Imágenes de páginas
PDF
EPUB

REVISTA DE REVISTAS JURIDICAS

ESPAÑOLAS

La Reforma.

(Núm. 472; 15 Julio, 1914. Madrid.)

MATEO AZPEITIA: Sucesión del cónyuge viudo en Aragón.-La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio del corriente año, sentencia que ha declarado heredero abintestato, en propiedad, al cónyuge viudo con preferencia á los parientes colaterales en cuarto grado, ha producido un revuelo inexplicable, á juicio del autor, entre los profesionales del Derecho en Aragón. Para el señor Azpeitia, tal sentencia implica el triunfo de la justicia y del progreso. Sobre estas dos afirmaciones está construído el artículo que vamos á extractar.

Los Fueros y Observancias regularon la sucesión abintestato en una forma especial completamente distinta á la de otras legislaciones derivadas del Derecho romano. A la sucesión por grado opusieron el principio de troncalidad que encarna el apotegma jurídico Paterna paternis et materna maternis abintestato bona deferentur, de los Fueros, único de rebus vinculatis, segundo de sucesoribus abintestato, quinto de testamentis, y Observancia séptima de testamentis, concediendo al cónyuge viudo tan sólo derecho de viudedad en usufructo, que se extendía, salvo pacto en contrario, exclusivamente á los bienes sitios, ó inmuebles.

Tal era el Derecho aragonés al publicarse la ley llamada de Mostrencos de 1835. Esta ley fué promulgada con carácter general

para toda España. Ella alteró el régimen sucesorio en toda la nación, regulando la sucesión del Estado, la del cónyuge viudo y la de los hijos naturales. Esta ley concedió al cónyuge viudo el derecho de suceder, en defecto de hijos naturales, en la totalidad de la herencia, después de los parientes colaterales del cuarto

grado. Y como la ley de Mostrencos no contenía precepto alguno de excepción con relación á las regiones aforadas por los tratadistas y el Tribunal Supremo, fué reconocida como de aplicación general... Por lo tanto, al publicarse el Código civil, el régimen sucesorio de Aragón había sido alterado por la ley de 1835, que concedió al cónyuge viudo un derecho hereditario, en propiedad, desconocido por los Fueros y Observancias.

Promulgado el Código, la legislación vigente en Aragón, en cuanto á la sucesión del cónyuge viudo, no podía ser otra que el Código, pues herido el fuero por la ley del 35 no pudo recobrar su virtualidad. «Y es que, dice el autor, para conocer qué instituciones forales están vigentes, no basta recurrir á los arts. 12 y 13 del Código civil, sino que hay que aquilatar la transcendental disposición que emana del art. 1976, en armonía con la jurisprudencia del Supremo, ó lo que es igual, hay que estudiar el problema, no sólo en el espacio, sino en el tiempo, atendiendo á la sucesión de disposiciones legislativas».

El art. 12 del Código, en armonía con la ley de Bases, declara la subsistencia del Derecho foral vigente al promulgarse el Cċdigo, y, precisamente, la sucesión del cónyuge viudo, en propiedad, no estaba regulada por el Derecho foral, sino por la ley de 1835. No se trata, por tanto, de un caso en que el Código rija como supletorio del Derecho aragonés, sino como Derecho principal ó preferente al de los Fueros y Observancías, tanto por la disposi ción del art. 13 del Código, como por ser el sucesor de la ley de 1835.

El Código, en su art 1976, deroga todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituían el Derecho civil, común ỏ de aplicación general; déroga, por lo tanto, la ley de 1835. Desaparecida esta ley, «nuestra doctrina, dice el autor, de que la legis. lación foral no vuelve á tener virtualidad, sino que es el Código el que impera, como sucesor de aquella ley, no necesita demostración, pues está sancionada por una copiosa jurisprudencia...»

Dos argumentos pueden hacerse contra la doctrina expuesta: 1.° Que el Código no se limita á suceder á la ley de 1835, sino que la modifica haciendo avanzar un grado al cónyuge viudo en la sucesión-art. 952-2.° El no uso de este derecho, ó práctica en contrario, en la región aragonesa.

El primer argumento se disipa con tener en cuenta que la sucesión legislativa hay que aceptarla con todas sus consecuencias, puesto que, derogada virtualmente la ley de 1885, «queda tan sólo el art. 952 del Código, ó la nada, en sustitución de aquélla...»

El segundo argumento es todavía más fácil de combatir. Es cierto que en Aragón no fué práctica ó costumbre que el cónyuge viudo heredara en propiedad, pero es que, según el art. 5.o del Código civil, las leyes se derogan por otras leyes, sin que pueda pre. valecer contra ellas el desuso, ni la costumbre ó la práctica en contrario.

La sentencia del Tribunal Supremo, que el autor defiende como iniciador afortunado del pleito que la ha motivado, á más de justa, es progresiva.

Las leyes todas deben guardar estricta relación con las normas de vida que imperan en la época en que rigen. El Derecho foral aragonés reguló la sucesión en la época en que se dictó; pero de entonces á hoy, en las circunstancias de vida jurídica, media un abismo. La sociedad aragonesa del siglo xv, tenía como nor. ma conservar íntegro el patrimonio familiar... Mas hoy, en Aragón, como en Castilla, las condiciones de vida han variado por completo. La familia ya no es un conglomerado de individuos, ligados por el sólo afán de conservar con el apellido un patrimonio, sino que es algo integrado por afectos más puros y que, á la vez, se esfuma ó extingue dentro de ciertos límites. ¿Qué es en estos tiempos, pregunta el autor, un pariente de quinto ó de sexto grado? ¿Quién puede hoy sostener, dentro de los principios de la ética ó del orden moral, que tal pariente pueda adquirir la heren. cia con preferencia al cónyuge sobreviviente?

Como el Fuero concede tan sólo derecho de viudedad sobre la propiedad inmueble, de no tener el cónyuge premuerto bienes inmuebles y sí un grande capital formado por bienes muebles, podría ocurrir que el cónyuge sobreviviente nada heredase, ni en propiedad ni en usufructo, y que la herencia fuera á parar al Estado ó á un pariente de sexto grado. Además; la ley de 1885, juntamente con la sucesión del cónyuge viudo, reguló la de los hijos naturales. Estos, que hoy son protegidos por todas las legislaciones, se hallarían totalmente desamparados en Aragón, de no imperar el Código como sucesor de la ley de 1835...

Revista de los Tribunales y de Legislación universal.
(Número 29, 18 Julio 1914. Madrid).

CARLOS CALVO. Sucesión del cónyuge viudo en Aragón.

Breve y mesuradamente se impugna en este trabajo la sentencia del Tribunal Supremo que, en el trabajo anteriormente extractado, se defiende.

Para el Sr. Calvo, antes de la promulgación del Código civil, no regía en Aragón, en lo referente á la sucesión del cónyuge vindo, la ley de Mostrencos de 1835, sino que estaba allí en vigor la costumbre que los jurisconsultos llamaron contra ley ... En Aragón, tratándose de suceder á una persona casada, fallecida sin testamento, sin descendientes, ascendientes ni hermanos, rara vez se ha solicitado y nunca hasta el presente se ha hecho declaración por los Tribunales, estimando heredero abintestato del cónyuge premuerto al cónyuge sobreviviente. Por la costumbre, en el caso de que se trata, los bienes procedentes de la línea paterna se ha dividido y adjudicado entre los más próximos parientes de dicha línea; los bienes procedentes de la línea materna, han ido á parar á los más próximos parientes de esta línea, y si tal ha sido la costumbre establecida contra la ley de Mostrencos, no ha debido considerarse esta ley como de aplicación en la región aragonesa.

Según los arts. 12 y 13, con especialidad éste, del Código civil, á salvo quedaron, no sólo las disposiciones forales vigentes á la promulgación del Código, sino también el Derecho consuetudinario. Y, ó están vigentes los Fueros y Observancias, ó no están vi. gentes: si sucede lo primero, hay que resolver con sujeción á aquéllos y éstas; y si sucede lo segundo, es necesario obrar con sujeción á la costumbre, ya que ésta derogó la ley de Mostrencos de 1835. El art. 952 del Código civil, á juicio del autor, no es aplicable, en este caso, porque ese artículo establece órdenes de suceder no admitidos en Aragón.

JOSÉ GARCÍA FERNÁNDEZ.

HISPANO-AMERICANAS

Revista Argentina de Ciencias Políticas.

(Año IV; núm. 45; 15 Junio 1914. Buenos Aires.)

N. WILMART.-Sociología internacional.-El panamericanismo. Su posible acción.

El hombre, el politikon zoon de Aristóteles, crece más como politikon que como zoon; intelectual y éticamente, el cerebro de los sabios, poetas, filósofos y artistas de diversas ramas de los Arios, no tiene nada que envidiar al de los grandes teólogos medioevales,

de los grandes matafísicos posteriores y de los sabios é inventores modernos... Si los trabajos de los actuales conductores de la Humanidad son más eficaces, es porque ésta se halla más socializada y menos cristalizada y porque ha nacido y crece la gran comunidad internacional que los antiguos no conocieron.

Se forman grupos nuevos y más grandes. Los grupos antiguos y nuevos, actúan por medios análogos á los procedimientos psíquicos individuales... Un grupo social, por ejemplo, donde hay partidos orgánicos de principios, obra, respecto de la administración de la cosa pública, como un particular que tiene reglas de conducta... Entre las reglas de conducta del individuo está el que se conozca á sí mismo. Esto importa también á los grupos locales, á las naciones y á los grupos internacionales.

Todo el Continente americano ha dejado de ser europeo; mas sin renunciar á la herencia de cultura de los países que lo coloni. zaron, ni á la de otros países adelantados, ni á la comunión intelectual con los actuales... Pero América tiene particularidades é intereses qué, junto con su situación geográfica, la constituyen en agrupación humana natural, que tiene deberes propios y legítimos intereses. ¿Cuáles son entre sí esos deberes y legítimos intereses?

Las naciones americanas tienen de común, entre otras cosas, el que en ellas no hay jefes de Estado hereditarios, ni clases privilegiadas hereditarias y ni siquiera títulos nobiliarios de mera resonancia.. En cuanto á lo individual, hay en cualquiera parte de América, mayor proporción que en Europa, «de hombres de suelta yresuelta iniciativa, de actividad nueva é independiente y de disposición, tanto para amoldarse á nuevas circunstancias como para provocar su cambio.>

La América llamada anglo-sajona se diferencia en gran manera de la llamada latina, en que los ingleses formaron colonias de ingleses, poco a poco, yendo de las costas por tierra adentro, sin saltos, conservando su industria y su agricultura á la altura de las de Inglaterra, mientras que, como dijo Sarmiento, los conquistadores españoles se desparramaron creando pequeños villorrios, separados unos de otros por el desierto y las hordas salvajes... Mientras los colonos ingleses establecían una infranqueable barrera entre ellos y la barbarie, los latinos se instalaban generalmente en el ambiente del desierto; cada colono inglés aseguraba lo que podía cultivar, mientras que el hijodalgo se hacía dar en el desierto una inmensa merced, cuyos límites no recorrían nunca ni él ni sus hijos.

« AnteriorContinuar »