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rrer de los tiempos, efectos diametralmente opuestos, en ese éxodo penoso ó emigración colectiva á que asistimos, y de la que, eino la única, habrá de reputarse una de sus concausas, la defectuosa organización de la propiedad territorial que padecemos, con el achaque inveterado del minifundio, distinto de la pequeña propiedad, que se ofrece como el tipo predominante de aquella y el anormal desarrollo del foro fraccionado en subforales múltiples, que, como proliferaciones ó superfetaciones ilógicas y antijurídicas, brotaron del primero.

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Pero el foro, despojado de las arciicas vestiduras medioevaᎩ de las que nuestras leyes procesales le adicionaron, modelado, cual expuesto dejamos, como nuestro Código civil lo modela, sobre el censo enfitéutico perpetuo, pero redimible, sin el funesto cortejo de la solidaridad y de los prorrateos, aun puede ser en el porvenir instrumento de progreso agrícola y de colonización, allí donde los propietarios del latifundio ó de grandes masas de bienes, sugestionados por los atractivos de la gran urbe, ni tiempo ni aficiones tienen para consagrar sus energías, cual los Landors en la Gran Bretaña las consagran, en cambio, poniéndose al frente de la explotación agrícola, á la introducción de las mejoras que la ciencia agronómica y la experiencia demandan de consuno en los sistemas de cultivo.

Y tal es precisamente una de las soluciones preconizadas por Sociólogos y Economistas que encontró eco en la ley de colonización interior sometida á reforma en el Parlamento, al Problema social agrario, siquiera en lugar de la cesión de mon. tes al proletariado agrícola á título de censo enfitéutico, se hubiese escogitado, como más ventajosa, siguiendo en ello autorizados precedentes extranjeros, la cesión á censo reservativo.

MANUEL LEZÓN

Registrador de la Propiedad.

(Continuará).

DERECHO HEREDITARIO

DEL HIJO NATURAL EN ARAGON EN LA SUCESION INTESTADA

Entre los muchos problemas jurídicos à resolver que ofrece el derecho civil español con su variada y eterogénea legislación, no es el de menos importancia el de los derechos legitimarios del hijo natural en Aragón. ¿Qué derechos tiene en la sucesión intestada el hijo natural en ese país aforado?

Hay quien supone que publicado el Código civil, tiene el hijo natural, en la sucesión intestada en Aragón, los mismos derechos que el nacido en territorio de derecho común El argumento con que se sostiene esa tesis, parece lógico. Derogado, se dice, el principio negativo de derecho sucesorio del hijo natural en Aragón, en la herencia intestada, por la ley de 16 de Mayo de 1835, por ser esta disposición de carácter general y común á toda España, y derogada á su vez esta ley por el Código civil, al legislar sobre los mismos derechos, preciso es reconocer, se concluye, que los derechos del hijo natural en Aragón en la sucesión intestada son los establecidos en el Código civil, sin excepción ni privilegio alguno. ¿Es esto cierto? He ahí el problema. El razonamiento no puede tener mayor apariencia de exactitud. Siendo la ley de Mostrencos disposición de carácter general y común para toda España, y teniendo el Código mismo carácter por ser ambas leyes emanación del Poder legislativo de la Nación, si la primera derogó el fuero aragonés y la segunda ha derogado aquella ley, indiscutible es que no hay más legislación vigente en Aragón en el asunto que nos ocupa que el Código civil.

Pero, ¿es que real y efectivamente la ley de Mostrencos de 1835 derogó el fuero De natis ex damnato coitu, en el que se dispone «Que si en adelante uno nace de varón y mujer libres para contraer matrimonio sea de la voluntad del padre y madre el que le den lo que quisieren en vida ó en muerte de sus bienes, y si nada le dieren no puede pedir Lunca parte», derogando al propio tiempo la Observancia XXV De los privilegios generales de toda ley de Aragón: «Que en Aragón cualquiera puede dar de sus bienes tanto en la vida como en la muerte al hijo nacido de coito libre; pero si no quisiere dar, nadie está obligado á dar nada ni el hijo puede pedir alimentos, á no ser tan sólo en la vida del padre ó de la madre»? Eso entendemos que no.

Si en Aragón no hubieran existido cuando se publicó aquella ley más disposiciones forales reguladoras de los derechos de la sucesión intestada que ese Fuero y esa Observancia, estaríamos casi conformes en que esas dos disposiciones hubieran quedado derogadas por la ley de Mostrencos, pues antagónicas en términos generales aquéllas y ésta, quizás no hubieran podido existir à la vez. Pero como la legislación aragonesa estaba constituída, en lo referente á la sucesión intestada, por otros muchos Fueros y Observancias, que no hemos de transcribir aquí por no ser del caso, mediante las que se establccía un orden de suceder abintestato y á las que se referían aquel Fuero y Observancia para regir dentro de ese orden de suceder; disposiciones no ya derogadas, sino ni siquiera modificadas en lo más mínimo por la ley de Mostrencos, ya que en ésta se respetaban concreta y expresamente en su artículo segundo los derechos legitimarios ó abintestato de las personas capaces de suceder con arreglo á las leyes vigentes una de tantas, la ley de Aragón ó legislación foral aragonesa, dicho se está que el Fuero y la Observancia mencionados no sufrieron alteración ninguna por la publicación de la ley.

La ley de Mostrencos, al conceder derechos sucesorios al Estado en las herencias intestadas, los estableció también para

después de los colaterales de cuarto grado á favor de personas que hasta entonces no los tenian para el total de la herencia ni en Castilla ni en Aragón, esto es, en favor de los hijos naturales legalmente reconocidos y de los cónyuges, así como estableció, mejor dicho, restableció (aunque esto sólo para Castilla) dere chos sucesorios á favor de parientes colaterales desde el quinto al décimo grado, que en aquella fecha no tenían por no pasar la sucesión colateral común del cuarto grado, según el art. 7.o de la Instrucción que acompañaba á la ley 6 a, título 22, libro X de la Novisima Recopilación De ahí á suponer que esa famosa ley establecía un orden de suceder abintestato en Castilla, ni mucho menos en Aragón, hay todavía una distancia inmensa. Es verdad que el Tribunal Supremo, contradiciéndose con la doctrina expuesta en otras sentencias anteriores, decía en la de 20 de Marzo de 1893: «Que el único orden legal aplicable en las sucesiones intestadas era el fijado en el art. 2.o de la ley de 16 de Mayo de 1835, cualquiera que fuese el establecido anteriormente, ya en Castilla, ya en las provincias forɛles»; pero eso, dicho sea con todos los respetos debidos á tan alto Tribunal, es un error tan evidente, manifiesto y claro, como queda demostrado con la sola lectura del texto de la ley, en la que ningún orden de suceder se establece para los intestados que dejaren ascendientes ó descendientes ó colaterales hasta el cuarto grado.

Corresponden al Estado-se decía en el artículo 2.o de esa ley-, los bienes de los que mueran ó hayan muerto intestados sin dejar personas capaces de sucederles con arreglo á las leyes · vigentes; es decir, que mientras existieran esas personas con derecho á suceder con sujeción á las disposiciones vigentes, cuales eran en Castilla todos los descendientes en primer lugar, luego todos los ascendientes, y por último, los colaterales hasta el cuarto grado; y en Aragón, todos los descendientes primero, luego todos los colaterales hasta el infinito, y por últi.............. mo, los ascendientes; no correspondían según esa ley al Estado los bienes de los que murieran ó hubieran muerto intestados;

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esto es tan evidente, que no admite réplica. Se dirá que à renglón seguido de lo expuesto, venía diciendo la ley, que antes de entrar el Estado á heredar á tales fallecidos, que no tuvieran personas capaces de sucederles con arreglo á las leyes vigentes debían de heredar en primer lugar los hijos naturales legalmente reconocidos, en segundo término, el cónyuge no separado por demanda de divorcio, y en tercero y último caso, los colaterales desde el quinto al décimo grado ambos inclusive com. putados civilmente al tiempo de abrirse la sucesión; pero esto no alteraba en lo más mínimo la legislación foral en Aragón, ni siquiera la legislación común de Castilla; lo único que hacía esa ley era adicionar la lista de los herederos preferentes al Estado en las sucesiones intestadas con las personas de los hijos naturales y los cónyuges restableciendo en Castilla el derecho sucesorio de los colaterales del quinto al décimo grado; pero con ello es indudable que no se quiso intercalar, ni en Castilla ni en las provincias aforada, ninguna de esas personas en el orden de suceder en aquel entonces establecido en cada región. Si en Castilla fallecía uno sin testar y no dejaba des. cendientes ni ascendientes ni colaterales hasta el cuarto grado, sucedían por virtud de esa ley los hijos naturales si los tenía; si no había parientes de esa clase, sucedían los colaterales desde el quinto hasta el décimo grado ambos inclusive, y si tampoco había de éstos, entraba entonces à heredar el Estado por merecer los bienes de la herencia en tal caso el nombre de mostrencos, es decir, sin dueño conocido. En Aragón heredaban en primer término los descendientes, si no había descendientes, los colaterales sin limitación de grados hasta el infinito, por ser esas las personas capaces de sucederle con arreglo á la legislación foral aragonesa entonces vigente; á falta de éstos, los ascendientes; después de los mismos, los hijos naturales por virtud de la ley de Mostrencos; caso de no existir hijos naturales, el cónyuge supérstite por virtud de la misma ley, y por último el Estado.

Como decíamos antes, esta doctrina la sustentó el Tribu

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