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reglas materiales, como, por ejemplo, las relativas à las correspondencias, con liciones de admisión de los objetos recomendados, indicaciones relativas à los papeles de negocios, á las muestras y á las estampas, puesto que estas son las reglas que dan la base de la tasación y constituyen los elementos de la relación estipulada con el público.

Una clasificación de reglas, dirigida é inspirada en una concepción racional, prepararía el terreno á una elaboración ulterior, y proponemos que todas las reglas indicadas idénticas, si no en forma, al menos en el fondo, sean reunidas y comparadas. Esta aproximación daría las ventajas siguientes: 1.a, mejorar y completar las fórmulas; 2., reducir notablemente el número de artículos que hacen de este Tratado el más voluminoso de los Tratados internacionales, y 3.a, poner de relieve las contradicciones y deficiencias, ó, por mejor, eliminarlas y completarlas; porque todas estas contradicciones, algunas inexactitudes múltiples, ueben desaparecer de una Convención tan importante y destinada siempre a perfeccionarse más.

No entendemos de ninguna manera con esta afirmación faltar al respeto a los representantes insignes de los diferentes Gobiernos que han tomado parte en muchos Congresos postales y han trabajado en su preparación. Los tales se han preocupado sobre todo de las dificultades técnicas, y por eso han debido ponerse en contacto con las organizaciones actuales y mirar á los medios de hacerlo sin demasiada violación del servicio interno. El problema financiero se ha impuesto también porque si el público de todas las partes del mundo tiene los mismos intereses, las administraciones los tienen diferentes, según la configuración y la situación del país; por ejemplo, un país de gran tránsito, situado en el centro de los Estados continentales, siente la necesidad de exigir una compensación de los gastos de tránsito, al cual, un país terminal, puede renunciar.

Estaría, pues, fuera de lugar censurar aquí á estos hombres.

eminentes, sobre todo, considerando que los Congresos son muy numerosos y su duración es siempre demasiado corta en relación con la gravedad de los debates, y no permite ningu. na elaboración muy minuciosa del texto.

De otra parte, no conviene des cuidar demasiado estas elaboraciones, puesto que son vivamente solicitadas por el público. A los juristas de los diferentes países pertenece ocuparse, interviniendo, al caso dado, en las reuniones, y con su experiencia, en la redacción de los Convenios.

Para concluir: sería necesario remediar esta serie bastante importante de anomalías, que frecuentemente crean dificultades, no solamente á los Jueces, sino también á las Administraciones postales en cuestión, y á este objeto seria ne. cesario extender una ley postal internacional. La Postal ha trazado triunfalmente el camino á las otras Uniones internacionales, y no sería permitido, como escribía ya M. Kirchen. heim en 1882, que ella se quede en zaga.

Es, pues, necesario que las Sociedades de legislación comparada llamen la atención de los Gobiernos para que los juristas intervengan en los Congresos, llevando allí sus conocimientos de técnica jurídica; es necesario que los juristas asistan á ellos para velar por la aplicación rigorosa del método legislativo, mientras que los plenipotenciarios buscan la solución de las graves cuestiones de fondo.

Ventajas reales y sensibles resultarían así, siendo esto, además, una nueva y magnífica afirmación de la universalidad del derecho.

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A-El problema ante la Filosofía jurídica.

El problema de la preferencia del cónyuge ó de los colaterales en la sucesión hereditaria, es resuelto de un modo antagónico por el derecho de Aragón y por el Código civil ¿Cuál de estas dos legislaciones es más acertada y justa?

Si á la Filosofía jurídica recurrimos, la solución del problema estará subordinada al criterio que se sustente respecto al concepto y función del derecho de sucesiones. Examinemos, pues, las distintas teorías que se han formulado ó cabe formular sobre este fundamental extremo para ver, en cada una de ellas, qué lugar está reservado al cónyuge viudo y á los parien. tes de sangre.

a) Teoría individualista.—La mayoría de los autores de derecho natural tienen una concepción exageradamente indivi. dualista de la sucesión; por eso difícilmente encontraríamos uno que antepusiera al cónyuge los colaterales de cuarto ó ulteriores grados. Desde los jurisconsultos romanos hasta los más modernos, á través de Grocio (1), Puffendorf (2), Heine

(1) De jure belli et pacis, lib. II, cap. VII, § 3.
(2) De jure naturae et gentium, lib. IV, cap. II, § 13.

cio (1) y Savigny (2), se viene diciendo que la sucesión intestada deriva de la tácita voluntad del difunto; que la ley no hace sino establecer una presunción de mayor amor ó gratitud. Y siendo así, ¿qué amor supera ni iguala al de los cónyuges? ¿Entre qué perfonas han de mediar obligaciones más sagradas?

Mas el derecho comparado demuestra que las legislaciones positivas jamás apoyan sus reglas en interpretaciones de sentimientos, sino en criterios más objetivos; y la técnica del derecho va abandonando, por otra parte, aquella manía de fun. dar las instituciones jurídicas sobre presunciones de voluntad que, sobre ser siempre arbitrarias, significan un resabio individualista (3). «Los derechos—dijo de un modo definitivo el genial jurisconsulto Ihering-no existen para realizar la idea de la voluntad jurídica abstracta, sino que sirven, por el contrario, para garantizar los intereses de la vida, ayudar á sus necesidades y realizar sus fines> (4).

La teoría individualista del mayor amor, llevada á todas sus consecuencias lógicas, obligaría á postergar ante el cónyuge, no sólo á los colaterales sino aun á los ascendientes, con. forme al mandato de Dios de que por la mujer dejará el hombre á su padre y á su madre (5). Y no sólo esto: conduciría al extremo contrario de admitir una libertad de testar ilimitada, en que se abandonaran los intereses del matrimonio al capricho del testador, cerrando la puerta á toda intervención de la ley. ¿Es esto un ideal de justicia?

b) Teoría familiar.-Obedeciendo à una ley natural, según

(1) Elementa juris naturae et gentium, lib. I, cap. XI, § 295. (2) System des heutigen Römischen Rechts, lib. II, cap. I. (3) Sobre esta orientación y para la crítica de la teoría que explica la sucesión abintestato como un testamento presunto, véase la obra de Gounot: Le principe de l'autonomie de la volonté en droit privé (Contribution à l'étude de l'individualisme juridique). París, Rousseau, 1912, págs. 103-107.

(4) L'esprit du droit romain dans les diverses phases de son développement, trad. de Meulenaere; París, 1878; tomo IV, página 325. (5) Génesis, II, 24.

la cual, suceden y reemplazan á las cosas aquéllas otras que están más próximas, las más allegadas, es indudable que la sucesión hereditaria pertenece de pleno derecho à la familia. Mas ¿qué es la familia? ¿Predomina en su noción el elemento físico, el elemento espiritual ó el elemento ético?

Si se caracteriza á la familia por la intimidad histológica (comunidad de sangre), el cónyuge es un extraño que no puede alegar derechos ante los parientes. En cambio, si se atiende á la intimidad moral (comunidad de vida) es aquél el que impone indiscutiblemente la preferencia de su derecho, porque no hay unión más plena que la que produce el matrimonio, al fundir las existencias de los cónyuges en una superior unidad (1). Más adelante hemos de ver, sin embargo, cómo puede el derecho resolver armónicamente la contradicción entre esta identidad estática de los cónyuges y la continuidad dinámica representada por los parientes.

Los tratadistas, acaso para eludir las dificultades que presenta la consideración biológica ó filosófica del problema, prefieren enfocar éste por el lado ético. La familia es una comuni. dad de deberes, entre los cuales son primordiales y esencialísimos los que existen recíprocamente entre los cónyuges; el matrimonio es sociedad de auxilio, y si la asistencia mútua entre marido y mujer es de derecho natural, tiene que serlo igual. mente la sucesión entre cónyuges. Sólo la consideración de los hijos parece que debilita algo los derechos del viudo (2) y lle

(1) Dal principio causale della successione riposto nella soggettiva identità dell' essere del defunto con quello dell' erede discende il diritto di successione del coniuge superstite all' ereditá del defunto. Imperocché la comunanza delle loro anime, che ha formato l' unitá coniugale, non estinguendosi colla morte, vive il coniuge superstite legato allo spirito dell' estinto consorte, e quindi n'é la continuità nel mondo esterno come di questo spirito, cosi d' suoi diritti ad esso aderenti, e per conseguenza n' é il su ccesore. Inoltre come in vita quella comunanza delle anime prendeva forma obbiettiva né beni facendoli communi, cosi non puó la morte distruggere questa forma sensata dell immanente comu. nione delle loro anime.» Pepere: Enciclopedia é Metodologia del diritto. Terza edizione. Napoli, 1878, págs. 262-263.

(2) <El derecho que á los bienes del cónyuge difunto tiene el

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