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que no es otro que vulgarizar las disposiciones vigentes en lo

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que atañe à protección á la infancia y represión de la mendicidad, inspiradas en el más alto celo caritatívo y tutelar Los actuales legisladores no pueden ni deben olvidar que ya en el siglo XIII funcionó en Valencia la Institución del Padre de los huérfanos, donde aparece esbozada la tutela social dativa para niños débiles y abandonados. San Vicente de Paúl dedicó su existencia entera á corregir jóvenes pervertidos, y no son de ayer, los Toribios y otras Sociedades ó Patronatos que en Sevilla, Salamanca, Granada, Barcelona y Madrid, llenan fines humanitarios y altruistas. Nuestro Carlos III marcó una orientación beneficiosa en pro de los niños abandonados, que con trasta con la dureza de algunas leyes, entre ellas, la 7.a, título 30, Partida 7.a, inserta en la Nueva y Novisima Recopilación, sometiéndolos á las Juntas de Caridad para que les den enɛeñanza ó aprendizaje, estableciendo los Magistrados políticos, que harán las veces de padres. Mas como quiera que la paternidad oficial, si se me permite la expresión, no puede acudir á todos los casos, aliviar las infinitas miserias, cobijar bajo su amparo á todos los niños huérfanos y desvalidos, acudan en su socorro y ayuda la iniciativa privada y la inagotable caridad y filantropía; fúndense, cuanto antes, Sociedades protectoras de niños, formadas especialmente por mujeres de delicado corazón, que sumen ternura y apoyo, caridad y mansedumbre, donde quepa la más encopetada señora y la mujer del honrado artesano y jornalero, cuidando á los niños abandonados como á los suyos propios, completando la obra del legislador, que no va en pos de otro ideal que educar á hombres honrados, vir. tuosos y trabajadores para el mañana y útiles para la obra de cooperación social en la que estamos interesados todos sin excepción alguna.

JOSÉ G. LLANA.

Juez de 1. instancia y de instrucción.

Valderrobres 1.o de Septiembre de 1913.

CONTRATOS DE SUMINISTRO

Y APROVECHAMIENTO DE FLÚIDO ELÉCTRICO

Los descubrimientos de las ciencias Físico-químicas y las fecundas aplicaciones de la electricidad que están transformando el mundo económico, determinan también en la ciencia del Derecho nuevas fórmulas adaptables á las condiciones de la vida social moderna.

Entre los varios aprovechamientos de que el indicado flúido eléctrico es susceptible, figura su aplicación al alumbrado me. diante hilos conductores.

Complejas son las cuestiones que se ofrecen à la consideración del intérprete: para solucionarlas forzoso se hace pedir inspiración, en defecto de precepto escrito, á los principios generales del Derecho y á las reglas de la interpretación analógica.

Y la primera duda que, desde luego, conviene desvanecer, es la relativa á la calificación jurídica de la relación contractual de referencia, para darle su natural cabida, dentro del cuadro de las instituciones del Derecho civil, determinando. seguidamente, si el flúido eléctrico como objeto de contrato, reviste la naturaleza de mueble ó inmueble, á los efectos de su inscripción en el Registro de la propiedad.

No es para nosotros materia de duda que, así como el contrato entre el dueño de la fábrica generadora del fiúido y los operarios que en ella trabajan, para la producción de aquél; es un contrato de arrendamiento de servicios, no puede afirTOMO 125

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marse otro tanto del vínculo jurídico creado entre el fabricante y los que se aprovechan de la corriente eléctrica para el alum brado ó como fuerza motriz de algún establecimiento industrial, pues, en uno y otro caso, existe un aprovechamiento de índole real, una aplicación de la actividad humana á una parte de la naturaleza no libre (Savigni), que constituye directa é inmediatamente el objeto de la relación jurídica.

Ahora, que este objeto ó cosa del mundo externo que nos rodea, sea inmueble y no mueble, tampoco debe ser hoy materia de discusión, dados los adelantos de la mecánica y los principios jurídicos dominantes en la clasificación de bienes muebles é inmuebles. La vieja concepción romana, en cuya virtud el criterio para la clasificación estribaba en que aquéllos fueren ó no susceptibles de ser trasladados, es de una vetustez y dureza extraordinarias. Hoy, sobre ser posible, en el actual estado de las ciencias físicas, la traslación de ciertos edificios de un punto á otro, sin detrimento de su integridad, muchos bienes de suyo susceptibles de traslación, repútanse, no obs tante, bienes inmuebles, para sus efectos en el orden del Derecho, determinando su condición jurídica el uso á que se destinan, ó su permanente aplicación; hallándose en unos casos adheridos à bienes cuyo estado físico se ofrece con caracteres de inmovilidad como las fincas, y siendo en otros inherentes á dichos bienes, de los que vienen á formar parte integrante, atendido su respectivo destino.

La adherencia y la inherencia son dos conceptos jurídicos, que atribuyen la indole de inmuebles à bienes que, en su natural estado físico, son susceptibles de traslación ó de movilidad, con sujeción á las leyes generales de la experiencia y sin necesidad de hacer aplicación de los adelantos de la mecánica.

Como desde luego se alcanza, no se ofrecen en una absoluta identidad la condición física y la jurídica de los bienes, cifrándose hoy la calificación de éstos, dentro del Derecho, en los usos ó aplicaciones á que respectivamente se hallan destinados.

Sin forzar mucho su natural interpretación, en el mismo

artículo 334 del Código, encontramos el criterio legal para determinar la naturaleza inmueble del flúido eléctrico, ya que, si à la máquinas se atribuye tal naturaleza, y el flúido es la emanación de la máquina, no es ilógico deducir que el efecto participe de la naturaleza de la causa.

El uso con caracteres de permanencia del flúido eléctrico, y el propio estado permanente de los aparatos que lo generan, así como de los hilos conductores, constituyen, & no dudarlo, los elementos ó factores determinantes de su calificación jurfdica de bienes inmuebles, susceptibles, como tales, de ver la luz pública en el Registro de la propiedad, en cuanto forman parte de la inmobiliaria; constituyéndose, por virtud del contrato o título de que se trata, un verdadero derecho real de suministro y aprovechamiento del fluido eléctrico, pues si bien el servicio personal para su producción implica un principio de arrendamiento, tal circunstancia, harto secundaria y subordinada à la finalidad primordial del indicado aprovechamiento, no priva á éste de su carácter de derecho real sobre cosa por su destino jurídicamente caracterizada de inmueble, siendo esa utilidad directamente emanada de una parte de la naturaleza no libre al objeto y fin de la relación que estudiamos.

No arguye, en cambio, dificultad alguna, ni se ofrece como materia de discusión, lo concerniente á la inscripción de las servidumbres forzosas de paso de corrientes eléctricas, cuando gravan inmuebles ajenos para la instalación de líneas aereas ó subterráneas de conducción de la tal energía, á que se refieren la ley de 23 de Marzo de 1900 y el Reglamento reformado de 7 de Octubre de 1904 para su ejecución; por cuanto la naturaleza de derechos reales constituídos sobre los aludidos bienes inmuebles que, en caso tal, afectan las especiales servidumbres de que se trata, está fuera de toda racional contro. versia.

Estudiando ahora la forma de practicar la inscripción de los referidos títulos de suministro y aprovechamiento de fúido eléctrico, en defecto de disposiciones ó reglas de aplicación con

creta á las modalidades con que esta especial propiedad se ofrece, forzoso es atemperarse à las que para casos análogos sehallan contenidas en la Real orden de 27 de Febrero de 1867, dictada para la inscripción de los ferrocarriles, canales, etc.;. considerando, al efecto, como una sola finca inscribible en el Registro del punto de arranque, aunque atraviese territorios de distintos Registros, la concesión eléctrica constituída por: los terrenos necesarios para la explotación, salto de agua, si lo hubiese, y edificio de transformaciones; debiendo describirse en la inscripción los hilos conductores ó líneas eléctricas, postes y máquinas, por reputarse inmuebles, dados los caracteres. de adherencia á la explotación de la que son elementos integrantes.

En síntesis: en el Registro de la cabeza ó punto de arranque, debu practicarse la inscripción de la concesión de conducción ó suministro de corriente eléctrica, à la vez que la relativa à la propiedad de lo necesario para su explotación, repu. tando todos estos elementos unidos por el nexo jurídico de dicha concesión y explotación, como una sola finca á semejanza de lo que acontece con las concesiones de ferrocarriles.

MANUEL LEZÓN

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