando el subdelegado del departamento se halle ausente del lugar de la residencia del Gobierno, i sea necesario espedir alguna órden urjente a los receptores, se harà directamente por Ministerio respectivo.

el

Art. 14. Habrà cinco escribientes para el despacho de los ministerios: dos de estos servirán en el despacho de relaciones, gobernacion, justicia i negocios eclesiàsticos: dos el despacho de hacienda; i uno en el despacho de guerra i marina con la dotacion de lei; pero los ministros podrán aumentarlos distribuyendo el sueldo a prorata.

Art. 15. Cuando el despacho estuviere mui recargado de asuntos se nombrarán escribientes supernumerarios, i por solo el tiem

po necesario para la expedicion de los asun tos interesantes.

Art. 16. Los jefes de seccion como in. mediatos de los escribientes, deben cuidar de que estos asistan con la puntualidad i correspondiente decencia i compostura. Si sus faltas o conducta dieren mérito para su separacion lo harán entender asi al Gobierno por conducto del Ministro para su determinacion. Art. 17. Habrá un portero con la dotacion de diez pesos mensuales i un subportero con la de cuatro pesos. Estarán inmediatamente sujetos a los jefes de seccion, i sus obligacio. nes sou: el aseo material de la casa del des

mientras la esperiencia aconseja las reformas convenientes.

Dado en San Fernando, a 22 de junio de 1845.

LEI 9.

Acuerdo ejecutivo de 29 de diciembre de 1851, sobre los requisitos que deben tener los decretos, acuerdos i órdenes del Gobierno para su circulacion.

El Gobierno Supremo. Para la seguridad recíproca suya i de los ministros,

ACUERDA:

pacho, manteniendo las oficinas, mesas i asien tos limpios: abrir i cerrar todas las puertas i ventanas: citar en casos estraordinarios a los ministros, jefes de seccion i escribientes: lla- 1. Que ningun decreto o acuerdo que mar a las personas que se les prevenga: re- produzca mandato se comunique sin estar fir. cibir en las puertas del despacho las comuni-mado en el correspondiente libro. caciones que lleguen a los ministros: tomar 2. Que las órdenes que se espidan por las que estos dirijan; i llevar un cuaderno de los respectivos ministerios, no circulen sin hafallas de todos los dependientes del Ministe. berse rubricado al márjen por el gobernante en el libro copiador.

rio.

Art. 18. Solo el Director por causas graves calificadas por èl mismo, concederà licencias a los ministros, jefes de seccion i escribientes, con tal que no escedan de ocho dias. Las demas faltas que hagan sin licencia, o por mas de ocho dias espresados, seràn anotadas en el cuaderno de fallas para que se descuente en el presupuesto que por fin de cada mes debe formar el Ministro de Hacienda, remitiendo a la tesorería un estracto autorizado del que se siente en el libro destinado a este efecto.

Art. 19. El Ministro de Hacienda formará cada seis meses con presencia de todos los datos que pida a las oficinas subalternas, un estado que represente el del tesoro público comparando sus ingresos con sus egresos el cual se insertarà en el periòdico oficial.

Art. 20. La tesorería jeneral abonarà al Ministro de Hacienda mensualmente quince pesos que por ahora se asignan para gastos de las tres oficinas.

Granada, diciembre 29 de 1851.

LEI 10.

Acuerdo ejecutivo de 18 de julio de 1860, mandando cumplimentar la lei anterior.

EL GOBIERNO:

Considerando de suma importancia la medida de seguridad recíproca del Presidente i sus ministros, establecida en acuerdo de 29 de diciembre de 1851; en uso de sus facultades,.

ACUERDA.

1. Se previene el exacto cumplimiento del espresado acuerdo de 29 de diciembre de 1851.

2. Comuníquese a quienes corresponde.

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los tratados i convenios de política i de comercio.

Art. 3. Son cometidos de los departamentos de justicia i negocios eclesiásticos, la administracion de justicia i la organizacion de todos los tribunales que deben administrarla, i los negocios del culto i clero en cuanto se refieren a las relaciones de la iglesia con la República.

Art. 4. El departamento de la gobernacion comprende todo lo que se refiere a la policía i gobierno civil de la República, a la administracion departamental i municipal, a las elecciones i demas negociados concernien tes a estos ramos.

Art. 5. El departamento de la guerra tiene por cometidos cuanto se refiere a las di versas armas de que se compone el ejército de tierra, considerado bajo el aspecto mili. tar i económico, los establecimientos i edificios militares, la jendarmeria o la guardia civil, i la guardia de las cárceles lo por que ca a la disciplina.

to.

Art. 6. Son negociados del departamento de marina: los servicios del ejército de mar, con respecto al personal i al material, los puestos militares' i los trabajos relativos a ellos i los demas cometidos concernientes a estos ramos.

Art. 7. El departamento de fomento abraza cuanto se roza especialmente con el comercio interior i esterior, con la agricultura i las obras públicas, i tiene por lo mismo bajo su inspeccion los tribunales de comercio, i lasi sociedades mercantiles, i la navegacion de lagos, rios i canales, faros i carreterías.

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Art. 1.0 Por la falta absoluta o tempo.
ral del Ministro de Relaciones Esteriores,
harà sus veces el de gobernacion; i por las
de este el de relaciones esteriores, para mien-
tras el que falte vuelve o se repone.

Art. 2. En los propios términos se sus.
tituiràn los ministros de fomento, crèdito pú
blico i de hacienda.
i

Art. 3. Cuando faltaren los ministros
de gobernacion i relaciones esteriores recae-
ran sus carteras en el Ministro de Hacienda,
en su defecto en el de fomento i crédito pú-
blico, i si faltaren estos últimos, llevara sus
carteras el Ministro de Gobernacion, i a falta
de este será Ministro Jeneral el de relacio-

nes esteriores.

Art. 8. El departamento de instruccion pública comprende todo lo concerniente a la instruccion primaria, científica i literaria de Art. 4. Si acaeciere que todos los mi la juventud, i tiene por lo mismo bajo su insnistros falten a la vez, les sustituirán los jepeccion las universidades literarias, las jun fes de seccion en sus respectivas carteras, tas de instruccion departamentales i todos Comuniquese a quienes corresponde los establecimientos de enseñanza pública.

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Atr. 9. El departamento de crédito público abraza cuanto concierne al reconoci. miento, liquidacion i pago de la deuda pùbli

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Reglamento interior del despacho del Gobier

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