Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de pronto lo precipitados que son los juicios de aquéllos que estiman exigencia inconcusa de razón la preferencia del cónyuge sobre todos los colaterales.

Es verdad que el Derecho positivo moderno se inclina casi unánimemente á esta solución; pero ¿no hemos visto á qué razones tan circunstanciales ha obedecido la orientación de los modernos Códigos? Verdad es, también, que en términos de Derecho natural y aislando el problema, se obtiene un resultado idéntico; pero ¿es posible aislarlo?; ¿es que para aspirar á definir la justicia hay que hacer de las reglas jurídicas entidades abstractas?

El fin del Derecho es la justicia, ó mejor, la coordinación de los intereses mediante fórmulas de justicia (1); pero esta justicia hay que buscarla, no en cada regla aislada, sino en su conjunto armónico, formando las instituciones y los sistemae. Claro es que hay principios de moral absoluta que se traducen ó deben traducirse en leyes de orden público, pero no abundan éstas en el Derecho de sucesiones, regido principalmente por normas variables de ponderación y equilibrio. Y por eso, por ser posibles tan diversas fórmulas de armonía, ha podido llamar la atención de los juristas la variedad legislativa en materia de sucesiones (2), y sobre todo de sucesión entre cónyuges (3).

(1) ... Son but, c'est le gouvernement de la société; c'est le meilleur et le plus exact réglement possible de tous les intérêst; c'est le bon ordre; c'est la justice; Demolombe: Cours de Code Napoleon. Tomo 1 (París. 1880), página. 13.

(2) In nullo pæne juris articulo magis discrepant diversarum provintiarum, quin et municipiorum, leges et statuta, quam in hoc de intestatorum successionibus.» Heinecio: De jure naturæ et gentium, lib I, cap. XI, § 303. (Editio tertia: Geneva, 1744; páginas 134 y 135.)

«Nada hubo más erróneo que el intento del Derecho natural, queriendo designar de una vez para siempre como naturales ciertos herederos. Kohler: Filosofia del Derecho é Historia universal del Derecho, trad. citada, pág. 122.

D

(9) Nessum istituto ha subito tante vicissitudini e variazioni nel corso della civiltà, quanto il diritto di successione tra coniugi; poichè si collega esso intimamente alla organizzazione della famiglia, e no è la sua più immediata espressione.» Cimbali, obra citala, pág. 252.

Ni una sola legislación ha negado al conyuge sobreviviente derechos patrimoniales. Lo que hay es que esos derechos han ⚫ido diversos en cuanto à su origen, que fué la voluntad unilaceral (testaments, en Roma (1), la volnotad bilateral (contrass sapcial en los derechos bárbaros, la voluntad colectiva (régi men legal del matrimomo, sucesión leg tima ó að intestats) en los derechos consuetudiuarioe, surgidos bajo la inspiración de las ideas cristianas, y en las legislaciones modernas; y diversos, también, en cuanto à su orácter, que fue durante mucho tiempo, y es todavía en algunos pueblos exclusivamente familiar, al paso que en otros ha pasado à ser predominantemente sucesorio. Desde el punto de vista juridico, dice Ro guín, la diferencia entre estos dos tita.os de adquisición, es inments; desde el panto de vista excial, es mínima... Para comparar dos legislaciones, relativamente á esta cuestión ca pital de la posición económica hecha al esposo sobreviviente, es preciso tener en cuenta el derecho nupcial y la legislación sucesoria, y se engañaría gravemente quien sólo considerara el uno ó la otra (2,..

A la luz, pues, de este criterio, vea moe de comparar el sistema foral y el del Código civil en punto á derechos del cónyuge sobreviviente, para concluir, en suma, cuál de ellos protege más los intereses del viudo y cuál los armoniza mejor con los de las demás personas á quienes puede afectar la sucesión hereditaria. JOSÉ CASTÁN.

(Continuará.)

(1) A los ojos de los antiguos romanos era un deber preciso para el marido asegurar á su viuda una vida digna y fácil, como compensación del lugar humilde y oscurecido que la mujer ha debido tener, desde el punto de vista jurídico, durante la duración del matrimonio. Pero este deber son las costumbres y no las leyes quienes lo imponen al marido: la ley no hace sino proporcionarle el medio de cumplirlo, abriéndole el derecho de testar. El obrará libremente, en su plena soberanía de jefe de familia, cuando fije los derechos pecuniarios de su mujer en el acto supremo que debe poner fin a su reinado doméstico. Esmein: Le testament du mari et la donatio ante nuptias. (En la Nouvelle Revue Historique de Droit Français et Etranger, tomo VIII) (año 1884 págs. 2 y 3. (2) Obra citada, t. 2.o, págs. 249 y 250.

EL BENEFICIO DE COMPETENCIA APLICADO AL AGRICULTOR

El beneficio de competencia es un privilegio personal concedido por la ley al condenado, en cualquier orden, penal, civil ó administrativo, para que se exceptúen de la ejecución los bienes necesarios para su subsistencia, à fin de no reducirlo à la miseria.

Heinecio, en relación al derecho romano, lo explica en los siguientes términos: «Es un privilegio personal por el cual el que goza de él no puede ser condenado sino en lo que puede, es decir, que no se le deje conocidamente miserable. De este privilegio gozan algunos por estrecha relación, á saber: a) los parientes hasta el segundo grado, los padres, hijos, hermanos; b) los afines en primer grado, como el suegro y yerno; c) los patronos que están en lugar de padres respecto de los libertos; d) los cónyuges y socios que se consideran como hermanos. Algunos tienen este privilegio por la milicia, á saber: los militares, que en vano se extiende á los nobles, abogados, clérigos, doctores, porque los privilegios no admiten interpretación extensiva. Por beneficio gozan este privilegio los donantes si son reconvenidos por su donación ó liberalidad, cuyo privilegio sabemos por la L. 28 de reg. jur. Ultimamente se concede à algunos este privilegio por calamidad, á saber: a) å los desheredados; b) á los que rehusaren la herencia paterna, y c) á los que hicieren cesión de bienes, esto es, que no teniendo con que pagar por varias calamidades sin culpa suya, ofre

cen á los acreedores todos sus bienes, que en nuestra legisla. ción se llama flebile beneficium et lamentabile adjutorium-beneficio pequeño y auxilio lamentable-. En todos estos casos, pues, por cualquier contrato que sean reconvenidos, ha de dejárseles lo bastante para que no queden en extrema necesidad, esto es, tienen el beneficio de competencia».

Escriche, en relación al derecho civil patrio, lo explica diciendo: Es el derecho que tienen algunos deudores por razón de parentesco, relaciones, estado, liberalidad ó desgracia, para no ser reconvenidos ú obligados á más de lo que pudieran hacer ó pagar después de atender à su precisa subsistencia».

Disfrutan de dicho beneficio por razón de parentesco y relaciones: 1.o, los ascendientes respecto de sus descendientes, y al contrario; 2.o, los hermanos; 3.o, los socios mutuamente; 4.o, los cónyuges; 5.0, los suegros; 6.o, los patronos respecto de los esclavos á quienes dieron libertad-ley 32, tít. 11, Partida 4.2; ley 4., tit. 4°; ley 15, tit. 10; ley 1., tit. 15, Partida 5.a. Por razón de su estado, los títulos, los militares, los demás empleados públicos y los clérigos, á quienes suele dejarse una parte de sus rentas ó sueldos para su manutención, destinándose el resto á la satisfacción de la deuda hasta que queda enteramente cubierta-ley 23, tít. 6.o, Part. 1.a y la costumbre-. Por razón de liberalidad, el donador respecto del do natario, y generalmente cualquiera que se vea reconvenido á consecuencia de un acto de pura generosidad-ley 4.a, tít. 4.o; ley 1.a, tit. 15, Part. 5.a—. Finalmente, por calamidad ó desgracia, los que no pudiendo satisfacer sus débitos por infortunios ó contratiempos inevitables, se ven constituí los en la necesidad de hacer cesión de bienes, pues si llegan después á mejor fortuna, no quedan obligados á cubrir el resto de sus deudas con el absoluto abandono de cuanto adquieren, sino sólo con la parte que no necesitan para vivir según su estado-ley 3., tit. 15, Part. 5.a,

El movimiento agrario moderno, tendente á democratizar la propiedad para asentar sobre la tierra al ciudadano y aumen

tar é intensificar el cultivo, me ha sugerido la idea de hermanar el beneficio de competencia con la situación del pequeño propietario que directamente cultiva su campo, en cuanto à la extensión necesaria á la subsistencia de un hogar labriego.

El coto acasarado de D. Fermín Caballero, como patrimonio familiar y rural protegido por el beneficio de competencia, me parece una institución económica y social de positivas y transcendentales ventajas para la patria, y una medida pre. visora de alta política favorecida por las corrientes modernas.

No es mi propósito aducir argumentos; expuesta la idea, creo mejor dar las citas iegales que pudieran servir de precedente, tomar notas de legislación comparada, foral y extranjera y copiar de algunos autores, entre los muchos que han tocado la cuestión, aunque no creo haya sido objeto especial de estudio hasta la fecha.

Precedentes.

<<En la condenación de las personas que son condenadas á la que pueden hacer, no se les ha de quitar todo lo que tienen, sino que se ha de tener cuenta también de las mismas, para que no queden en la indigencias-Dig. Lib. L., tit. XVI1, ley 173, párrafo inicial,

<Los ejecutores nombrados por cualquier juez para exigir las deudas que civilmente se reclaman, arrancan de las posesiones por causa de prenda, los esclavos que aran, ó los bueyes de labranza ó los instrumentos de cultivo, con lo cual se retar da el pago de los tributos. Así, pues, si en ello hubiese sido descubierto un ejecutor ó un acreedor, ó el prefecto de un lu gar ó de una aldea, ó un decurión, se sujetará á una pena que se habrá de estimar por el juez»-Cód. Just., Lib. VIII, titulo XVII, ley 7.a

No es conveniente que por causa de prenda se quite cosa alguna que pertenece al cultivo del campo.>

«Estén seguros en cualquier parte de las tierras los agricul

« AnteriorContinuar »