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en ninguna de sus esferas y supuesto que lo esquilmado de sus recursos se lo permitiera, coopere directamente à la obra de la redención, con créditos ó garantías, sentando con ello un funesto precedente que podría servir, para formular análoga reclamación, á los poseedores de bienes gravados en otras regiones ó á los dueños de bienes hipotecados, y llevando las teorías intervencionistas á un límite por demás exagerado y peligroso. La cooperación, en este orden, no debe pasar de la vía indirecta, como la exención del impuesto de derechos reales y timbre, ó cuando más, la subvención corriente á los organismos de crédito agrícola.

En punto á la necesidad de establecer, para la resolución de todas las cuestiones que con la redención se relacionan, un procedimiento que sea á la par que de suficiente garantía, rá. pido y económico, dadas las notorias deficiencias de la Justi. cia municipal, no se puede pensar en ella para el desempeño de este cometido; y, eso descontado, no queda otro recurso más adecuado que el de confiar, la primera instancia, á los Jueces de partido, por los trámites de los juicios verbales, y las apelaciones, à las Audiencias territoriales, por los trámites de las de los juicios de menor cuantía.

La redención, rodeada de esas condiciones ú otras inspiradas en el mismo criterio de ecuanimidad, podrá ser un bien para todos y constituir una estimable obra social. La redención, basada en un criterio exclusivamente, ciegamente liberalizador, será un mal positivo para muchos, constituirá una obra verdaderamente antisocial y significará, principalmente para Galicia, la excepción irritante de hacer, á una parte de sus derechos, de peor condición que á los demás de España simi. lares, como son los censos, en el Código civil bien amparados.

Lo primero es hacer leyes dirigidas al bien común, al de todos los ciudadanos, que merecen igual consideración, según los eternos principios de justicia. Lo segundo es legislar en perjuicio de los unos y para favor exclusivo de los otros, con manifiesta infracción de los dictados más elementales de la ética

y

de la democracia. La elección del camino no parece dudosa, si no se quiere arrojar por la borda, el lastre que todavía conserva á flote el actual orden social.

ENRIQUE PÉREZ ARDA.
Abogado.

La Coruña, 16 de Septiembre de 1914

UNA EXCEPCIÓN Á UN PRINCIPIO DE DERECHO PROCESAL

El principio de derecho, actore non probante reus est absolvendus, se halla sancionado por el art. 1214 de nuestro Código civil, según el cual, incumbe la prueba de las obligaciones, al que reclama su cumplimiento, y formulado en multitud de sentencias del Tribunal Supremo.

Este principio, es una necesidad en la litis. Es preciso determinar un criterio para el caso de que no se practique prueba, ó que ésta sea insuficiente. Y lo natural es tener por cierto, salvo prueba en contrario, lo que aparece desde luego y de mejor condición al poseedor, que al que no lo es. El poseedor, es aquí el demandado contra el que nada resulta. Tiene además este principio un fundamento. La libertad debe pre.sumirse siempre. Porque la libertad, es lo favorable y la servidumbre-que servidumbre es la obligación aunque afirme la libertad del que se obliga—, lo odioso, y todo lo odioso, debe restringirse. Odiosa sunt restringenda. Al menos en el criterio jurídico tradicional.

Es claro, por lo demás, que este principio-nótese bien-, como todo el derecho procesal, tiende y presupone la igualdad entre las partes. No se trata, pues, de conferir ningún privilegio al demandado. En cuanto el demandado opone una afirmación, le toca probarla. Reus in exeptione actor fit.

Ese principio general admite, sin embargo, ciertas excepciones, excepciones que nacen de la misma naturaleza de las cosas ó de como la entiende la ley, excepciones que más que

nunca, puede decirse aquí que confrman la regla. Ejemplo: El Tribunal Supremo, tiene declarado (1) que, en materia de servidumbres, es siempre de presumir la libertad de los fundos y que la prueba incumbe siempre al que alega la servidumbre, sea demandante ó demandado. Si se recuerda el fundamento: la presunción de la libertad que hemos dado al indicado principio y si se tiene en cuenta que la servidumbre limita la propiedad, comprenderemos que, más que nunca, la excepción confirma la regla en el caso presente.

Otra excepción llamada á desaparecer sin duda, de nuestro Código civil, es la que se refiere al contrato de servicios domésticos. Será creído el amo, salvo prueba en contrario: 1.o, sobre el tanto de salario del sirviente doméstico; sobre el pago de los salarios devengados en el año corriente>>. No es preciso decir que la excepción tiene aquí carácter de privilegio y que está llamada á desaparecer por efecto de los nuevos rumbos que toma el derecho en este contrato à impulso de las ideas de igualdad contractual y de protección de los débiles.

Veámos ahora, un caso práctico que debe determinar, á nuestro juicio, una excepción de dicho principio.

A... - este hecho se hallaba con anterioridad al pleito civil sentado en sentencia dictada en causa criminal—, que tenía con C. una deuda consignada en un documento de crédito á favor de éste, fué á casa de dicho C., rogándole que le exhibiera el documento, pues iba á satisfacerle parte de la deuda, (Es de advertir que antes C., había demandado á A. ante el Tribunal municipal, reclamando cierto número de años de intereses de la suma prestada; pero el juez, extraoficialmente rechazó las papeletas de demanda por considerarse incompe tente entregándolas al actor). El acreedor le entregó el documento y el deudor huyó con él de casa del acreedor, sin que

(1) Véase, sobre todo, las sentercias de 19 de Enero de 1883 y 19 de Abril de 1888.

se volviera á saber nada de dicho documento. El acreedor denunció el hecho, se instruyó la causa y el deudor fué condenado como autor de un delito de estafa, á la pena que se le impuso y á entregar al perjudicado un documento expresivo de serle en deber X... pesetas. El acreedor no fué parte en la causa, ni se discutió en ella la cuestión de si el préstamo era ó no con interés. Así las cosas, C. formula demanda contra A., exigiéndole la entrega del referido documento, expresión de serle en deber la indicada cantidad al 6 por 100 de interés á partir de cierta fecha ó, en su defecto, al pago dentro de un término del principal é intereses por el número de años vencidos y no pagados. Dado traslado al demandado, se allana éste á la principal; pero discrepa en lo que atañe á la presta. ción de intereses, invocando el principio actore non probante. No habiendo probado el actor que se debieran intereses é incumbiéndole la prueba, es evidente que procede absolver respecto de este extremo.

Obsérvese bien, sin embargo, la enormidad de que el demandado, prevaliéndose de una falta de prueba que es la consecuencia de su dolosa conducta, pueda hacer ilusorio el derecho del demandante. La ventaja del demandado en la litis nacería de un hecho delictivo cometido por él. Y no se alegue que con la solución contraria nos exponemos á que el deudor pague intereses que no se pactaron. Pues entre los dos resultados-el de que el acreedor privado sin culpa alguna por su parte, más bien por culpa del demandado, del medio de hacer valer su derecho, padezca la lesión en su patrimonio, que supone el no percibir el interés pactado-y el de que dicho acreedor perciba intereses que no se pactaron á causa de la dolosa conducta del deudor que le arrebató el medio de prueba para ambos, no existe paridad alguna. En el primer caso, el que sufre el perjuicio no ha cometido culpa de ninguna espe· cie. En el segundo, el deudor sufriría las consecuencias de haberse privado voluntariamente de todo medio de prueba en cuanto á la no prestación de intereses. La sentencia aplicando

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