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toría á instancia de las Cortes, por o haber perdido los derechos de ciudadanía.

TÍTULO VIII.

ART. 83. Habrá además en la capital de cada provincia un Gobierno militar bajo la dependencia gerárquica de las Diputaciones provinciales, escepto en los asuntos que las leyes les cometan exclusiva é independientemente.

ART. 84. Las leyes determinarán la organizacion de los Gobiernos militares, sus facultades, el modo de ejercerlas y las calidades que han de tener sus individuos.

TÍTULO IX.

ART. 85. Para el gobierno interior de los pueblos y su distrito municipal habrá Ayuntamientos bajo la dependencia gerárquica de las Diputaciones provinciales, escepto en los asuntos que la presente Constitucion les comete esclusiva é independientemente.

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ART. 86. Los Ayuntamientos se compondrán de Alcaldes y Regidores en número proporcional al de vecinos, pero no habrá menos de un Alcalde y tres Regidores en ningun Ayuntamiento, y el número de Regidores será siempre múltiplo de tres.

ART. 87. Habrá precisamente Ayuntamiento en los pueblos cuyo número de vecinos llegue á 200.

ART. 88. Corresponde á los Ayuntamientos: Primero. La organizacion, armamento y disciplina de la Milicia ciudadana con arreglo á las leyes, y disponer de ella dentro del territorio del distrito municipal respectivo.

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Segundo. Suspender la ejecucion de los acuer

que la Diputacion provincial respectiva diere suspendiendo los suyos, convocando inmediatamente al Jurado provincial para que este resuelva.

Tercero. Nombrar el Presidente y Vice-presidente de la República, teniendo en cuenta que cada Ayuntamiento tiene un voto por cada un Alcalde y tres Regidores.

Cuarto. Y por último, cuantas facultades les atribuyan espresamente las leyes.

ART. 89. Los Ayuntamientos se renovarán por mitad todos los años donde el vecindario lo permita.

ART. 90. Para ser Alcalde 6 Regidor se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos y mayor de veinticinco años, con cinco á lo menos de vecindad y residència en el pueblo.

ART. 91. El cargo de Alcalde y el de Régidor son honoríficos y solo renunciables por causa legal.

ART. 92. Los Alcaldes y Regidores no pue

den ser removidos de sus cargos, sino en virtud de sentencia ejecutoria á instancia de la Diputacion provincial respectiva, ó por haber perdido los derechos de ciudadania..

TÍTULO X.

ART. 93. El nombramiento de Diputados de, Córtes, de Diputados provinciales y de Alcaldes y Regidores, corresponde directamente, á la Nacion.

ART. 94. Son electores de Diputados de Córtes y de Diputados provinciales, todos los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, mayores de diez y ocho años, con escepcion de los funcionarios públicos, cuyo cargo sea retribuido.

ART. 95. Son electores de Alcaldes y Regidores todos los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, mayores de diez y ocho años.

ART. 96. Para la eleccion de Diputados de Córtes quedarán divididas las provincias en dos Distritos; para la de los Diputados provinciales en seis distritos; y para la de Alcaldes y Regidodores, en tantos cuantos distritos municipales haya en la respectiva provincia.

ART. 97. Los distritos municipales se subdividirán como determinen las leyes.

ART. 98. Las divisiones y subdivisiones de las provincias en distritos electorales, serán respectivamente iguales en cada una de ellas...

ART. 99. El dia 1.° de Enero de cada año cada elector entregará en el Ayuntamiento del distrito municipal en que esté avecindado una cédula firmada de su puño y letra en que consten los nombres de las personas que elige para los respectivos cargos Blog Z

ART. 100.

Resultárán elegidas las personas

que obtengan mayoría de votos.

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ART. 101, Si sucediere que una misma per→ sona sea elegida para un mismo cargo por dos ó mas distritos, subsistirá la eleccion por aquel en que haya obtenido mayor número de votos. En caso del empate decidirá la persona elegida.

ART. 102. Asimismo, si sucediere que una misma persona sea elegida para mas de un cargo, ella decidirá qué eléccion ha de subsistir.

|ART. 10319' Al hacer el nombramiento de Diputados de Cortes y de Diputados provinciales, se hará el de suplentes en igual número.

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ART. 104. Las listas electorales, las cédulas de los electores y el resultado de las elecciones, se harán notorios en los papeles públicos

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ART. 105. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales, pertenece esclusivamente à los Tribunales y Jurados, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar hacer que se ejecute lo juzgado.

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ATR. 106.

Los juicios, en materias criminales, serán públicos en la forma que determinen las leyes.

ART. 107. El orden y las formalidades del proceso serán uniformes en todos los Tribunales.

Art. 108. No podrá tomarse juramento en materias criminales sobre hecho propio, y ningu na pena que se imponga, por cualquiera delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno á la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la. mereció.

ART. 109. Habrá en la capital de la República un Tribunal que se llamará Supremo Tribunal de Justicia, á quien corresponde:

Primero. Dirimir todas las competencias de las Audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de las Audiencias con los Tribunales especiales que existan en la Península é Islas adyacentes. En Ultramar se dirimirán estas últimas segun la determinen las leyes.

Segundo. Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia.

Tercero. Oir las dudas de los demás Tribuna. les sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ella al Gobierno supremo con los fundamentos que hubiere.

Cuarto. Examinar las listas de las causas civiles y criminales, que deben remitirle las Au

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