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1810, en el cual debía verificarse la solemne inauguración de las Cortes generales y extraordinarias en la isla gaditana: día que tanto anhelaban los que, cargado el pecho con el rencor de tres siglos, según la elocuente frase del Tirteo de nuestras libertades, el gran Quintana, veían próxima una completa renovación de la vida nacional: día tan temeroso para los que medraban á la sombra de antiguas corruptelas, absurdos privilegios y seculares explotaciones. A las nueve y media de la mañana salieron de las Casas Consistoriales los diputados, formados de dos en dos y cerrando la marcha el Consejo de Regencia. Las tropas, tendidas en la carrera, rindieron los honores de ordenanza entre las aclamaciones del pueblo, que parecía renacer á una nueva existencia. En la iglesia mayor celebró el cardenal arzobispo de Toledo la misa del Espíritu Santo: y tras breve exhortación del obispo presidente de la Regencia al pueblo y á los diputados, juraron éstos sobre los evangelios mantener la religión católica, sin admitir ninguna otra, defender la integridad é independencia de la patria y guardar las leyes de España, sin perjuicio de alterar, moderar y variar aquellas que exigiese el bien de la Nación. Allí quedó decretada, entre el estampido del cañón español y el fuego de las baterías enemigas, la revolución redentora, á la cual todavía quedan por recorrer algunas de sus laboriosas etapas.

De la iglesia pasó la comitiva al local destina

do para las sesiones de la Asamblea constituyente, el cual, por su modestísimo aspecto, contrastaba con la grandeza de los actos que allí iban á consumarse. Unos cuantos bancos de construcción primitiva, una pobre mesa, en el testero una especie de trono que debía ocupar el Consejo de Regencia, un sillón regio vuelto de espaldas colocado bajo dosel y un retrato de Fernando VII: hé aquí cuanto contenía el primer albergue que las Cortes soberanas tuvieron en España.

Una vez instaladas, el Consejo de Regencia se retiró, dejándolas, por ignorancia ó por perfidia, sin reglamento ni guía alguna que, siquiera provisionalmente, pudiese regular sus deliberaciones. Tras breves momentos de indecisión, hija de la inexperiencia de los diputados, constituyeron la mesa interina y en seguida la definitiva. Había llegado, por fin, el solemne instante de legislar. Entre el recogimiento verdaderamente religioso de los circunstantes, toma la palabra D. Diego Muñoz Torrero, sacerdote tan virtuoso como sabio; explica el principio de la soberanía nacional; bosqueja la historia de las instituciones representativas en nuestra patria; lamenta las desdichas que por su abandono habían sobrevenido, y presenta, en unión de Oliveros y Luxán, que con él llevaban la representación de Extremadura, una serie de proposiciones que se tradujeron en el siguiente decreto, base de nuestro moderno derecho político:

<Los Diputados que componen este Congreso, y que

>>representan la nación española, se declaran legitima>>mente constituídos en Cortes generales y extraordi»narias, y que reside en ellas la Soberanía nacional.

>> Las Cortes generales y extraordinarias de la na>>ción española, congregadas en la Real Isla de León, >> conformes en todo con la voluntad general, pronun>>ciada del modo más enérgico y patente, reconocen, >>proclaman y juran de nuevo por su único y legítimo »rey al Sr. D. Fernando VII de Borbón; y declaran »nula, de ningún valor ni efecto la cesión de la corona »que se dice hecha en favor de Napoleón, no sólo por >>la violencia que intervino en aquellos actos injustos »é ilegales, sino principalmente por faltarle el consen>>timiento de la nación.

>>No conviniendo queden reunidos el poder legisla»tivo, el ejecutivo y el judiciario, declaran las Cortes »>generales y extraordinarias que se reservan el ejerci>>cio del poder legislativo en toda su extensión.

>>Las Cortes generales y extraordinarias declaran »que las personas en quienes delegaren el poder eje>>cutivo en ausencia de nuestro legítimo rey el Sr. Don >>Fernando VII, quedan responsables á la nación por el >>tiempo de su administración con arreglo á las leyes.

>> Las Cortes generales y extraordinarias habilitan á »>ios individuos que componían el Consejo de Regen»cia para que, bajo esta misma denominación, interi>>namente y hasta que las Cortes elijan el Gobierno que »convenga, ejerzan el poder ejecutivo.

>>El Consejo de Regencia, para usar de la habilita>>ción declarada anteriormente, reconocerá la Sobera>>nía nacional de las Cortes y jurará obediencia á las >>leyes y decretos que de ellas emanaren, á cuyo fin pa»sará, inmediatamente que se le haga constar este de>>creto, á la sala de sesiones de las Cortes, que le espe

>>ran para este acto y se hallan en sesión permanente.

>>Se declara que la fórmula del reconocimiento y ju>>ramento que ha de hacer el Consejo de Regencia es el siguiente: Reconocéis la soberanía de la nación repre»sentada por los Diputados de estas Cortes generales y ex»traordinarias? ¿Juráis obedecer sus decreios, leyes y Cons»titución que se estiblezcan, según los santos fines para que »se han reunido, y mandar observarlos y hacerlos ejecutar? »¿Conservar la independencia, libe tad é integridad de la »nación? ¿La religión católica, apostólica romana? ¿El Go»bierno monárquico del reino? ¿Restablecer en el trono á »nuestro amado Rey D. Fernando VII de Borbón? ¿Y mi»rar en todo por el bien del Estado? - Si así lo hiciéreis, » Dios os ayude; y si no, sereis responsable á la Nución con »arreglo á las leyes.

>>Las Cortes generales y extraordinarias confirman >>por ahora todos los tribunales y justicias estableci>>dos en el reino, para que continúen administrando »justicia según las leyes.

>>Las Cortes generales y extraordinarias confirman >> por ahora todas las autoridades civiles y militares, de >> cualquiera clase que sean.

>>Las Cortes generales y extraordina ias declaran >>que las personas de los diputados son inviolables, y >>que no se puede intentar por ninguna autoridad ni >>persona particular cosa alguna contra los di, utados, »>ino en los términos que se establezcan en el regla>>mento general que va á formarse, y á cuyo efecto se >>nombrará una Comisión.

>>Lo tendrá entendido el Consejo de Regencia, y pa»sará acto continuo á la sala de las sesiones de las >>Cortes para prestar e juramento indicado, reser>>vandɔ el publicar y circular en el reino este decre>>to, hasta que las Cortes manifiesten cómo conven

»drá hacerse, lo que se verificará con toda brevedad.

>>Real Isla de León 24 de Septiembre de 1810, á las »once de la noche. —Ramón Lázaro de Dou, Presidente. >>Evaristo Pérez de Castro, Secretario.-Al Consejo de >>Regencia.»>

Aquel mismo día empezó la conspiración, silenciosa unas veces, turbulenta otras, de la Regencia y en general de todos los absolutistas contra las Cortes: pero como entonces no contaban con el ejército ni con el pueblo, tuvieron que limitarse á crear obstáculos al desenvolvimiento de aquella obra inmortal, iniciada de manera tan solemne por 117 diputados, de los cuales 59 lo eran en propiedad y suplentes los otros 58.

Ni á esta ni á otras importantes deliberaciones que siguieron pudo concurrir nuestro biografiado D. Antonio José Ruiz de Padrón, á quien en el primer capítulo dejamos cumpliendo sus deberes eclesiásticos en Villamartín de Valdeorras. Dotado de temperamento batallador, que contrastaba con su estado valetudinario, no hubiera sido, ciertamente, de los últimos en poner á raya al pretencioso, desleal y rebelde obispo de Orense, ni en votar su procesamiento y el de algún otro miembro de la perturbadora Regencia. Pero elegido en Canarias á primeros de Julio de 1811, por lo tardío y difícil, en aquel tiempo, de las comunicaciones entre dichas islas y la Península, y aun entre las provincias de ésta, no pudo tomar asiento en las Cortes hasta el 13 de Diciembre del referido año.

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