Imágenes de páginas
PDF
EPUB

dolo por escrito, y exponiendo las razones en que se funden.

ART. 64. Todo Diputado está obligado á asisAirá las dos terceras partes por lo menos de las sesiones que celebren las Córtes.

ART. 65. Los Diputados de Córtes serán removidos de sus cargos:

Primero. Por ausentarse de donde residap las Córtes sin licencia de las mismas.

Segundo. Por sentencia ejecutoria á instancia de uno ỏ mas electores de Diputados de Córtes.

Tercero. Por haber perdido los derechos de ciudadano.

Cnarto. Por haber sido elegido Diputado de Córtes otro ciudadano, en el mismo distrito y en número de votos suficiente à cubrir las dos terceras partes del total de electores.

ART. 66. Los Diputados de Córtes disfrutarán del sueldo anual de 4.000 escudos.

ART. 67. Los suplentes de los Diputados de • Córtes desempeñarán el cargo de estos en todos los casos de vacantes que ocurran.

TÍTULO VI.

ART. 68. En la capital de cada provincia habrá una Diputacion provincial compuesta de seis Diputados provinciales y un Gobernador civil, bajo la dependencia gerárquica del Gobierno supre

mo de la República, escepto en los asuntos que la presente Constitucion les comete esclusiva é independientemente.

ART. 69. Corresponde á las Diputaciones provinciales:

Primero. Mantener bajo su responsabilidad el órden público en la respectiva provincia, y proteger las personas y las propiedades; todo conforme á la presente Constitucion y å las leyes.

Segundo. Disponer de la mitad de la fuerza de la Guardia Provincial destinada á cada provincia, distribuyéndola como mas convenga dentro del territorio de esta, y reclamar el apoyo de la otra mitad y de la Milicia ciudadana, esponiendo las razones en que fundaren su reclamacion.

Estas reclamaciones podrán hacerlas los Diputados provinciales y el Gobernador civil individual o colectivamente en los casos que así lo exija la seguridad del orden público...

Tercero. Proceder á la organizacion y armamento de la Milicia Nacional con arreglo à las leyes, reservándose el derecho de nombrar los jefes y oficiales.

Cuarto. Refrendar los nombramientos de los empleados civiles y militares de la respectiva provincia, y proponer para todos los empleos de esta al Presidente de la República, fuera de los casos señalados en la presente Constitucion.

[ocr errors]

Quinto. Nombrar la mitad de los jueces que han de componer el Jurado provincial respectivo.

Sesto. Subastar con arreglo á las leyes la recaudacion de todas las contribuciones y todos los arbitrios que correspondan á la respectiva ́ provincia, y administrar conservar y enajenar con arreglo tambien à las leyes todos los bienes de la misma.

Séptimo. Rendir cuentas al Gobierno supremo de la República, de la recaudacion é inversion de los fondos públicos del penúltimo año, hechas en la respectiva provincia.

Octavo. Poner el V.° B. á los decretos sobre inversion de los caudales públicos de la respectiva provincia.

Noveno. Y por último, cuantas facultades les atribuyan espresamente las leyes.

ART. 70. El Gobernador civil preside las sesiones de la Diputacion provincial respectiva, pero sin derecho a votar mas que para decidir los empatesci

4

ART. 71. Todos los Diputados provinciales tienen igual voz y voto en la corporacion.

ART. 72. Para ser Diputado provincial se requiere las mismas calidades que para ser Diputado de Córtes; y son considerados como estos por lo que respeta à la remocion de su cargo, al modo de suplirles y al sueldo que disfrutan.

[ocr errors]

ART. 173. Los Diputados provinciales y el

Gobernador civil, pueden suspender individual o colectivamente y bajo su responsabilidad, la ejecucion de los acuerdos, órdenes y disposiciones de la respectiva Diputacion provincial cuando con ellos se infrinjan la presente Constitucion ys las leyes, convocando inmediatamente al Jurado provincial para que este resuelva.

ART. 74.

TÍTULO. VII.

[ocr errors]

1

Habrá tambien en la capital de ca da provincia un Jurado provincial compuesto de veinte jueces, que se reunirá dentro del término de venti cuatro horas, à contar desde aquella en que fuere convocado, ya por la Diputacion provin cial, ya por los Diputados provinciales. yr et Gobernador civil individual o colectivamente, biyas por cualquier Ayuntamiento: todos de la respectiva/provincial

ART. 75. Los Jurados provínciales confirma rán o revocarán, sin que puedan variarlos ni cabe terarlos, los acuerdos de los Ayuntamientos cuya ejecucion hubiere sido suspendida por la Diputa cion provincial respectiva, y los acuerdos, órdenes y-disposiciones de las Diputaciones provinciales cuya ejecucion hubiere sido suspendida por los Diputados provinciales y el Gobernador civil res pectivos, individual o colectivamente

ART. 76 Las resoluciones de los Jurados

provinciales serán inmediatamente ejecutivas, que dando, sin embargo, á los que se creyeren agra... viados, el recurso de representar al Gobierno supremo, en la forma que las leyes determinen.

ART. 77. Corresponde tambien á los Jurados provinciales:

Primero. Dar o negar la sanción de las leyes en el caso de que hace mérito la presente Constitucion, con la misma fórmula que el Presidente de la República.

Usarán de esta prerogativa por el término de ocho dias á contar desde aquel en que reciban la ley no sancionada: si dentro de ellos no hubieren dado ó negado la sancion, por el mismo hecho ses entenderán que la ha dado, y la darán en efecto.

[ocr errors]

Segundo. Nombrar Diputados interinos, así de Cortes como provinciales, en los casos de vacante no previstos en la presente Constitucion.

ART. 78. Las sesiones de los Jurados provinciales serán secretas, y para deliberar, basta la presencia de la mitad mas uno de los Juecest

ART. 79. Las leyes determinarán las calidades que han de tener los Jueces provinciales.

ART. 80. El cargo de: Juezi provincial es honorifico y solo renunciable por causa legal.

t

ART. 81. Los Jueces provincialės/ serán renovados por mitad cada dos años, pero pueden ser reelegidos indefinidamente.

ART 82. Los Jueces provinciales no serán removidos de sus cargos sino por sentencia ejecu

« AnteriorContinuar »