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en el ejercicio libre de su jurisdiccion divina, declara separados del gremio de la iglesia á los que lean ó tengan el libro permitido por las CóRTES? Yo dejo á la consideracion de V. M. las consecuencias terribles que se seguirían de esta, y que no pierda de vista que los fieles de Efeso quemaron á presencia de San Pablo, los libros que este declaró perniciosos, y que esta fué siempre la conducta de los soberanos católicos, principalmente en España. Pero hay mas: la proposicion que impugno es enteramente análoga á una de las proposiciones de Quesnel, condenadas por la silla apostólica. Esta decia, «que la excomunion no vale, mientras no se imponga con el consentimiento de todo el cuerpo de la iglesia;» y no hay mas diferencia entre esta proposicion y la de la comision, que el ser aquella estensiva á toda la iglesia, y estar esta contraida á los fieles de la iglesia de España: aquella habla de la censura impuesta á una persona: esta de le censura impuesta á un libro; aquella requiere la aprobacion de todos los fieles, é como se esplica en sus términos propios, «de todo el cuerpo de la iglesia; «esta exige para la validacion de la censura el consentimiento de todos los fieles españoles juntos en CORTES. ¿Puede haber mas semejanza entre los que intenta la comision en este punto, y lo que pretendia Quesnel, y condenó la silla apostólica? ¿Y este es el modo de proteger la religion, proponiendo medidas enteramente análogas á las inventadas por los enemigos de la religion misma? ¡Cuántas cosas podria yo agregar aquí si el respeto debido á V. M. no pusiese un sello de circunspeccion á mis labios!-Me contraigo ya á hablar del secreto que observa el Santo Oficio en la sustanciacion de sus procesos, y del recurso de fuerza que establece el proyecto en las causas de fé lo mismo que en las demas eclesiásticas. Es constante que este secreto está sancionado por la autoridad real, igualmente que por la pontificia.

Es terminante la decretal que previene, «que cuando los ordinarios entiendan en una causa de fé, se arreglen á las instrucciones del Santo Oficio que prescriben el sigilo.» Yo confieso el derecho que tiene un soberano para no dar cumplimiento á las bulas que se opongan á los derechos y costumbres de la nacion; y que en virtud de él, se acostumbra dirijir preces á su santidad, para que mejor informado mejore su resolucion, y se cumplan los deseos de la silla apostólica, que se espresan en las cláusulas que son de fórmula en las bulas, y que por las cuales protesta el sumo pontifice, «que no es su ánimo oponerse á las regalías y usos de los estados.» Pero despues que una bula está recibida en la nacion, no puede variarse su tenor sin un nuevo concordato con su santidad. La misma Francia, ó su usurpador Bonaparte, ha reconocido esta necesidad, cuando despues de las mutaciones políticas que sufrió en la revolucion, fué preciso hacer alguna variacion en puntos sancionados por la silla apostólica; y no fué sino en virtud de un concordato, como se hicieron algunas altera. ciones. Pero la silla apostólica, se dirá, está impedida. ¿Y no existen los reverendos obispos que puedan suplir su autoridad? ¿Por qué, pues, no se ha de remitir el arreglo de este punto á su exámen y conocimiento? Yo bien veo que se siguen inconvenientes de la observancia de este sigilo, pero ¿no lo son aun mayores los que dimanan de su abolicion? ¿Cuántos no se seguirían de que se hiciese pública la delacion de un solicitante en la confesion por una mujer casada? ¿No entraría el marido en sospecha de la fidelidad de su solicitador? Cuántos males no resultarían de que un penitente denunciase al público á un clérigo jansenista, que le digese: «Que la iglesia siempre juzgó que la penitencia, que consiste en abstenerse de la cucaristia, era muy acomodada á la condicion del penitente, muy acepta á Cristo, y muy saludable al

pecador? La impunidad de los delincuentes sería el resultado de esta publicidad, las guerras civiles su efecto preciso, y por último no habria delaciones de estos delitos, delaciones que el señor Garcia Herreros desearía que no las hubiese, y que se inclina á reprobar, porque dijo que la ley llama vil al delator. Yo quisiera que me citase una ley que llame vil al delator de un crímen de traicion, ¡de traicion ó de herejía! ¿Podrian los afrancesados, y los que mas de una vez, y de muy buena voluntad, se sometieron al intruso Bonaparte, apetecer mejor doctrina? Si fuese vil el delator de un infidente, el amor de la pátria que lo produce nos estimularía á ser viles; absurdo que no cupo ni en la cabeza de los filósofos que mas deliraron. Vé aquí las razones que la potestad espiritual y temporal han tenido para establecer el sigilo en las causas de fé; y no sé por qué tanto se empeñan estos señores en desterrarlo, cuando la constitucion misma, y decretos particulares de las CóRTES, lo han sancionado para ciertos políticos. Los mismos señores de la comision lo han observado en aquellas diligencias secretas que dicen encargaron á ciertas personas, sin que ni á las CORTES se haya revelado este secreto. Lo mismo ha sucedido con las representaciones que los reverendos obispos, cabildos eclesiásticos, ayuntamientos y otras innumerables corporaciones y pueblos, como personas particulares do todas gerarquías, han hecho á V. M., pidiendo el restablecimiento del Santo Oficio de la INQUISICION; y de lo cual V. M. no ha sido instruido siquiera, teniendo la comision por necesario este secreto, guiada sin duda por sentimientos de alta política. El mismo señor Argüelles, cuando propuso el señor Llano, que fuesen públicas las sesiones de la junta militar que ha de formar la constitucion del ejército, se opuso á ello, y sostuvo la necesidad del secreto en dichas discusiones. ¿Qué? ¿No merece la fé esta misma condescendencia? Pero el

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reo queda indefenso, se dice, porque el secreto estorba saber contra quien se han de oponer las tachas. Ne pensaba asi Covarrubias en su tratado de recursos de fuerza, que se esplica en estos términos «no »>puede negarse que el tribunal del Santo Oficio pro>>cede con la mayor madurez y justificacion; pero para >> remover la mas leve sospecha de indefension, y con>>vencer á sus émulos de la temeridad con que opinan, >>podria convenir que el Soberano, como preceptor, y >>el mismo Santo Oficio, aclarasen á la vista del mun>>do que el sentido de sus causas, en el órden judicial, »no se desvia de lo que prescriben los cánones y le>>yes del reino, segun la calidad de la materia, las cir>> cunstancias actuales de ella, la justa averiguacion de »la verdad, y la defensa natural de los reos.»> A vista de un testimonio tan imparcial como el de este autor ¿se pretenderá aun que los reos están indefensos, porque el sigilo oculta los nombres del acusador y testigos?

Resta, Señor, el hablar del recurso de fuerza que quiere la comision se admita en las causas de fé. El señor Felipe II, segun dice el mismo Covarrubias, suspendió el derecho de la defensa de sus vasallos, inherente en el auxilio real de las fuerzas, porque los que se sienten agraviados, tienen recurso al consejo de la Santa y general INQUISICION. Cárlos III, en el acto acordado á consecuencia de la consulta del consejo de 30 de noviembre de 1768, dice, «que para mas favorecer á las causas de fé, suspendió el derecho de la defensa de sus vasallos, inherente en el auxilio real de las fuerzas.» ¿Y cómo puede componerse el que Cárlos III suspenda el recurso de fuerza para favorecer á la fé, y que ahora V. M. restablezca este mismo recurso para protegerla? Nótese que las pragmáticas de nuestros reyes sobre este punto deben presentarse como declaraciones del derecho, no como privilegio gracioso de liberalidad en favor de las causas de fé.

Entremos un poco mas en la materia. Es constante que en los primeros siglos de la iglesia no se conoció aquela clase de apelacion por via de abuso, que hoy se conoce entre nosotros con el nombre de recurso de fuerza. Verdad es que S. Atanasio y otros defensores del catolicismo, recurrieron á los emperadores católicos contra la injusticia que se les hizo por los obispos arrianos. Pero esta clase de recursos, que en sentido menos lato se usa para interponer de las sentencias ó modos de proceder ilegales en las autoridades eclesiásticas, no se vé puesto en planţa hasta el siglo XIV ó principios del XV como pretende un célebre anotador de Fleury. No es del caso entrar en esta discusion; y solo indico esta especie para hacer ver que los señores de la comision, que tan celosos se muestran en restablecer la primitiva disciplina, podrian haber guardado mas consecuencia con sus principios, no intentando estender á las causas de fé un recurso que en las demás causas eclesiásticas no se conoció en los primeros siglos. No hay variacion, y han conyenido hasta los franceses en que no hay lugar á esta clase de apelacion por via de abuso en las causas sobre la censura de un libro: así se convence de la doctrina del tomo sétimo de los monumentos del clero galicano. Cuán fundada sea esta comun doctrina, se demuestra con solo observar que los recursos tienen lugar en aquellos asuntos en que se puede separar el hecho del derecho; pues los tribunales reales nunca deciden sobre el derecho-que esto seria usurpar la jurisdiccion eclesiástica-sino sobre el mero hecho en que se funda la injusticia que motiva el recurso; mas es claro que en la calificacion de una doctrina no puede separarse el hecho del derecho; y vea aquí V. M. los motivos poderosos que tuvieron nuestros soberanos para suspender el real auxilio de la fuerza en las causas de fé, y por favorecer á esta como dice el señor D. Cárlos III, y porque el soberano católico, como se

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