Imágenes de páginas
PDF
EPUB

LA EXTINCIÓN DE LOS FOROS TEMPORALES

La proposición de ley del Sr. Estévez Carrera, presentada al Congreso de los Diputados, en el mes de Junio de este año, acerca de la cual se abrió una información pública por la Comisión dictaminadora, y, más que eso aún, la atención al asunto conferida en el discurso del solemne acto de apertura. de los Tribunales de Justicia, leído por el Presidente del Supremo, y á ello, principalmente, dedicado, han puesto de ac tualidad la siempre vieja y nueva cuestión de la extinción de los foros temporales, mereciendo que se refresque el conocimiento del interesantísimo problema.

Para conocerlo tal cual es, en su pristina realidad, sin apasionamientos de ninguna clase, se hace preciso ante todo dietinguir entre el foro temporal (que lo es casi todo foro) y las cargas reales que no son ese foro, el propiamente dicho (los foros perpetuos, subforos, rentas en saco y otras análogas); porque mientras que éstas constituyen verdaderos gravamenes de la propiedad, que agobian al poseedor, y deprecian considerablemente el valor de los fundos, y dificultan por modo extraordinario su enajenación, llevando todo de la mano á la redención como cosa justa y necesaria, y hasta útil, si se encuentra medio económico hábil de realizarla, el foro temporal ó simplemente foro por antonomasia, cual lo vamos á demostrar con el ligero examen de los hechos, ni es verdadero gravamen, ni agobia al poseedor, ni dificulta notablemente la. circulación de la propiedad inmueble, ofreciéndose su extin

ción solamente como algo útil, si se halla ese medio económico hábil de llevarla á cabo.

El foro temporal vino à ser de hecho, prescindiendo de tec nicismos innecesarios, la cesión que el dueño de un inmueble hace á otra persona de la facultad de poseerlo, disfrutarlo y hasta transmitirlo, á título oneroso y gratuito, durante largo y determinado número de años, mediante las obligaciones principales de mejorarlo, pagar cierta renta anual y devolverlo á los sucesores del cedente, pasado el plazo fijado en el título de constitución.

Transcurrido ese término y, llegado el momento de cum plir el pacto de la devolución de las fincas, los poseedores de ellas se resistieron à cumplirlo; y, como eran en tan gran nú. mero que quizá ya entonces representasen las cuatro quintas partes del territorio gallego, además de los que hubiese en el de Asturias y en el de León, consiguieron de los Poderes públicos que se dictasen varias Reales Pragmáticas (la primera de ellas el 11 de Mayo de 1763), por virtud de las cuales, el derecho de reversión que los sucesores de los aforantes tenían, quedó en suspenso, continuando los foratarios en la posesión y disfrute de los bienes aforados, en las condiciones de siempre, esto es, como si el plazo de la cesión temporal no hubiese vencido.

Creóse, desde tan remota fecha, una situación á la cual todavía no se tocó, y que, sobre ser interina é insostenible ciertamente por más tiempo de ese modo precario ó provisional, es por demás anómala y extraordinaria, porque, de una parte, los sucesores de los aforantes se consideran con perfec tísimo derecho á que se les entreguen las fincas aforadas, según lo capitulado de antemano, y de otra, los sucesores de los foratarios se creen desligados de la obligación de devolver los .bienes objeto del foro y con el derecho de redimir la carga foral, mediante una indemnización mayor o menor.

[ocr errors]

No es posible, ni poner siquiera en tela de juicio de parte de quién está la razón, visto el problema desde su aspecto juri

dico: pacta sunt servanda, y basta para quien sienta conforme á derecho. Sin que valga argüir que la obligación de la reversión quedó muerta con la Real Provisión de 11 de Mayo de 1763 y las subsiguientes, puesto que, lejos de ser así, reconocida fué al pedir que no se llevara á cabo, y al declararla simplemente en suspenso, no suprimida; y sin que tampoco quepa calificar de inicuo despojo, la tal reversión, en atención á las mejoras en las fincas introducidas por los foratarios, ya que, en compensación de las futuras mejoras pactadas, se fijó una pensión modicísima (tan módica que permitió á los foratarios crear subforos y otros gravámenes sobre lo aforado), y á mayor abundamiento, por virtud de las indicadas disposiciones del siglo XVIII, se ha prorrogado el plazo del aprovechamiento de lo aforado, durante más de siglo y medio, sin alterar en lo más mínimo las obligaciones de los foratarios. Ni convida tampoco, à la solución extincionista, el aspecto económicosocial de la cuestión.

Porque no es verdad que el foro temporal, asf considerado, sea un gravamen de la propiedad en sentido estricto, una vez que, cumplido ya con enorme exceso, para la mayor parte de ellos, el plazo de la cesión, las fincas debían volver libres à los sucesores de los aforantes; ni que, aun prescindiendo de eso, sea el foro el culpable de los agobios reales de la propiedad gallega, debidos exclusivamente á los subforos, rentas en saco y demás gravámenes análogos, por los foratarios creados sobre lo aforado, contraviniendo el espíritu y aun la letra de las cartas forales; ni que al foro se deba la reconocidamente excesiva división de nuestra propiedad, que aquéllos cabalmente tendían á contener con sus frecuentísimas cláusulas prohibitorias de la división de lo aforado, aun á título de herencia; ni que el foro sea causa de la actual corriente emigratoria, originada en otros múltiples factores, tan otros, que en comarcas nacionales y extranjeras, donde el foro no se conoce, es el éxodo más abundanté y abrumador que en esta tierra, y hasta se señala como su remedio el de la implantación del foro ó enfiteusis.

[ocr errors]
[ocr errors]

Porque es cierto, en cambio, que al foro es debido el gran bien de la actual extenɛa zona cultivada de la región y de su actual población rural, relativamente envidiable, por estar encariñada con la tierra y libre de las plagas del pauperismo y del socialismo, efecto de esa semi propiedad que el foro supone. Misión de incalculable transcendencia social que, muy lejos de haber pasado, á toda hora se está realizando todavía; y á la cual no cabe oponer, el mayor beneficio de la propiedad plena y libre, sin olvidar que no todo foratario se convertirá en propietario, por obra y gracia de la ley, y que no es admi. sible una comparación de cosas heterogéneas, cuales son los ideales de la propiedad libre y gravada, sino de conceptos homogéneos, como son las fincas aforadas y las arrendadas ó dadas en aparcería.

Porque no se puede afirmar de buena fe, sin un completo desconocimiento de la realidad, que la extinción de los foros constituya una cuestión de orden público, semejante á la realmente surgida en el siglo XVII, con motivo de la efectividad de la reversión, dado que, aparte de ser la mayoría de los acuales poseedores de tierras gravadas, compradores de ellas, con esa condición, aún hoy todo labrador prefiere, sin la me nor vacilación, el foro al arriendo ó á la aparcería, y muchos de ellos se considerarían felices con el otorgamiento de foros á su favor; no existiendo otra cosa, en este orden, que un mo vimiento político agrario anticaciquil, parecido al de la solidaridad catalana, y para propaganda del que se tremola, como uno de tantos señuelos, la bandera de la extinción de los foros, sin reparar en las funestas consecuencias que esta puede traer, incluso para los mismos á quienes beneficiarse pretende.

Y porque, en último término, dada la penuria pecuniaria de la inmensa mayoría de los foratarios y los escasos rendi. mientos de la agricultura, es inconcuso que, ó no se redime, y estamos lo mismo que antes, ó se redime con dinero prestado, por quien sea, y estamos peor que antes, pues los foratarios serán ejecutados para hacer efectivos los préstamos, y pa

sarán á ser meros arrendatarios, si no prefieren emigrar, según lo atestigua la experiencia de lo ocurrido, con ocasión de la redención de pensiones procedentes de la desamortización civil y eclesiástica y del efímero reinado de las leyes de 1873; viniéndose à crear seguramente, con el régimen de la extinción, una situación social inmensamente peor que la presente, por haberse extinguido los cuasi propietarios y acrecido los arrendatarios y jornaleros, despegados de la tierra y propenso á emigrar ó á servir de instrumento de propagandas mal sanas y conmociones sociales agrarias, que en otras co marcas menos afortunadas que la nuestra, por no haber conocido el foro, se dejan sentir con tantísima frecur.cia.

.

A pesar de esto, que hemos consignado como antecedente ineludible, en el examen de la cuestión, y ya reconocida la necesidad de afrontarla de una vez, somos partidarios de qu el pleito se resuelva à favor de los redencionistas, ó sea, de que se aplique el principio de la extinción de los foros temporales para los pagadores de las rentas; y lo somos en atención á que, descartada la reversión por impracticable, no queda realmente otro camino libre, y en consideración también ? que, efecto de haberse abierto paso, así en el terreno doctrins como en el vulgar, el criterio abolicionista, se ha creado 11 tirantez de relaciones y antagonismo de intereses, entre erceptores y pagadores, que la sola proclamación de la irredención vendría á hacer insoportable la situación, ya no envidiable del todo à la hora presente, de unos y otros. Esto es, que aceptamos la solución redencionista, á modo de un mal necesario ó co no un mal menor.

[ocr errors]

Pero, al desenvolver el principio de la extinción de los foros temporales, à faver de los foratarios, hay que partir del supuesto que los an eriores razonamientos cond cen, cual inexcusable corolario; del supuesto indiscutible, evidente, colocados en el plano la imparcialidad, de que no se trata de la redación común de una simple carga, sine de un caso de expropiación forzosa por pretendida causa de utili

« AnteriorContinuar »