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convencerse de esta verdad, considerar lo que acontece en las relaciones directas del hombre con Dios, en todas las religiones y acaso especialmente en la cristiana, fundadas como están en el sacrificio de los variados apetitos del cuerpo para hacer brillar la belleza y santidad del alma, resumen superior de la personalidad humana, como lo es en la sociedad el alma de la Humanidad representada por las ideas que únicamente en esta alta esfera destacan su brillo en todo cuanto se relaciona con la Verdad, la Bondad y la Belleza, aproximándonos así á la concepción más alta de la Justicia.

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Con esta elevación de miras, es como debe acometer el legislador sus reformas, y con este criterio, basado fundamentalmente en el conocimiento de lo que es el hombre dentro de una sociedad que él no se ha creado y á la que necesariamente tiene que acomodarse, es como debemos juzgar las transiciones del derecho, aunque haya que lamentar, por ser inevitable, el sacrificio de intereses privados. En él he procurado inspirarme yo al tratar someramente de la cuestión de los foros, muy temeroso de no haber acertado, dada la escasez de mis medios; pero convencido por otra parte de que es el camino y procedimiento para que, siguiéndole, inteligencias más superiores lleguen, por fin, después de tantos intentos anteriores y tanteos, á una solución que no sea mero paliativo para dejar subsistente la enfermedad.—HE DICHO.

¿PENA, Ó MEDIDA?

(Conclusión)

VII

La reparación del delito y el tratamiento
de los delincuentes.

He aquí ahora, en líneas muy generales, la manera como concibo yo el problema que se discute, el de saber si son penas ó son medidas de preservación lo que cabe adoptar en la lucha contra los delincuentes.

De estos últimos, lo son unos en acto y otros meramente en potencia. Los segundos no han realizado aún delito alguno, objetivamente tal, productor de agravios positivos al prójimo, lesión de sus derechos; pero hay á menudo señales bastantes para sospechar en ellos tendencias á delinquir y para temer que hayan de dar desahogo á estas tendencias si no se acude à tiempo con el oportuno medio preservativo. Al revés, los primeros, los delincuentes actuales, han delinquido ya alguna vez; y si este su delito ya perpetrado es en ocasiones un hecho suelto en la vida entera del individuo, la cual es en tal caso contradictoria con él, por lo que se dice entonces que tenemos que habérnoslas con un delincuente accidental, de quien razonablemente no cabe tener desconfianza para lo futuro, otras veces, en cambio, el delito ya cometido representa un indicio de grandísimo valor para diagnosticar el peligro que ofrece el sujeto de que se trata, por cuanto viene á corroborar las sospechas que

anteriormente se tenían con respecto á él, por su manera irregular y poco fiable de conducirse, ora esta conducta hubiera merecido censuras pasadas de la justicia oficial (como en los casos de reincidencia), ora las censuras hubieran sido meramen te de opinión y fama pública, pero sin llegar á procedimiento y condena judiciales, conforme sucede con multitud de personas, no clasificadas como delincuentes oficiales, aun cuando si tachadas de «canallas», de «malvadas», de «peligrosas», etc.

Hay, por lo tanto, que distinguir estas tres posiciones: 1. La existencia de delincuentes sin delito, ó sea, de individuos reconocidamente peligrosos por sus inclinaciones criminales, pero que nada han tenido que ver hasta el presente con los órganos de la llamada justicia penal. 2. La existencia de delitos sin delincuente, lo que ocurre cuando un hecho realmente dañoso y productor de consecuencias perjudiciales para alguien, á quien se llama víctima ó sujeto pasivo de la lesión jurídica (acto antijurídico, in-jus), ha sido ejecutado por persona inocente, no malvada, no peligrosa, no mal intencionada, no mal predispuesta, hasta buena y generosamente à veces (casos de legítima defensa y estado de necesidad, ejercicio legítimo de otro derecho ó cumplimiento de un deber; hechos cometidos por negligencia, por móviles no deshonrosos é incluso elevados; delincuentes «politicos», delincuentes chonra. dos», delincuentes interesantes», delincuentes <desgracia. dos>, <seudodelincuentes», delincuentes de mera ocasión», y tantos más). 3.a La existencia, por último, de verdaderos delincuentes, de sujetos socialmente peligrosos, con inclinaciones inconvenientes desde el punto de vista social, los cuales han cometido verdaderos delitos, hechos efectivamente perjudiciales para alguien, lesionadores de los derechos de alguien y por eso mismo legalmente prohibidos.

Estas dos son, me parece a mí, las únicas claves maestras para la resolución de los problemas relativos à la criminalidad: el daño y el peligro; ó sea, de otro modo, la mala voluntad y las consecuencias de la misma; el potencial criminoso presente

en determinados individuos, que por eso constituyen una causa ́de recelo é intranquilidad sociales, y los perjudiciales efectos que ese potencial, actuándose, ha originado ya alguna vez...

Creo yo que estas dos cosas, aunque muy vecinas, no deben mezclarse, y menos confundirse, según está sucediendo à me. nudo desde tiempo atrás, siempre que se pretende convertir la pena en un equivalente de la responsabilidad y atribuirle la misión de restaurar el derecho violado por el delito y reparar ·los daños de éste provinientes. No es eso. La responsabilidad es una cosa, y la llamada pena (medida) es otra distinta, teniendo cada cual su objetivo propio y, por lo mismo, su privativa organización.

La reparación no procede sino cuando hay materia reparable, que es cuando hay delito, delito verdadero, lesión jurídica, daño efectivo. Si solamente se da peligro, reconocido por estas ó las otras señales (v. g., los antecedentes de toda clase del sujeto, la tentativa de delito ó el delito frustrado, los actos preparatorios para llegar á delinquir, los delitos denominados <formales y los de peligro general ó común ...), la reparación huelga, y sólo habrá que atender al tratamiento conjura · dor del peligro. La reparación existe porque ha existido el delito y con el objeto de remediar las consecuencias del delito, nada más, sin preocuparse para nada del delincuente ni de su potencia criminosa; mientras que, al revés, el tratamiento que lleva el nombre de penal sólo se preocupa, como luego diremos, del delincuente y su potencia criminosa, desinteresándose, en cambio, del delito objetivo perpetrado, como tal (como hecho dañoso). Y porque la reparación piensa exclusivamente en el delito, es por lo que á la entidad del mismo, y no á otra alguna cosa, se debe atender (y efectivamente se atiende) para medirla. A delito (á daño) grave, reparación grave; á pequeño, pequeña, y á mediano, mediana. El delito, en cuanto tal, en cuanto acción productora de un perjuicio positivo, en cuanto ataque á cualquiera derecho concreto de una persona, es una simple fuente de deudas ú obligaciones civiles,

según desde antiguò se le ha considerado; y como engendrador de una deuda, no requiere más sino su pago, cumplimiento ó reparación, sin atender para ello á otro criterio que al del importe de lo debido. El elemento personal ó subjetivo del agente no entra aquí para nada, como no entra tampoco en la apreciación de las deudas civiles dimanadas de otras fuentes (contratos, etc.) Todo daño causado indebidamente (por ser causa. do indebidamente es base de obligación, pues el que daña á otro ó ataca sus derechos pudiendo impunemente obrar como obra no queda obligado, según ocurre con los ataques y violencias mandados ó amparados por la ley) compromete al causador para resarcirlo en todo su importe y sólo en su importe, sin que para nada influya en éste el que dicho causador sea penalmente imputable 6 inimputable, culpable ó inculpable, menor ó mayor, cuerdo ó loco, sano ó enfermo, normal ó anormal, perverso ó débil, ni tampoco el que haya procedido con dolo ó con mera culpa, con buena ó con mala intención, por móviles bajos ó por móviles generosos ó elevados. Lo de cla intención salva» no es aplicable aquí, reservado para otro lugar, que es cabalmente el del peligro criminoso y el de la correspondiente lucha contra el mismo.

He aquí, explicado de otra manera, lo que quiero decir. La reparación por causa de delito no puede ser realizada sino cumplido (consumado) éste, cuando un hacer ajeno nos ha produ. cido perjuicio; y tal reparación ha de ser por fuerza proporcionada á este perjuicio, á las consecuencias perjudiciales que sobre el patrimonio de nuestra personalidad (honra, propiedad, libertad, integridad corporal, estimación, familia, corporación á que pertenecemos...) ha hecho recaer indebidamente, sin poder legal para ello, alguno de nuestros coasociados. Dicha reparación, por lo tanto, es una verdadera responsabilidad (remedio de los malos efectos de una conducta), ó, mejor dicho, la única responsabilidad originada por los delitos, ya que el tratamiento de los individuos peligrosos á quienes se denomina delincuentes no puede ser tal responsabilidad, como ya

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