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CAPITULO IV ·

ALIANZA ENTRE EL DERECHO PENAL Y LA JUSTICIA LAUDATIVA

§ 14.-Consideración de los actos laudables anteriores
d un delito.

Bentham-que también en esta cuestión tiene la prioridad que La Grasserie le niega implícitamente-decía: No sólo todas las modificaciones de la «materia del bien pueden reyes. tir la cualidad remuneratoria, sino también todas las modificaciones de la materia del mal. Esto parece al principio una paradoja; pero la paradoja desaparece cuando se considera que la exención de un mal puede constituir una recompensa, no menor, que el don de un bien positivo». «Los perdones han sido algunas veces otorgados à modo de recompensas, es decir, en consideración de los servicios prestados (1)».

Raul de La Grasserie, coincide en esta idea, pero ¡hasta que punto es artificiosa y expuesta á injusticias, su manera de concebirla! Bien nos parece que cen una organización científica, el derecho premial y el penal no deberían quedar aislados». Reconocemos que se daría así á este último una de las más preciosas recompensas de que podría disponer». Pero, ¿cómo no sonreir, ó indignarse-es cuestión de temperamento-ante el amanerado rebuscamiento con que presenta y desarrolla el problema, volviendo injusto, lo que puede ser la más alta expresión de la justicia? Escribe: «Para comprenderlo, hace falta recordar lo que es el ahorro en materia de patrimonio; lo que una persona ha ganado con su trabajo, puede gozarlo inmediatamente; puede, por el contrario, suprimir

(1) Bentham, Téhorie des peines et des recompenses, tomo I, páginas 7 y 16.

Las Partidas, como una profecia, consintieron que los hechos malos se perdonaran por servicios buenos que se hubieran prestado al Rey ó que pudieran prestársele. (Ley 51, Título XVIII, Partida 5.) (Véase página 385, nota de este estudio).

este goce, economizar, y mas tarde, en caso de penuria ó de pérdida, hacer frente con esta suma. Del mismo modo el que hubiera hecho una acción heroica, podrá almacenaria (!), por decirlo azi, y en lugar de recompensa, ó además de ella, adquirir un derecho de inmunidad para el caso en que cometiera un delito d hasta un crimen. En otros términos, la recompensa anterior crearia una excusa legal, bien absolutoria, bien atenuante, en caso de infracción ulterior, según reglas de compensación que deben establecerse en detalle» (-). Es como si La Grasserie se hubiera propuesto presentarnos el reverso de la teologia perea, en donde es necesario expiar todas las acciones malas, aunque las buenas las superen (2),

La amanerada arquitectura de la concepción, del sociólogo frances, se deshace por si sola en polvo impalpable. ¿Cómo creer que un hombre lleve su amar al ahorro hasta el extremo de guardar eu derecho á recompensa para si vienen tiempos malos que e obliguen á cometer un delito? Uno de nuestros severos Fiscales acaso asegurase, sin ironías, ante un hombre tan raramente previsor la concurrencia de una agravante: la premeditación.

No es posible proclamar como derecho la remisión ó atenuación de la pena para las personas recompensadas. Sería ilógica y expuesta à un sinnúmero de abusos, esta exorbitante prerrogativa.

Hay una verdad en todo ello. Sin juegos de entendimiento, sin extravagantes originalidades, muchas veces peligrosas, cuando su busca se erige como único fin, es cierto que el hom bre cuya vida anterior próbida y honrada, en el transcurso de la cual ha realizado actos de virtud — habiendo obtenido ó no recompensa (¿por qué hacer depender de un hecho externo los actos de bondad?) — no debe ser tratado ante la ley penal, como los reincidentes ó profesionales. Para ellos el perdón judicial

(1) Raul de la Grasserie, artículo citado, pág. 401. (2) Véase el § 2." del capítulo I.

ó la condena condicional-caso de que esta institución fuera aceptable-se les concederá como una recompensa por su vida anterior, por sus acciones heróicas ó virtuosas (1).

§ 15.-Actos laudables posteriores à la condena.

Hacia el año 1904, el Tribunal de Gracias de Nueva Jersey, puso en libertad á Carlos Piler (condenado á diez años de reclusión) con motivo de haber realizado durante su estancia en la cárcel un notable invento (2). En la historia se han dado casos de reclusos que defendiendo heróicamente la ciudad en que vivían, ganaron su libertad. La acción laudable por ellos realizada borra su delito, los vuelve dignos ante sus semejantes.

Realmente el sistema progresivo, en que se asciende por grados, según la conducta (3); la liberación condicional, concedida por la vida virtuosa llevada en la prisión; su carácter de definitiva si persevera el liberado en la virtud; la sentencia indeterminada, que hace terminar la pena, por innecesaria, cuando la enmienda civil es un hecho probado; y, por último, la rehabilitación del que cumplió su castigo (4), ¿qué son sino verdaderos premios para los que se comportan bien después de haber delinquido?

(1) Canalejas concibió, con su admirable videncia, el carácter de medida recompensatoria de la condena condicional: «... pero la atribución de premiar-escribía-conferida al mismo poder judicial que castiga no se ha intentado aun, si bien no faltó quien ya hace años quisiera llevar á la esfera de los Tribunales la recompensa de la virtud anterior al delito, aplazando ó eximiendo de cumplir la pena impuesta por la primera sentencia .... (Loc. citada, pág. 67.) Aludía á las reformas que preparó como Ministro de Gracia y Justicia. Desde 1908 existe, como es sabido, en España la condena condicional.

(2) Holbach, ob. cit, pág. 98, nota 1.

(3) M. Le Jenne, hablando en la Cámara belga, hacía resaltar este carácter recompensatorio introducido en el régimen de las prisiones.

(4) Comparénse Canalejas, loc. cit, pág. 67, y Holbach, obra citada, página 115.

Pero ya la recompensa transforma su carácter, ya no se puede considerar como medida preventiva general: gradualmente en la vida no se marcha por saltos-va apareciendo en ella otra mition, otro fin, sin que el primero desaparenca enteramente: la recompensa actua ya como prevencion especial (1

Y ahora, á guisa de conclusión, como un comentario, tan solo una pregunta y una súplica:

¿Es posible arquitectar un nuevo Derecho de recompensas con utilidad social? Entre el enorme farrago de leyes en que nos movemos, donde tantas sobran por inútiles, una bonda laguna se percibe. Un ensayo al menos deberia intentarse.

LUB JIMÉNEZ ASTA.

Pensionado para estudiar Derecho penal en el extranjero.

Paris-Ginebra, Octubre 1918-Febrero 1914.

1) Compárese Saldaña: Programa de estudios superiores de Derecho penal y Antropologia criminal, 1910 (inédito), lección 83. El autor de este estudio piensa tratar todos estos problemas de la Recompensa como prevención especial.

REDENCIÓN DE FOROS

-no es

«En realidad, el individualismo absoluto de Spencer- escribe Lavoulaye en defensa de una considerable expansión tutelar del Estadoadmisible en las Sociedades civilizadas: sólo el cristianismo tiene razón. Al Estado incumbe hacer reinar la justicia, la justicia reparadora».

«La actual situación de los individuos-prosigue no es resultado de su mérito ó demérito. Es, sí, consecuencia de una larga serie de hechos históricos, de antiguas expoliaciones, de leyes inicuas sin reformar de la servidum re feudal, de privilegios he reditarios. Así, pues, cuando el Esta⚫ do interviene en favor de los débiles y desheredados, según mandan todas las religiones, no hace más que repa. rar el daño causado Este reino de la justicia no significa hacer respetar las convenciones, tal como cierta escuela moderna lo entiende; al contra⚫ rio: la realización de ese ideal está en modificar las convenciones».

LABOULAYE.

Quien à juzgar fuese de los foros, con el estricto criterio, rígido é inflexible del derecho clásico, con levaduras insanas del individualismo autocrático del jus abutendi justinianeo, obra de evidente, por serlo de atávico retroceso, habría de disputarLe tan estrecho punto de vista, en pugna abierta, en irreconciliable antítesis, en fundamental divergencia con el sentido eminentemente social que caracteriza las hondas transformaciones económico sociales á que asistimos de la propiedad territorial, en esta nueva fase de reintegración, al decir de Cimbali, del ente individual en el colectivo en que el derecho se

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