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la República ó por resolucion de las dos terceras partes de los diputados.

ART. 45. Las Córtes elegirán de entre los mismos diputados un presidente, dos vice-presidentes y diez secretarios, cuatro de mesa y seis del despacho; que serán renovados por mitad todos los años el dia de la apertura de las Cortes.

ART. 46. Antes de separarse las Córtes nombrarán en la forma que tengan por conveniente una Diputacion que se llamará Diputacion permanente de Cortes compuesta de treinta individuos de su seno, y al mismo tiempo nombrarán otros treinta diputados para que una vez al més pasen á tomar cuenta á la Diputacion permanente de sus actos, y la dén á su vez en union con la misma Diputacion à las próximas Cortes.

ART. 47. Las Cortes propondrán al Presi dente de la República para todos los empleos del Supremo Tribunal de Justicia.

ART. 48. Las facultades de las Cortes se extienden á todo aquello que no asigna la presente Constitucion pertenecer á otros poderes públicos.

ART. 49. Cualquier proyecto de ley á los dos dias de presentado y leido en las Córtes se leerá por seguuda vez, y las Cortes deliberarán si se admite ó no á discusion.

ART. 50.

Admitido á discusion, si la grave dad del asunto requiriese à juicio de las Córtes, que pase préviamente à una Comision se ejecutará así.c

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ART. 51. Cuatro dias à lo menos despues de admitido a discusion el proyecto, se leerá tercera vez, y se señalará dia para abrir la discusion.

ART. 52. Las resoluciones de las Cortes se toman á pluralidad absoluta de votos, mas para votar las leyes se requiere la presencia de las dos terceras partes por lo menos de los diputados.

ART. 153. Todo proyecto de ley desechado por las Cortes, no podrá volver á proponerse en el mismo año. Si hubiere sido adoptado, se estenderá por duplicado en forma de ley, y se leerá en las Córtes, hecho lo cual y firmados ambos originales por el Presidente de las Cortes y dos secretarios, uno de mesa y otro del despacho à que el asunto corresponda, serán presentados inmediatamente para su sancion al Presidente de la República por una diputacion.

ART. 54. Si el Presidente de la República negare la sancion, las Córtes remitirán á cada uno de los Jurados provinciales por conducto de las Diputaciones provinciales, cópia de la ley no san. cionada, acompañando tambien copia de la esposicion de las razones alegadas por el Presidente de la República para negar la sancion. Si las dos terceras partes á lo menos de los Jurados provinciales aprueban dicha ley, adquirirá fuerza de tal.

En cualquier otro caso tendrá valor y fuerza la negativa del Presidente de la República, y no

se volverá á tratar del mismo asunto en las Córtes de aquel año ni en las del siguiente.

ART. 55. Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen.

TÍTULO IV.

ART. 56. Para ser Presidente de la República se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos mayor de 30 años, quedando escludos los extranjeros aunque tengan carta de ciudadanía.

ART. 57. Corresponde al Presidente de la República:

Primero. Firmar las leyes, órdenes y demás disposiciones de las Cortes.

Segundo. Nombrar los Gobernadores civiles de las provincias y la mitad de los jueces de cada uno de los Juzgados provinciales.

Tercero. Elegir para todos los empleos civiles y militares en los casos de propuesta que señala la presente Constitucion, y espedir los nombramientos de todos los funcionarios públicos. Cuarto. Conceder honores y distinciones con arreglo á las leyes.

Quinto. Pedir por escrito á los empleados públicos su opinion sobre cualquier objeto relativo á las obligaciones de sus respectivos cargos.

Sesto. Mandar la fuerza armada que se or

ganice en los casos de guerra, invasion, é insurreccion de alguna provincia.

Séptimo. Sancionar las leyes dando la sancion por esta fórmula firmada de su mano «publíquese como ley» ó negándola por esta otra fórmula, igualmente firmada de su mano: «Vuelva á las Córtes» acompañando al mismo tiempo una esposicion de las razones que ha tenido para negarla.

Usará de esta prerogativa por el término de quince dias á contar desde aquel en que reciba la ley para la sancion; si dentro de ellos no hubiere dado o negado la sancion, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.

Octavo: Recibir a los Embajadores y demás Ministros públicos.

Noveno. Hacer á las Córtes las propuestas de leyes ó de reformas que crea conducentes al bien de la República.

Décimo. Convocar á Córtes cuando tuviere por conveniente que se congreguen.

Undécimo. Asistir á las sesiones de Córtes, hacer uso de la palabra en las discusiones; pero sin derecho á votar.

y

Duodécimo. Velar por el exacto cumplimiento de la Constitucion y las leyes.

ART. 58. Todas las órdenes del. Presidente de la República irán refrendadas por el Secretario del despacho de Córtes à que el asunto corres

ponda, sin cuyo requisito no serán válidas. ART. 59. El Presidente de la República será removido de su cargo ó por trasladarse de un lugar á otro sin licencia de las Córtes ó por sentencia ejecutoria á instancia de uno ó mas Jurados provinciales, ó por haber perdido los derechos de ciudadano.

ART. 60. El Presidente de la República recibirá por sus servicios la indemnizacion que le señalen las Cortes; pero esta nunca podrá exceceder anualmente de 100.000 escudos ni baja de 50.000.

ART. 61. El Vice-presidente de la República será Presidente en propiedad en todos los casos de vacante que ocurran.

TÍTULO V.

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ART. 62. Para ser Diputado de Córtes se requiere ser ciudadano nato en el ejercicio de sus derechos, y poseer un título de exámen en derecho natural y de gentes, en derecho constitucional, en economía política, en moral gubernativa, en higiene pública, en fisiología del hombre y de sus pasiones, en jurisprudencia médica, y en filosofia gubernamental ó la historia aplicada á la ciencia de Gobierno.

ART. 63. Todos los Diputados tienen igual voz y voto en las Córtes. y tienen asimismo la facultad de proponer los proyectos de ley hacién

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