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brimientos germánicos tocantes á nuestro Derecho, á nuestra Literatura, á nuestra Lengua y á nuestra Historia. El autor más germanófilo, D. Eduardo Hinojosa, no desmentirá lo que digo ni podrá informar mal sobre nada. ¿No le parece así á D. Eduardo Hinojosa?

El doctor Kübler, llevando adelante su estudio, continúa diciendo (pág. 234: Pero ha tenido validez entre nosotros (en el Derecho romano) en la FORMA en que lo recogió el Emperador cristiano Justiniano, que reinó desde 527 á 565, y que nosotros llamamos, Corpus Iuris.

¡El Derecho romano ha tenido validez entre NOSOTROS en la FORMA en que lo recogió el Emperador Justiniano! ¿No es así, Sr. Kübler? Y antes también tuvo validez en regiones GERMÁNICAS el DERECHO ROMANO sin la forma justiniana ¿0, por ventura, usted afirma y sostiene que hasta la forma justiniana entre los antepasados de ustedes, hubo un Derecho que no tuvo parte alguna de Derecho romano? La historia testifica todo lo contrario. Además de que el Derecho que ustedes llaman Derecho germánico primitivo suyo, NADA CONTIENE DE

(RIGINAL.

Lo que singularmente interesa al doctor Kübler es el Có. digo de Justiniano, « Código que fué hecho de constituciones imperiales, algunas de emperadores paganos; pero ante todo de emperadores cristianos y especialmente de Iustiniano mismo. En el Código, pues, debe mostrarse si la nueva religión del Imperio ha infiuído asimismo en el orden jurídico».

Supongo que las palabras, nueva religión del Imperio, no se rán para los días de Justiniano, porque la religión oficial del Imperio ya venía siéndolo la católica desde el año 313, y desde 313 & 527, van 214 años. El doctor mismo lo confiesa: Constantino hizo de la religión cristiana (la católica), la religión del Imperio.

Y si desde que fué trasladada la Corte á Bizancio, todo recibió un nuevo carácter, al que llama bizantino, entraría ó debe entrar el Derecho romano dentro de la dicha denomina

ción y señalarle así, Derecho bizantino, relegando á la historia la designación, Derecho romano.

Bien dice cuando escribe: Con esto comienza una nueva época en la Historia del Derecho romano. Estimo que para mejor exactitud histórica debe añadirse la palabra, otra, así, OTRA NUEVA época. Antes de la existencia de Justiniano y antes de la forma legal del Corpus Iuris, se contuvieron, y conservan, en la legislación romana muy marcadas disposiciones de influencia católica. Que no en vano he antepuesto en este mi escrito, con otras palabras, que la sustancia jurídica de los Códigos no consiste en la forma: si ya forma no significase la forma sustancial que le diese la vida.

También anuncia el mismo doctor que, al lado de la lengua oficial romana se admite la griega y penetran en masă, en el derecho romano principios jurídicos completamente nuevos, Lo de las len. -guas mucho tiempo antes existía en las regiones asiáticas y africanas, en la Judea, en ambas Sirias, en la Mesopotamia, en las Armenias, en el Ponto, en el Egipto y en la Etiopía, etcétera, etc. Enunciaciones de esta clase, y de puntos transcendentes en todos los órdenes de la Historia, si se formulan, deben ser formulados en toda su extensión y no poner muros que cierren los horizontes á los lectores.

«Que penetraron en días de Justiniano, en masa, principios jurídicos nuevos», exactísimo; como que incorporó los Concilios ecuménicos ó generales, ó Concilios de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana.

Implícitamente lo indica el doctor germánico, pero se le ve la tendencia racionalista al dejar caer cierta influencia, y lo hace con disimulo, sobre las disposiciones conciliares introducidas por Justiniano en la legislación romana, como si los cánones y la doctrina de la Iglesia no hubiesen podido llegar á la existencia sin la Filosofía griega.

Se ha olvidado el doctor Kübler de todas las reglas de los primeros monjes, desde las de los años. 341 hasta Justiniano. El admirable monumento construído por San Pacomio y sus

discípulos, parece hecho hoy para el bienestar de todas federaciones obreras internacionales y nacionales del mundo. En las reglas del santo se enseña á los pueblos que gobernaba á modo de monasterios, à leer y escribir, obligatoriamente, à la fuer. za, á hombres, mujeres y niños. Pues bien, parte de esas reglas incluídas permanecen en la legislación de Justiniano.

Pasa después el Sr. Kübler à dar a conocer la forma del Código de Justiniano; y en cuanto a la entraña se fija en tres puntos, en el del trabajo, en el de la familia y en el de los po. bres y enfermos (pág. 235).

EL TRABAJO. La cuestión del trabajo fue esencialmente, en la antigüedad, una cuestión de esclavos (pág. 235). Así el hombre libre tiene el trabajo corporal por inferior á su dignidad. Afirmaciones ambas completamente falsas. La palabra esclavo, no significa otra cosa que hombre que ha perdido su libertad civil. Que los esclavos eran dedicados à servicios serviles, cierto; pero no todos los esclavos hacían trabajos serviles. Los hebreos no fueron esclavos de los egipcios y se les obligaba á los servicios de amasar ladrillos ú adobes. Esclavos tuvieron los romanos en sus escritorios y talleres, etc., etc.

Que el hombre libre tiene el trabajo corporal por inferior á su dignidad (pág. 325). Y para demostrarlo cita un texto del Evangelio de San Lucas, cap. XVI, versículo III. El mayordomo se dijo a sí mismo... Cavar no puedo (no dice no debo). La vulgata traduce en el texto de San Lucas, la palabra griega por VALEO (= no tengo fuerzas): las biblias inglesas por I cannot big y en alemán por graben mag ich nich.

En las legislaciones llamadas germánicas no es de esencia á la esclavitud el servicio vil. Carecía el esclavo de derechos políticos. Los hebreos agricultores no eran esclavos. Ni Cincinnato (pág. 241) cuando dejó el arado para ser jefe del Eetado romano era esclavo.

Hace luego justicia à las disposiciones de la Iglesia, que contribuyó hasta arrancar la esclavitud, aunque al principio debió acomodarse à las legislaciones vigentes.

Describe & continuación el estado de la mujer en el antiguo derecho romano: y manifiesta en lo que Justiniano ayudó al sexo femenino (pág. 243).

Y por último, trata de cuál era la situación en la antigüedad de los miserables y oprimidos. Aquí el sabio alemán reconoce los grandísimos beneficios de la Iglesia en favor y socorro de los desvalidos y enfermos; reconoce en la legislación de Justiniano el germen de un nuevo pensamiento juridico que más tarde fué muy fructifero y produjo vivas discusiones jurídicas que no han cesado aún, respecto de las fundaciones benéficas (pág. 250). Muy bien. Lo que no se puede admitir de ninguna manera es, que la Iglesia, que tiene su derecho propio, sea dependienTE DE ESTADOS Y DEL DERECHO PRIVADO (pág. 252).

El derecho propio de la Iglesia es universal y permanente. El derecho privado es uno en cada Estado, y á veces varía en los territorios que un Estado domina y dirige. El derecho de cada Estado no pasa de sus confines, ni del tiempo que el Estado dure y pueda durar; y aun sufriendo el derecho muchas alternativas, el derecho de la Iglesia, siempre en lo dogmático, es universal y permanente. La sección de disciplina podrá variar en aquello que al dogma no toque.

Tal es lo que me ha inspirado el artículo del doctor Sr. Kübler.

BERNARDINO MARTÍN MÍNGUEZ.

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El § 134 del Código civil alemán, establece: Un negocio jurídico que infringe una prohibición legal es nulo, si no resulta otra cosa de la ley. El Código no habla de actos, sino de negocios jurídicos.

Pero ¿cuándo hay nulidad? Varias doctrinas la explican:

a) Kipp (1).

Kipp escribe: Un negocio que no produce las consecuencias que corresponden á su contenido se llama nulo en el Código civil, si el negocio no responde à las exigencias esenciales y generales, de que el orden jurídico hace depender el reconocimiento del negocio.

Un negocio atacable, en sentido del Código civil, es aquél que por impugnación puede ser privado, con fuerza retroactiva, de los efectos que ha producido; de tal modo que el negocio es considerado como nulo desde el principio.

b) Enneccerus (2).

En su sentir, el concepto de nulidad en el Código civil es el mismo que en Derecho común En algunos casos habla el

(1) En Pandekten, de Windscheid, I, págs. 431 y 432.

(2) Lehrbuch des Bürgerlicher Rechts (Enneccerus, Kipp y Wolff), I, págs. 476 á 480. (6. 8 ed.)

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