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INFLUENCIA DE LA IGLESIA CRISTIANA PRIMITIVA

EN EL

DESARROLLO DEL DERECHO Y DE LOS CONCEPTOS SOCIALES

En el tomo 124, Marzo-Abril, 1914, aparece traducido un escrito del Doctor Kübler, Profesor extraordinario que ha sido en la Universidad de Berlín, y ahora Profesor ordinario en la de Erlangen. Sus libros tienen aceptación internacional.

De la versión, de la que ahora tratamos, hecha por el Doctor D. M. Miguel Traviesas, puntualizaremos algunas manifestaciones.

La seguimos linea á línea, y cuanto subrayado se vea, todo se compone de afirmaciones del Doctor Kübler.

Desentrañemos una à una sus principales observaciones con la merecida consideración que se le debe al Director del Vocabularium iurisprudentiae romanae, editum iussu Instituti savigniani.

El artículo del Doctor Kübler, así empieza, en la REVISTA DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA, dirigida por el Excelenti. simo Sr. D. Eduardo Dato é Iradier, actual Presidente del Consejo de Ministros.

Religión y Derecho no estaban separados en los más antiguos pueblos. Difícilmente probará el Doctor Kübler una afirma. ción tan categórica y rotunda. Moisés, el fundador de la religión judaica, cierto, legisló para el pueblo hebreo: pero no fué sacerdote. Y no toda la legislación mosaica queda reducida á disposiciones religiosas. Las acciones jurídicas profanas des

lindadas se encuentran. Tampoco ha sido el pueblo hebreo el primer pueblo del mundo. De manera que donde no estuvie ron antes deslindados los elementos religiosos y no religiosos, para nosotros desconocidos quedan; y no se puede decir que en ellos estarían unidos Derecho y Religión. Ni en Caldea ni en Egipto, ni en Asiria ni en Grecia, en sus mismos tiempos de alborada se halla, según lo conocido por la historia, lo que contiene la afirmación del Catedrático germánico (pág. 233).

Entre los romanos eran los sacerdotes los primeros cultivadores del Derecho (pág. 233). Ser un sacerdote cultivador del Derecho en aquellas edades primitivas romanas, no significa ni prueba que en el pueblo romano Religión y Derecho fuesen lo mismo. Que las funciones sacerdotales las cumplían hombre s civiles, bueno, pero que el Derecho romano primitivo consista en una nebulosa civil y religiosa, nebulosa de una misma naturaleza, lo desmienten las leyes propiamente romanas y la Epigrafía jurídica latina.

La Religión acentúa menos el derecho que el deber (pág. 233). El que la Religión exíja sufrimiento, no significa ni ha significado nunca acentuación alguna en los debidos derechos. Podráse en algunas ocasiones no querer las personas ejercer la acción necesaria cuando, roto el derecho, aparezca, pero el derecho en pie queda. A ser así, como el Doctor Kübler dice, cada uno iría cediendo de los propios derechos, y la Religión sería una de las causas destructoras del derecho mismo.

A otro principio pertenece presentar la segunda mejilla cuando el enemigo pega en la derecha, ó se le entrega la capa si roba el sayo.

Ahora bien: el orden jurídico es establecido por hombres, y estos hombres QUIZA pertenecen á alguna religión.

Los dioses no han establecido inmediatamente orden jurídico alguno; mejor dicho, Dios no ha traído á la tierra código alguno jurídico. Los códigos obra son de los hombres. Raro es el QUIZÁ en la proposición que analizo: QUIZÁ pertenezcan á alguna religión; dándose el quizá, según el sentir del Doctor

Kübler, es decir, que no guarden Religión alguna, entonces en los legisladores sin religión, ¿cómo podrá verificarse que en el orden jurídico, los tales hombres sin Religión establezcan, sea ABSOLUTAMENTE necesario que el orden jurídico sea influído por la Religión cuando llevarían la marca de espíritus no religiosos?

Claro ve hoy el Doctor Kübler que la práctica moderna, la de hoy, demuestra todo lo contrario, de que es absolutamente necesario que el orden jurídico sea influído por la Religión, sacándose esta consecuencia de las palabras anteriores.

Cuando leo: Los servidores de la Religión se esforzarán siempre también en ganar influjo sobre el derecho y la jurisprudencia», deduzco que el Doctor Kübler no es servidor de la misma, y que podría estar entre los del QUIZA que arriba nos ha dejado, y entonces su espíritu no llevaría influjo alguno al derecho, ó sea que según sus mismas palabras: No es absolutamente necesario que el orden jurídico sea influído por la Religión. Y la doctrina es la Racionalista, seguida en España por Giner de los Ríos, Azcárate, Ureña, Altamira, etc.

Continúa el Doctor Kübler: Así surgen, pues, las cuestiones: ¿cuál era el influjo de la primitiva religión cristiana en el derecho de su tiempo? ¿Se muestran aún sus huellas? ¿Qué ha hecho su antigua Iglesia para igualar, ó al menos, suavizar las oposiciones sociales?

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No olvidarse, por lo tocante al Imperio romano, lo dicho por el señor Doctor alemán: Entre los romanos eran los sacerdotes los primeros cultivadores del derecho. Por lo tanto, el derecho nuevo, el cristiano, del Cristianismo incipiente, no les podía ser grato á los sacerdotes romanos; y así bien patente lo tiene la Historia escrita con la sangre de los Mártires del Cristianismo. Si influyó, desde luego, en la Legislación romana, no lo especifica el Doctor Kübler, ni en razón de las disposiciones jurídicas, ni por lo tocante al principio de su iniciación.

Pero dejemos esto y recojamos lo siguiente:

Estas cuestiones (las propuestas arriba) son para nosotros tanto

más interesantes cuanto que el derecho bajo el cual se desarrolla la Iglesia, no es otro que el derecho romano; el mismo derecho que rigió en Alemania hasta el año 1900, y que en muchas relaciones ha dado á los fundamentos para el vigente Código civil (pág. 234).

Habiendo preguntado el Doctor Kübler, ¿cuál era el influjo de la primitiva Religión cristiana en el DERECHO De eu tiempo? nos hace saber á página vuelta, que la Iglesia se desarrolla bajo el derecho romano, el civil, por supuesto, porque el derecho de la iglesia es universal, es el canónico y sólo para la Iglesia.

Dispenseme el Doctor alemán Sr. Kübler, si manifiesto que para mí es una enormidad histórica la contenida en las palabras suyas: ... el derecho romano bajo el cual ɛE DESARROLLA la Iglesia. Primero, porque la iglesia no se desarrolla, ni crece, ni vive bajo ningún derecho civil; vive en las Naciones con su derecho propio, guardando, à la par, los católicos las leyes civiles y estando sujetos á las mismas. Segundo, la Iglesia no nació, ni creció, ni se desarrolló bajo el derecho romano. Convivió en las regiones romanas y en las no romanas. Desde un un principio, aun cuando la Iglesia Católica no contase en sus padrones tantos nombres de agregados como nombres de súb ditos romanos estuvieron contenidos en los padrones romanos, la Iglesia Católica fué siempre de mayor extensión que todo el Imperio romano. Existía, en muchas partes, fuera de las fronteras romanas.

Y si la Iglesia se desarrolla bajo el derecho romano, se puede preguntar, ¿se ha ungido el derecho romano con una gota de aceite cristiano? (Pág. 234).

Indudablemente que el catolicismo ha influído en la legislación romana, en lo civil. Claro está que su influencia tuvo un momento inicial, no señalado por el Doctor Kübler.

Vamos adelante: El derecho romano es un producto de años de trabajo espiritual del pueblo romano, ante todo, de sus juriscon. sultos que eran paganos, insuperables en sagacidad. Pero ha tenido validez entre nosotros, en la forma en que lo recogió el Emperador

cristiano Justiniano, que reinó de 527 á 565, y que nosotros llama · mos Corpus iuris (pág. 234).

La palabra nosotros, supongo que no estará en el sentido de tratarse tan solo de alemanes, porque también antes de Justiniano el derecho civil romano tuvo vigor en lo que es hoy Alemania.

Conste que no todos los jurisconsultos que han contribuído á la formación del Corpus Iuris, ya desde Constantino acá fueron todos paganos. Y el derecho romano tuvo validez-lo repito-, antes de Justiniano en regiones alemanas y fuera de Alemania, aun cuando no llevase la forma justiniana. Y la sola forma de un Código no presta valor jurídico alguno à las disposiciones en él encerradas. En verdad, que muy mucho me extraña que el Doctor Sr. Kübler no conozca lo admirablemente escrito y publicado por nuestros jurisconsultos españoles de los siglos XVI, XVII y aun XVIII, monumentos de ciencia despreciados en España hoy, y fuentes muy frecuentes y aprovechadas por otros sabios germánicos, fuentes de cuya geografia (pase el vocablo) de literatura jurídica nada se nos dice.

Cierto es que las fuentes hispanas de las que hablo aparecen despreciadas por nuestros sabios españoles, porque les cuesta mucho trabajo entender y aun leer sus textos; no están escritos en castellano. De aquí resulta que la ciencia jurídica é histórica se nos propina hoy como elaborada en en. tendimientos, y por entendimientos extranjeros cuyos textos se nos traducen. ¡Y que raro fenómeno! ¡Cuantas veces se nos cantan por descubrimientos extranjeros, elaboraciones de nuestros antepasados!

Un bien muy grande resultaría á España si los señores primates en esta clase de estudios, los Sres. Altamira, Bonilla, Hinojosa, Ureña, etc., nos diesen á los profanos un cuadro sinóptico en el que constaeen los descubrimientos que han hecho los señores alemanes acerca de nuestras instituciones jurídicas. Como yo leo mucho y no vago políticamente, declaro mi falta de ingenio y fortuna para tropezar con descu

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