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dentro de su compañía, hombre temibilisimo para la otra sociedad con la que la anterior está en lucha; y así sucesiva

mente.

Cada orden vigente es un círculo cerrado y particular, constituído por una suma de elementos, cuya combinación da por resultado su ser propio, su esencia y sustantividad, su personalidad, distinta de la que surge de otros elementos, ó de los mismos elementos, pero diversamente combinados y dispuestos para otros fines. Todos estos varios órdenes, entre los cuales existe mayor ó menor homogeneidad, propenden naturalmente á conservarse (igual que pasa con cualquiera otro ser, pues séres son también ellos); y con el objeto de conservarse y no ser alterados ni atacados, hacen lo posible y lo imposible, defendiéndose siempre que pueden de las agresiones contra ellos dirigidas, vengan de donde vinieren, y poniéndose en guardia contra las que recelan pueden recaer sobre alguno de sus factores componentes, que son al mismo tiempo intereses, bienes y derechos suyos. Las agresiones que de los nuestros> proceden contra nuestros adversarios, ya en respuesta à las de ellos (guerras defensivas, penas y demás), ya sin ese previo ataque (como pasa con mil y mil actos de gobierno y de poder), las apellidamos derechos», y á sus autores ú otros participantes les decimos hombres honrados», «justicieros», ‹beneméritos, etc.; las agresiones que recaen, por el contrario, sobre cualquiera de los elementos formativos de nuestro orden las llamamos, en cambio, injusticias y delitos, y á los agentes que las causan, delincuentes y criminales. A mi no me ofrece duda alguna de que estos conceptos son enteramente relativos à un particular punto de vista, y que aquél de entre la multitud de éstos puntos de vista que logra sobreponerse á los demás es el que erige en delictuosa, peligrosa, injusta y punible la con ducta que no le agrada. No hay delitos ni delincuentes en sí (ni crimina per se, ni criminales natos); los delitos y los delincuentes son, como otras muchísimas cosas, obra humana, y proceden de calificaciones humanas, impositivas y aun violen

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tas. Leges faciunt crimina; y las leyes no son sino fuerza sistema. tizada y cristalizada en una forma imperativa, coacción puesta al servicio de un punto de vista. Aunque bueno es añadir que la vida humana, y la vida toda, no es sino cruzamiento de fuerzas, empujes y contraempujes que, ora prevalecen, ora son subyugados por otros, según los casos.

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XIII

Deshaciendo una objeción.

Quiero, por fin, dedicar unae líneas à una objeción, ó mejor será acaso decir reparo, que puede hacerse al bosquejado derecho protector de los criminales. Aludo al reparo con sistente en suponer que, sustituído el criterio de la res ponsabilidad por el del estado psíquico peligroso, las garantías de la personalidad individual quedan muy expuestas al abuso, sobre todo por la circunstancia de hallaree proscrito el procedimiento judicial enteramente regulado por la ley y entronizado en lugar suyo el arbitrio discrecional de los encargados de manejar los medios protectores y preservadores.

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Pero, si bien se mira, esta objeción no es valedera sino con respecto al sistema responsabilista y de la pena pago, y pro. viene cabalmente de conservar las ideas que à este sistema sirven de soporte, ádosándoles luego la del arbitrio de los juzgadores, facultados, en tal caso, para discernir como mejor les parezca responsabilidades y decretar é imponer penas. Así, es claro, el procedimiento criminal administrativo, donde los tribunales no estuvieran ligados por ley ni formalidad alguna obligatoria, vendría á representar un retorno á tiempos que se consideran ya felizmente pasados y en los que las libertades de los ciudadanos se hallaban á merced de los pode rosos. Mas ¿cómo pensar lo mismo con relación á un sistema, no ya penal propiamente, de forzoso gravamen para los sometidos á pena (malum passionis), sino de pedagogía correccional, donde, por el contrario, no se persigue más que el bien de to

dos, y en primer término el del mismo individuo sujeto á la medida tutoria, cuyo rescate social, por medio de ésta, es lo único que se deeea?

Claro que, aun así, el abuso es posible, pues también entre los órganos tutelares pueden daree malas voluntades, individuos mal propensos, gente de malas entrañas, vengativa, etc. Sólo que tal cosa no es argumento serio en contra del sistema. No lo es para que en el mundo se sigan empleando los procedi. mientos análogos del médico, el maestro, el juez tutelar, y otros semejantes, en los cuales cabe del propio modo el abuso. El abuso entra como posible siempre en toda labor humana, ya que las cosas (á cuyo número pertenecen las instituciones), en las manos del hombre, son como el que las maneja quiere que sean, y no son indefectiblemente de un modo único é invariable para todos los individuos: v. gr., como la ley disponga que sean. Y si por esta posibilidad hubiéramos de renunciar á aprovechar sus buenas cualidades, no habría ninguna cuyo uso fuera permitido libremente. La existencia de los indultos, con. cedidos á veces con gran frecuencia, ¿no está proclamando á voces que la misma aplicación de la pena con arreglo á normas establecidas de antemano, al intento precisamente de evitar las injusticias que habrían de resultar si esas normas reguladoras de la actividad judicial faltasen, es causa á menudo de abusos, opresiones y gravámenes indebidos?

P. DORADO.

Salamanca, 1911,

CONCEPTO FUNDAMENTAL

Y LÍMITES DE UN REGLAMENTO INTERNACIONAL

DE LA NAVEGACIÓN AÉREA

Desde Leonardo de Vinci que en la segunda mitad del siglo XV presentía la invención del elicotero, ó sea de un motor de hélice à propósito para volar, á Borelli, que en una obra dedicada á la reina Cristina, describía, en 1679, una máquina aérea; desde las primeras y audaces tentativas realizadas en 1783 por Mongolfier y Pilatre de Rozier al dirigible del conde Zeppelin; desde Delagrange, que no ha mucho extendía sus primeros y tímidos vuelos en los alrededores de la ciudad eterna, á Bleriot, que venciendo las extensas y procelosas soleda des de los mares traspasaba triunfalmente el Canal de la Mancha, á Chavez, que rasgando la densidad de las brumas violaba el misterio insondable de las eternamente heladas cumbres alpinas, hay toda una historia de titánicos esfuerzos humanos, que desde el tiempo en que los límites de la patria se com. prendían en la zona estrecha de la que pudo decirse que un muro é una fosa serra, han abierto todo un horizonte nuevo en la esfera del Derecho; desde la concepción absolutamente in dividualista del Derecho privado, hasta aquella otra, más ó menos amplia, que reconoce la soberanía de los Estados, en el Derecho público y las llamadas fuentes y regiones, como supuestos de un Derecho aéreo internacional (1).

(1) El concepto de la libertad de la navegación aérea, limitada por el derecho de soberanía de los Estados sostenido por nuestro ilustre colaborador el Profesor Humberto Pranzataro en el Congreso que tuvo lugar en el mes de Septiembre del pasado año en Heidelberg, ha sido confirmado con la aprobación del art. 1.o de

En estos últimos tiempos se ha operado en Europa, y muy especialmente en Francia, Suiza, Alemania é Italia, merced a las obras de Fauchile, Pittard, Juliot, De Valles, Henry-Couaner, Loubeyre Phlilit, Meili, Meyer, A. de Moedebek, Meurer, Zitelmann, Fleischmann, Bodenheim Warschauer, Hazeltine, Pampaloni, Castelli, Martini (Alesandro), Castellani, y otros autores, un verdadero renacimiento de los estudios jurídicos relativos al conjunto de relaciones que se originan con motivo de las cuestiones que nacen sobre la propiedad privada á causa de la transmisión á distancia de las corrientes eléctricas ya regulada por la ley de 7 de Junio de 1894 y su reglamento de 25 de Octubre de 1895, así como también con el texto único de la ley sobre teléfonos de 3 de Mayo de 1903, alcanzan hasta las relativas à la radiotelegrafía sin hilos y á la locomoción aérea por medio de areóstatos, dirigibles y aereoplanos y sus relaciones con la guerra.

y

Hoy como nunca interesa y se deja sentir vivamente la necesidad de examinar profundamente si la antigua máxima medioeval, que se pretende derivar directamente de las fuentes del Derecho romano, y según la cual dóminus soli est dóminus coeli et inferorum, cuius est solum eius debet esset usquet ad coelum, encierra sencillamente una frase hiperbólica ó responde á un concepto verdadero y real conciliable con el enorme desarrollo de la aeronáutica moderna; nunca se ha acentuado tanto el concepto, bien de la imposibilidad de la apropiación del espa cio aéreo, ó bien de una propiedad que, según Dernburg, se halla de tal manera limitada, que únicamente alcanza hasta donde puede llegar la acción del hombre, entendiendo ésta, según Filomusi no ya únicamente en lo que se refiere á su

un Código relativo á las principales disposiciones que regulan la navegación aérea en el reciente Congreso de Ginebra. Tenemos el gusto de publicar el breve resumen de la disertación del Profesor Pranzataro que fué traducida al alemán por el Dr. Krontoschin, apareciendo en 1911 en la Revista de la Sociedad internacional de Derecho comparado y de Economía política de Berlín. (Nota de la D.)

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