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cumplimiento; pero ¿se oponía al cumplimiento de esa ley que continuara en Aragón heredando en las sucesiones intestadas primero los descendientes y después, á falta de éstos los colaterales hasta el cuarto grado con preferencia á los ascendientes en todo aquello que de éstos no procediese por los medios que el Fuero previene ein tener parte ninguna en la herencia los hijos naturales en tales casos, aunque existieran reconocidos según disponen expresa y terminantemente el Fuero De natis ex damnato coitu y la Observancia XXV De los pri· vilegios de toda la ley de Aragón? Seguramente que no; esto no puede negarse. La ley de Mostrencos no establecía orden sucesorio alguno para el caso de existir esa clase de parientes. Si hablaba de hijos naturales, era sólo para darles herencia después de los colaterales de cuarto grado, y siendo eso así, y no pudiéndose resolver por la ley de Mostrencos la prelación de derechos de los que aspirasen á la herencia en el caso de referencia, ¿qué remedio cabe si no concluir que la adjudicación de la misma había que hacerla conforme á los Fueros, y por consiguiente con la necesaria aplicación de las citadas disposiciones referentes á hijos naturales quedando en su virtud excluídos éstos de toda participación?

Donde la lógica se impone con tanta evidencia, forzoso es reconocer y confesar la luz de la verdad. Si en aquella fecha hubiera existido en Aragón alguna disposición foral ó general del Reino que concediera á los hijos naturales, si no el todo, alguna parte proporcional de la herencia en concurrencia con los descendientes ó con los ascendientes ó con los colaterales hasta el cuarto grado, claro está que esa hubiera sido la parte que les hubiera correspondido. Pero como ni una ni otra han existido nunca, indiscutible es que no les correspondía en tal caso participación ninguna en la herencia, y por lo tanto, que esa exclusión de hijos naturales no se oponía en nada á la aplicación y cumplimiento de la ley que nos ocupa.

Veamos los efectos de la publicación del Código.

¿Qué modificación introdujo el Código en el estado de de

recho creado por la ley de Mostrencos en Aragón con referencia á los hijos naturales? Absolutamente ninguna. El Código no altero en lo más mínimo el derecho sucesorio abintestato de las provincias forales: lo dice en sus arts. 10 y 14. Las sucesiones legítimas, así en el orden de suceder como en la cuantía de los derechos sucesorios, se regularán por la ley nácional de la persona de cuya sucesión se trate. Lo establecido en el artículo 10, respecto de los españoles en el extranjero y de los extranjeros en España, es aplicable à los españoles en territo rios ó provincias de diferente legislación civil, esto es, se sujetarán los derechos de la sucesión intestada en el derecho interprovincial à la ley territorial del causante; de lo que se deducen dos cosas: 1.a Que el Código reconoce que para la sucesión intestada hay territorios ó provincias de diferente legislación civil, y, por lo tanto, que existen Fueros; y 2.a Que al decir la ley nacional y en el derecho interprovincial territorial de la persona de cuya sucesión se trate, no ha podido referirse á la ley de Mostrencos ni menos á las disposiciones del propio Código, por no ser ninguna de ellas de carácter territorial, sino general y común de toda la Nación, por lo que es preciso reconocer que se ha tenido que referir precisamente á las legislaciones forales en las que en efecto se reunen las dos condiciones de ser diferentes unas de otras y á la vez territoriāles.

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Pero hay más. En el art. 12 se dice que fuera del título preliminar del mismo y del tít. 4.o, libro 1.o, en lo demás las pro vincias y territorios en que subsista derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico, escrito ó consuetudinario, por la pu blicación de este Codigo, que regirá tan sólo como derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales; de manera que subsistiendo como subsistía en Aragón el derecho foral en la sucesión intestada, por lo menos mientras concurrieran á ella descendientes ó ascendientes ó colaterales hasta el cuarto grado, ya que para esa clase de parientes no legisló nada la ley de Mostrencos ni pudo alterar TOMO 125

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castellano antes de la publicación del vigente Código; así como que al reconocer en favor de los hijos naturales un derecho le gitimario, hizo esencial modificación y reforma de los preceptos legales antes existentes, que sólo pueden afectar á la legislación común derogada en esta parte, pero no á las forales, que la conservan en toda su integridad, al tenor de lo dispuesto en el párrafo 2.o del art. 12 del expresado Código, y es indudable que en la vigente en Cataluña no existe prescripción alguna que contradiga la voluntad de los padres (menos en Aragón, donde está expresamente negado por Fuero el derecho sucesorio del hijo natural) para disponer de sus bienes con preterición de sus hijos naturales, lo que, según queda expuesto, no constituye una omisión (cuanto menos en Aragón), sino una negativa de derecho legitimario independiente de los alimentos que pudieran alegar tales hijos.

Sentado todo esto, terminemos resumiendo la materia consignando al efecto las siguientes conclusiones:

1. Que el hijo natural en Aragón, por virtud de la ley de Mostrencos, adquirió derecho á la herencia intestada de sus padres á falta de descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado.

2.a Que en consecuencia de esto y por virtud de Fuero, compatible con esa ley, tales clases de hijos en Aragón no tenían ningún derecho á la herencia intestada de sus padres mientras existieran esa clase de parientes; y

3.a Que habiendo respetado el Código civil los Fueros en el estado que los encontró al publicarse el mismo, ese mismo derecho antiguo tienen hoy los hijos naturales en Aragón.

FÉLIX CRUZADO.

Castellón de la Plana, á 11 de Julio de 1914.

Abogado.

DEFECTO DE TÉCNICA JURÍDICA

EN LA REDACCIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES, ESPECIALMENTE EN LAS CONVENCIONES Y ACUERDOS EN LA UNIÓN

POSTAL INTERNACIONAL

Por el Doctor Torquato Carlo Giannini.
(Profesor de la Escuela Superior de PP. y TT.)

Las uniones administrativas internacionales, y más particularmente, aquellas que tienen por fin la organización del tráfico internacional son de tres especies, es decir: a) aquellas que atienden á la tarifa ó precio del transporte y de los diferentes servicios accesorios, en relación, tanto con los intereses del público, como con las diferentes Potencias coligadas; b) aquellas que regulan, desde el punto de vista diplomático ó de contaduría, las relaciones entre los diferentes Estados; c) aquellas que conciernen á las relaciones jurídicas entre la Unión y el público.

La cuestión de las tarifas concierne tanto á las relaciones entre los Estados, como á las entre la Unión y el público, pues es necesario antes de todo establecer cuanto debe pagar el público, para poder decidir después como subdividir la renta real ó presumida entre los diferentes Estados ó las Administraciones coligadas. En este terreno, la primera partida es siempre la más simple: se reduce à una serie de precios determinados ó proporcionales, relativos à los diferentes servicios. En cuanto á las Convenciones, que tienen por objeto los servicios diversos confiados á las Administraciones postales de los diferentes Estados, los problemas más graves que ellas presentan con los

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