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propietario de una cosa no queda de ninguna manera obligado por el depósito que otra persona haga de ella, y entonces el <no puede no tiene el sentido que ofrece regularmente.

El Código Napoleón conoce una impugnabilidad (Anfecht. barkeit). Es limitada en su ejercicio à diez años, en que prescribe, según el art. 1304.

En este artículo (colocado bajo el epígrafe De la acción de nulidad ó de rescisión en los contratos), se dice: En todos los casos en que la acción de nulidad ó de rescisión de un contrato no está limitada à un tiempo menor por una ley particular, esta acción dura diez años».

No autoriza el artículo para afirmar que en su sentido está que se impugne la nulidad real, ó que hasta deba impugnarse en determinado plazo.

La jurisprudencia francesa, citada por Windscheid, aplica el art. 1304 incluso á nulidades absolutas. Para Duranton y Demante este artículo se aplica sólo cuando el contrato existe por 81.

La verdadera importancia de la acción de nulidad ó de rescisión resulta del art. 1117: «El contrato celebrado por error, violencia ó dolo, no es nulo de pleno derecho: da lugar solamente à una acción de nulidad ó de rescisión, en los casos y en la manera explicada en la sección VII del capítulo V del precedente título».

Distingue Windscheid: a) nulidades establecidas por falta de supuestos esenciales; b) por extralimitación en el señorío jurídico; c) en interés de la sociedad civil; d) en consideración á determinadas personas, y e) por razón de forma.

Ejemplos de nulidad por falta de supuestos esenciales. Artículo 1174: Es nula toda obligación contraída bajo una condición potestativa, impuesta al que se obliga. Art. 1128: Sólo pueden ser objeto de contrato las cosas que están en el comercio. Art. 1601: Si en el momento de la venta la cosa vendida había perecido en totalidad, la venta será nula. Art. 906: Para tener capacidad de adquirir inter vivos, basta ser concebido

en el momento de la donación. Para ser capaz por testamento, basta ser concebido en la época de la muerte del testador. Sin embargo, la donación ó el testamento no tendrán efecto sino en tanto que el niño nazca viable. Art. 1078: Si la partición no es hecha entre todos los hijos que existan á la época del fallecimiento y los descendientes de los (hijos) premuertos, la partición será nula por el todo. Art. 1129: Es necesario que la obligación tenga por objeto una cosa al menos determinada en cuanto á su especie. Art. 1237: La obligación de hacer no puede ser satisfecha por un tercero contra la voluntad del acreedor cuando éste tiene interés en que sea cumplida por el deudor mismo. Art. 1238: Para pagar válidamente es necesa rio ser propietario de la cosa dada en pago y tener capacidad para enajenarla. Art. 1243: El acreedor no puede ser constreñido á recibir cosa distinta que la debida. Art. 1917: El depósito propiamente dicho es un contrato esencialmente gratuíto.

Nulidad por extralimitación del señorío jurídico. Ejemplos: Art. 128: Todos los que no gozan (de una cosa) sino en virtud de posesión provisional, no pueden enajenar ni hipotecar los inmuebles del ausente. Art. 1021: Cuando el testador haya legado la cosa de otro, el legado será nulo, sea que el testador haya sabido ó no que no le pertenecía. Art. 1599: La venta de la cosa de otro es nula. Art. 1428: No puede enajenar (el marido) los inmuebles personales de su mujer sin con· sentimiento de ella...

Nulidad en interés de la sociedad civil. Art. 6: No se pueden derogar por conveniencias particulares las leyes que interesan al orden público y á las buenas costumbres. Art. 1131: La obligación sin causa, ó con una falsa causa ó con causa ilícita, no puede tener ningún efecto. Art. 1172: Toda condición de una cosa imposible, ó contraria á las buenas costumbres,. ó prohibida por la ley, es nula y hace nulo el contrato que depende de ella. Art. 1833: Toda sociedad debe tener un objeto lícito y ser contraído en interés común de las partes. Art. 791: No se puede... renunciar á la sucesión de un hombre vivo.

Art. 896: Las sustituciones están prohibidas Art. 1390: Los esposos no pueden estipular de una manera general que su asociación se rija por costumbres, leyes ó éstatutos locales que regían precedentemente en diversas partes del territorio francés y que son abrogadas por el presente Código.

Nulidad en consideración á determinadas personas. Puede hablarse de relativa nulidad en general allí donde la ley declara inválido un negocio juridico, no por él mismo, sino en consideración á ciertas personas. Pero una tal nulidad de ningún modo es necesariamente una relativa nulidad.

No es relativa la nulidad cuando un negocio jurídico es declarado inválido in odium de ciertas personas. Ejemplo: Artículo 912. No se podrá disponer (por donación ó testamento) á favor de un extranjero, sino en el caso en que este extranjero pueda disponer á favor de un francés (derogado por ley de 14 de Julio de 1819). Art. 1098. El hombre ó la mujer que contraigan segundo ó ulterior matrimonio, teniendo hijos de matrimonio anterior, no podrá dar á su nuevo cónyuge (en donación por contrato de matrimonio) más que una parte igual á la que corresponda al hijo legítimo que obtenga menor porción, y sin que estas donaciones puedan exceder en ningún caso de la cuarta parte de los bienes. Art. 1596: No pueden ser adjudicatarios, bajo pena de nulidad, ni por sí mismos, ni mediante persona interpuesta. Los tutores, respecto de los bienes á que se extiende la tutela. Los man datarios, respecto de los bienes que tienen encargo de vender. Los administradores respecto de los Municipios ó de los establecimientos públicos confiados á su cuidado. Los oficiales públicos, respecto de los bienes nacionales cuya venta se efectúa por su ministerio. Art. 1096: Toda donación entre esposos hecha durante el matrimonio, aunque calificada de intervivos, será siempre revocable. La revocación podrá ser hecha por la mujer, sin estar autorizada para ello por el marido ni por los tribunales (par justice). Estas donaciones no serán revocadas por la superveniencia de hijos.

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En el Derecho romano se vió al fin en estas donaciones entre esposos (no revocadas en vida del donante) una mortis causa donatio (1. 32. § 8, D. de don. i. v. et u, Frag. Vat, § 294). Los redactores del Código Napoleón vieron, en cambio, una relativa nulidad.

Las donaciones entre esposos sólo pueden ser revocadas por el donante.

Otros ejemplos: Arts. 1443, 1394, 1396 § 2, 931, 932, 9Ɖ3, 1969, etc.

En otros casos de prescripción de forma no se establece invalidez, sino ineficacia para ciertas personas. Ejemplos: Artículos 939 y 941. Cuando haya donación de bienes susceptibles de hipoteca, la transcripción de los actos que contienen la donación y la aceptación, así como la notificación de la aceptación que se hubiese realizado en acto separado, deberá ser hecha en las oficinas de hipotecas del distrito en que están situados los bienes. La falta de transcripción podrá ser opuesta por toda persona que tenga interés, excepto las encargadas de hacer la transcripción ó sus cauzahabientes y el donante. Artículo 2166. Los acreedores que tengan privilegio ó hipoteca inscrita sobre un inmueble, lo siguen à cualquier mano que pasen para ser colocados y pagados según el orden de sus créditos ó inscripciones.

El art. 472 dice que todo convenio que se celebre entre el tutor y el menor que llegue à la mayor edad, serà nulo si no ha sido precedido de la rendición de cuentas detalladas y de la entrega de los documentos justificativos... Esta nulidad se halla prescrita evidentemente sólo en interés del menor edad. La ley, más bien teme la irreflexión del pupilado, que el in. flujo del tutor. La nulidad, más se establece en interés del pu pilado que en interés de tercero. Y será una `nulidad relativa (como entienden Duranton, Boileux, Zachariae), aunque no queda excluída toda duda, siendo necesario hacerla valer entonces mediante acción.

Sólo es relativa la invalidez de las disposiciones por libera

lidad que lesionan el derecho de ascendientes y descendien. tes (art. 921).

No se reducen jamás las donaciones intervivos, estable. ce el art. 943, sino después de haber agotado el valor de todos los bienes comprendidos en las disposiciones testamentarias. ¿Cómo pueden tener interés, pues, los legatarios en hacer va ler la reserva del heredero contra una donación? El art. 296 determina que cuando las disposiciones testamentarias excedan, sea de la cantidad disponible, sea de la porción que reste, deducido el valor de las donaciones inter vivos, la reducción (de las disposiciones) se hará proporcionalmente, sin nin. guna distinción entre los legados universales y los legados particulares. Pero esta posibilidad ó imposibilidad es consecuencia únicamente de la regla sobre el modo cómɔ ha de ve. rificarse la reducción si se aplica por voluntad del heredero...

Transcurridos diez años sin ejercitar acción (cuando es necesario que se ejercite) pidiendo la nulidad de un contrato, ¿puede sostenerse la nulidad excipiendo?

Con pocas excepciones declaran los autores que sí: Que temporalia sund ad agendum, perpetua sund ad excipiendum (Merlin, Perrin, Delvincourt, Toullier, Troplong, Vareille, Boileux, Zachariae, Stabel.

Argumentos: a) El art. 1304 (que dice así: En todos los casos en que la acción de nulidad ó de rescisión de un contrato no es limitada à un tiempɔ menor por una ley particular, esta acción dura diez años), no habla más que de la acción. Pero no puede aplicarse aqui qui dicit de meo negat de altero. Es que cuando el Código habla de acción, no piensa en excepción. Otra cuestión es si puede hacerse valer el derecho, base de la acción. b) A nadie puede serle exigido que ejercite acción, si nada le falta. Si de dos posiciones adquiridas por el poseedor, dice Troplong, una es más segura y otra más peligrosa, ¿no es absurdo imponerle, bajo pena de caducidad, que se someta á la última posición? La ley lo exige, por absurdo que sea para Troplong. c) El fundamento capital es, según Vareille, el prin

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