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por analogía el art. 1288 del Código civil, en cuanto establece que las cláusulas de los contratos se interpretarán contra el causante de la duda y partiendo de la desigualdad que respon. de á sentimientos de equidad que la ley establece siempre entre el que obra de mala y de buena fe-la mala fe no se presu. me nunca y hasta acudiendo á suponer existente el documento sustraído, ya que fué visto la última vez en poder del deudor, y que éste no lo presenta condenó al pago de intere Ees, pero reduciendo estos al tipo legal.

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En este caso, á nuestro juicio, no se está en la hipótesis del art. 1214 del Código civil, porque éste supone la igualdad de condiciones entre las partes, es decir, que en ambas existe la buena fe. No es, pues, la ley exactamente aplicable al punto controvertido, y entran en juego los principios generales de derecho à que se refiere el art. 3.o de dicho Código.

JUAN DE HINOJOSA.

LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO

Y EL PROBLEMA DE LAS LEGISLACIONES FORALES

A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1914.

La importante sentencia del Tribunal Supremo declarando aplicable á Aragón el art. 952 del Código civil, que ha merecido tan contradictorios juicios y suscitado una protesta de aquella región, vuelve à poner de actualidad en España el problema de los derechos forales.

Aquí donde la opinión pública jamás se interesa por las cosas jurídicas y donde tan poco apego tenemos á nuestra historia y á nuestras instituciones, sería cosa de alegrarse ver ahora este conato de discusión y de animada lucha, si no fuerá porque se da á la cuestión foral carácter político, haciéndo. la pasto de las pasiones, exageraciones y radicalismos de unos y otros. En verdad, ni la destrucción de los fueros es una nece. sidad de imperialismo de Estado, ni su conservación una exigencia descentralizadora y regionalista. Estos términos de Derecho público no tienen beligerancia en un problema de Derecho privado. Hora es de que dejemos de dividirnos los españoles en antifueristas enragés y fueristas à outrance. Documentémonos primero, y evitemos, sobre todo, generalizar tan extremadamente nuestros juicios; cada legislación foral, cada institución, cada regla, merece ser estudiada por separado y tratada de diversa manera.

España, aunque se crea lo contrario, es quizá el país menos tradicionalista del mundo. Por serlo, presenta la historia de su Derecho, à modo de inexplicables antinomias, tantos casos en que la evolución de sus instituciones queda interrumpida y rota por la imposición de elementos extraños. Sólo en una pequeña parte de su territorio, la tradición jurídica se ha perpetuado hasta nuestros días: las regiones forales; en ellas, el Fuero es una palabra mágica que tiene la expresión de un símbolo y la veneración de un dogma (1). Mas, por otras circunstancias, la tradición que allí perdura está estacionada é inmovilizada, ligada à la letra, más que al espíritu, de textos legales escritos hace muchos siglos. Detenidas las legislaciones forales en un momento de su desarrollo, falta expansión á sus principios y adaptación para la vida moderna á sus disposiciones.

Descubrámonos, pues, ante estos pueblos que no quieren

(1) Así lo reconocen con admiración ilustres historiadores extranjeros. Fuero-dice Tourtoulon-es una palabra mágica, á la cual parecen estar unidos los destinos de la Península, palanca que conmueve hasta sus entrañas la tierra ibérica, lazo que acerca á los aragoneses y los andaluces, á los vascos y castellanos, en el culto de una misma idea, barrera que los separa por la incompatibilidad de costumbres, frase poderosa y popular en España, frecuentemente repetida y pocas veces comprendida por los extranjeross (Don Jaime I el Conquistador. 2.a edición. Valencia, 1874. Tomo II, pág. 141).

«La palabra fuero-expresa á su vez con elegancia el hispanófilo Desdevises de Dezert-es una palabra comprensiva y simbólica que resume todas las libertades, todos los derechos, todas las aspiraciones de los pueblos que la reclaman para sí. No es solamen te una carta escrita, pues los fueros no han sido redactados hasta muy tarde... Es la buena costumbre de los antepasados en lo que tiene de más preciosa y de más venerable, es la tradición diez veces secular, es la jurisprudencia constante de los magistrados encarga. dos de aplicar la ley. Toda ofensa dirigida á la integridad del país, á la dignidad de uno solo de sus habitantes, constituye un contrafuero, aun cuando ningún texto preciso haya sido violado. El fuero ha adquirido con el tiempo el carácter de un verdadero dogma; el respeto de que se le reviste parece un culto; las guerras que se sostienen por él tienen el fanatismo de las guerras de religión.» (Le régime foral en Espagne au XVIII siècle, en la Revue Historique, tomo LXII, pág. 237.)

romper con su pasado y con su tradición; sus legislaciones no sólo tienen derecho á vivir, sino que merecen el más cariñosO respeto. Pero rejuvenezcámoslas, abramos de par en par sus ventanales al viento vivificador del progreso. Misión de legisladores y juzgadores es devolverles la dinamicidad, encarnando en sus viejas tradiciones las exigencias económicas de nuestra sociedad y las culturales de la moderna técnica del Derecho.

¿Acertó en esta función el Código civil? ¿Acierta diariamente la jurisprudencia? Y concretando más ¿ha acertado, como seguramente se lo propuso, la sentencia de 10 de Junio último? Para orientarnos y aventurar nuestra opinión, examinemos sucesivamente estos tres problemas:

a) En el terreno legal ¿es aplicable à las regiones forales, y en especial & Aragón, el art. 952 del Código civil?

b) En tesis filosófico-histórica, ¿es preferible la sucesión del cónyuge viudo à la aragonesa de los colaterales?

c) En el terreno político-legislativo, ¿es sostenible la actual situación de los derechos forales?

1

¿Es aplicable á Aragón el art. 952 del Código civil?

Los considerandos de la sentencia de 10 de Junio parecen invocar, como motivos de la revocación del fallo dictado por la Audiencia de Zaragoza, dos sencillísimos razonamientos:

1. El art. 952 del Código civil rige en Aragón en sustitución de la ley de 16 de Mayo de 1835, cuyo art. 2.o había derogado las disposiciones forales que otorgaban la sucesión intestada á los colaterales, excluyendo al cónyuge viudo.

2.o Dicho artículo tiene, además, en Aragón aplicación directa por no excluir sus Fueros al viudo de una manera taxativa y expresa.

Examinémoslos.

A.- ¿Rige el Código en sustitución de la ley de Mostrencos?

Dos cuestiones van á su vez englobadas en este enunciado: a) ¿Tuvo la ley de Mostrencos vigor en Aragón? ¿) ¿Sustituye hoy el Código à la ley de 1835?

Largo tracto doctrinal ha ido elaborando una contestación afirmativa.

Don Benito Gutiérrez, autor de la obra de Derecho civil más reputada antes de la publicación del Código, opinaba que ła sucesión en línea transversal se rige en Aragón, como en toda España, por la ley de 16 de Mayo de 1835 (1); y compartían su opinión autorizados tratadistas pertenecientes á las regiones forales (2). Sólo los aragoneses sintieron escrúpulos de aceptar una ley que tanto se separaba de las instituciones forales, y dijeron, casi unánimemente, que la de 1835 no tenía uso en Aragón (3). Pero esto no resolvía la cuestión de derecho; que no tuviera uso, que no se invocara ante los tribunales, ¿quiere decir que no pudiera legalmente aplicarse? (4).

Sin negar en principio el carácter de aplicación general de dicha ley, es lo cierto que de sus términos textuales no resul. ta, á nuestro juicio, modificación de importancia para el de

(1) Códigos ó estudios fundamentales sobre el Derecho civil español. Madrid, 1874, tomo VII, pág. 433.

(2) Ad exemplum: Elías y Ferrater, Manual de Derecho civil vigente en Cataluña, tercera edición. Madrid-Barcelona, 1885, páginas 783 y 784.

(3) Franco y Guillén, Instituciones de Derecho civil aragonés, Zaragoza, 1841, pág. 220; Dieste, Diccionario del Derecho civil aragonés, Madrid, 1869, pág. 578; Blas, Derecho civil aragonés, Madrid, 1873, págs. 341 y 342.

(4) Algún escritor (Carlos Calvo: Sucesión del cónyuge viudo en Aragón, en la Revista de los Tribunales y de Legislación universal de 18 de Julio de 1914) ha dicho que la ley de Mostrencos *quedó derogada en Aragón por una lara y consentida costumbre en contrario, subsistente aun después del Código, ya que los artículos 12 y 13 dejan á salvo el derecho consuetudinario; mas para dar beligerancia á esta teoría, habría que abordar difíciles é intrincados problemas, en que no nos podemos ahora detener.

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