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sa; pero jojalá que cada uno de los españoles se dedicase á redactar y publicar una ley fundamental basada en nuestras costumbres! Tal vez de TODAS resultaria UNA sin errores ni

vicios.

PROYECTO

DE

CONSTITUCION REPUBLICANA.

TÍTULO PRIMERO.

ARTÍCULO 1. La Nacion española es la reunion de todos los españoles de ambos hemisferios.

ART. 2. La Nacion española es libre é independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.

ART. 3. El territorio español comprende todas las posesiones españolas en ambos hemis ferios.

ART. 4. El territorio español estará dividido en provincias, y estas en distritos electorales y en municipales o pueblos.

ART. 5. La Soberanía reside esencialmente en la Nacion, y por lo mismo pertenece á esta esclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

ART. 6. No podrá hacerse ley alguna para el establecimiento de ninguna religion, ni para

prohibir su ejercicio, ni para atender á su sostenimiento con fondos del Estado (1).

ART. 7. Tampoco podrá hacerse ninguna ley que limite la circulacion y libre ejercicio de la prensa, ni la libertad de enseñanza, ni la de comercio é industria.

ART. 8. No podrá autorizarse ni consentirse la esclavitud en los dominios de España.

ART. 9. Ninguno será privado de su propiedad, para destinarla á usos públicos, sin prévia

(1) No se crea por lo que vamos á decir en esta nota que nosotros somos ateos en religion: nada de eso. Nosotros somos tan católicos como el que mas, y queremos practicar la virtud, pero no aparentarla; ser religiosos, pero no fanáticos; dar culto á Dios, no en público, pero si en nuestro hogar, y á impulsos de nuestra conciencia, y precaviéndonos del sacerdote mercader hipócrita y sacrilego.

Así, pues, obedeciendo á lo que nos dicta nuestra conciencia, habiamos redactando el artículo sobre las religiones en la forma siguiente:

«No podrá hacerse ley alguna para el establecimiento de ninguna religion, ni para autorizar ni consentir su ejercicio en público, ni para atender á su sostenimiento con fondos del Estado.>>

Y nos fundamos en que para nosotros las religiones que conocemos y que han conocido nuestros antepasados, no son como creen muchos, el áncora de salvacion de los pueblos, antes al contrario, son las que los arruinan y los unden en el abismo. Suele decirse que allí hay una religion donde hay un hombre: falso. Allí donde haya un hombre habrá un religioso, un ente 'moral; mas allí donde haya hipócritas, fanáticos é ignorantes, habrá una religion. Y sino repasad la historia de todos los pueblos, examinadla atentamente, y encontrareis en todas las épocas y en todas las edades á la hipocresía con una máscara, y vereis que esta máscara es alguna religion.

Ahora bien, atendiendo á que España, es, no eminentemente católica, pero sí eminentemente fanática, variamos el contesto del citado artículo del modo siguiente:

«No podrá hacerse ley alguna para el establecimiento de

indemnizacion à bien vista de hombres buenos (2).

ART. 10. Ninguno puede ser procesado ni sentenciado sino por el juez ó el Tribunal com

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ninguna religion, ni para atender á su sostenimiento con fondos del Estado. Tampoco podrá hacerse ley alguna para autorizar ni consentir el ejercicio en público de ninguna religion escepto el de la católica.»>

Pero como esto envuelve un privilegio irritante de consecuencias muy funestas y ya de nosotros conocidas; y como por otra parte, prohibir el ejercicio en público de todas las religiones fuera atentar, en sentir de muchos, á al ley natural (mejor dicho estaria ley de sociabilidad); hemos optado por la libertad de cultos aun cuando sabemos que con esto han de surgir sérios peligros para el Estado, máxime en un pueblo que ha luchado cerca o mas de 800 años por la unidad religiosa: lucha que ha sido primero su ruina y despues su abyeccion.

(2) La Constitucion del 12, proscribe terminantemente la confiscacion de bienes. ¡Error funesto!

Oigamos á Cayetano Filangiere:

«La confiscacion puede reformarse, puede repararse, como la inhabilitacion perpétua: en ella cabe perdon, cabe amnistía, hasta cabe divisibilidad imponiéndola por determinado número de años. Si un ciudadano comete un estelionato, un peculado, si de cualquier otro modo se apodera de fondos públicos destinados á un fin indeclinable, si con descaro é imprudencia convierte la fortuna de muchas familias en su propio engrandecimiento y bienestar; si, en suma, cuanto posee es consecuencia del robo, de la estafa, del cohecho, ¿porqué no se le ha de anodadar con la confiscacion, reduciendo las cosas al antiguo estado é indemnizando á los defraudados? ¿Por qué una multa fuerte que abarca toda la riqueza del ladron que nos ocupa, no ha de llamarse confiscacion? Pues si una pena es divisible, reparable, análoga á cierto género de delitos, algo tiene de bueno; no procede proscribirla rotundamente.» (ESPERON: Derecho político-constitucional.)

¿Qué ha sucedido en España estos últimos años? ¿Cuántas quiebras fraudulentas no ha habido en Valladolid, Cádiz y otros puntos? ¿Y cómo han purgado su delito los estafadores? ¿Preguntádselo á muchos de ellos que arrastran carroza á despecho de millares de familias arruinadas.

petente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que estas prescriban.

ART. 11. Tampoco puede ser ninguno detenido, ni preso, ni separado de su domicilio, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

ART. 12. Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspension temporal en toda la República ó en parte de ella de lo dispuesto en el articulo anterior, se determinará por una ley. Promulgada esta, el territorio á ella sujeto se regirá durante la suspension por la ley de orden público establecida de antemano; pero ni en una ni en otra ley se podrá en ningun caso estrañar de la República, ni deportar á los españoles, ni desterrarlos fuera de la provincia donde estén avecindados.

ART. 13. Es declarado traidor y será perseguido como tal el que impida la celebracion de las Cortes en las épocas y casos señalados en la présente Constitucion, ó embarace en manera alguna sus sesiones y deliberaciones. En el mismo caso se hallará el que impida la reunion de las Diputaciones provinciales y la de los Jurados provinciales en las épocas y casos señalados asímismo en la presente Constitucion, ó embarace en manera alguna sus sesiones y deliberaciones.

ART. 14. Ninguno podrá eximirse de contribuir para los gastos del Estado, pero nadie estă. obligado á pagar ninguna contribucion ni arbi

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