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ART. 27. Las Córtes son la reunion de todos los diputados que representan da Nacion, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.

ART. 28. La base para la representacion nacional es la misma en ambos he misferios.

ART. 29. Esta base es la poblacion compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de aquellos que hayan obtenido de las Córtes carta de ciudadano, como tambien de los comprendidos en el artículo 21.

ART. 30. Para el cómputo de la poblacion de los dominios europeos servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda ha

cerse otro nuevo, y se formará el correspondiente para el cómputo de la poblacion de los de ultramar, sirviendo entre tanto los censos mas auténticos entre los últimamente formados.

ART. 31. Por cada setenta mil almas de la poblacion, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado de Córtes.

ART. 32. Distribuida la poblacion por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de de mas de treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado mas, como si el número llegase á setenta mil, y si el sobrante no excediere de treinta y cinco mil, no se contará con él.

ART. 33. Si hubiese alguna provincia, cuya poblacion no llegue á setenta mil almas, pero que no baje de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si bajare de este número, se unirá á la inmediata, para completar el de setenta mil requerido. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará diputado, cualquiera que sea su poblacion.

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ART. 34. Para la eleccion de los diputados de Córtes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.

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ART. 35. Las Juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en yx el territorio de la parroquia respectivas entre los que se comprenden los ecle siásticos seculares.

ART. 36. Estas juntas se celebrarán siempre en la Península é islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de Octubre del año anterior al de la celebracion de las Córtes.

ART. 37. En las provincias de ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de Diciembre, quince meses antes de la celebracion de las Córtes,

con aviso que para unas y otras. hayan de dar anticipadamente las justicias. SHARTU g&G En las juntas de parròquia se nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial.

ROART 39 Si el número de vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue a cuatrocientos, se nombrarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue á seiscientos, se nombrarán tres, y asi prot gresivamente.orgmos 201

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ART. 40. En las parroquias cuyo nú mero de vecinos no llegue á doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector, yben aque÷ llas en que no haya este número y se rez unirán los vecinos á los de otra inme diata para nombrar el electorio electos es que les correspondan.hand ART. 41. La junta parroquial elegirá a pluralidad de votos once compromisa rios, para que estos nombren el elector parroquial.

ART. 42. Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores par roquiales, se elegirán veinte y un compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningun caso se pueda exceder de este número de compromisarios, á fin de evitar confusion.

ART. 43. Para consultar la mayor co modidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella parroquia que llegare á tener veinte vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare lá tes ner de treinta á cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta a sesenta, tres., y asi progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veintervecinos, se unirán cop las mas inmediatas para elegir compromisarion sectasia

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ART. 44. Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas, asi elegidos, se juntarán en el pueblo massá propósito, y en componiendo el número de once, ó á los menos de nue ve, nombrarán un elector parroquial si compusierén el númerovde veinte y uno,ó lo menoside diez y siete, nom brarán dos electores parroquiales, y si fueren treinta y uno, y se reunieren áland menos veinte y cinco, nombra rán tres electores, odos que correspondan.

ART 45. Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en la parroquia."

ART.. 46. Las juntas de parroquia serán presididas por el gefe político, ó el alcalde de la ciudad, villa ó aldea en

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