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De 1608, 20 y 25.- Que de las encomiendas, pensiones, rentas y situaciones se lleve confirmacion.

Estatuimos y mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias reales en gobierno y gobernadores de las Indias, que tienen facultad nuestra para proveer encomiendas, pensiones, situaciones, ú otra renta de cualquier cantidad ó calidad, con señalamiento de cantidades ó sin él: que en los títulos y despachos hagan poner y pongan cláusula espresa con toda distincion y claridad, de que todos los que recibieren estas mercedes ó gratificaciones, lleven confirmacion nuestra, dentro del término señalado por la ley 6 de este titulo, que corra y se cuente desde el dia que en nuestro nombre hicieren la provision ó merced, con apercibimiento, que si pasado este plazo no hubieren llevado confirmacion, pierdan la encomienda, pension, situacion ó renta, y no la gocen mas, y los frutos que hubieren percibido se enteren en la real caja, y queden por hacienda nuestra, y los oficiales reales los cobren de cualesquier personas, y remi

tan por cuenta aparte, consignados al tesorero de nuestro consejo de Indias. Y ordenamos á los fiscales de nuestras reales audiencias, que hagan los pedimentos y demas diligencias necesarias, para que así se ejecute.

LEY II.

De 1614.- Que de los titulos de mercedes hechas por cédulas reales se lleve confirmacion.

Ordenamos, que la calidad de llevar confirmacion de encomiendas, pensiones, rentas y situaciones, se observe sin diferencia, así en las que dieren los vireyes y ministros referidos en las leyes de este titulo conforme à nuestras facultades, como en las que Nos dieremos por cédulas, y que en todas obliguen á las partes, y pongan en los títulos que lleven confirmacion nuestra, dentro del termino señalado, con los mismos gravámenes y penas declaradas.

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en las leyes 49 y 50, tit. 8 y 49, tit. 12, de este libro, que de esto tratan, se ponga que los interesados envien poder especial, con las fuerzas y firmezas necesarias, para pedir y obtener confirmacion, y seguir la causa en todas instancias, con señalamiento de estrados.

LEY VI.

De 1627 y 64.- Que señala término para sacar, llevar, y presentar las confirmaciones de encomiendas.

Habiéndose considerado, que respecto de la distancia y viage de algunas provincias de las Indias, necesitan los encomenderos de mas ó menos tiempo, para presentar en el consejo los titulos de encomiendas, pensiores, situaciones mercedes y rentas, en que pedir, llevar y presentarse con las confirmaciones, y que en esta materia ha habido diferentes resoluciones: Hemos tenido por bien de declarar, que en todo lo que comprenden los distritos de nuestras reales audiencias de los Reyes, y la Plata, Santiago de Chile, y Manila en las Filipinas, el término de los 5 años que sin distincion estaban asignados para llevar las confirmaciones, sea y haya de ser de 6 años, desde el dia de la provision de encomienda, peusion, situacion, renta o merced, hasta que con la confirmacion se presenten ante el gobernador ó justicia mayor de la provincia; y en cuanto a los distritos de todas las demas audiencias de las Indias é islas adyacentes, sea el término 5 años con las mismas calidades; y no lo cumpliendo, es nuestra voluntad, que se ejecuten las penas estatuidas y restituciones mandadas hacer por la ley 1 de este titulo. Y porque sin embargo de estar antes de ahora dispuesto todo lo susodicho, los vireyes, presidentes y gobernadores han prorogado estos términos: Mandamos a los susodichos, y todos los que tienen ó tuvieren facultad para proveer encomiendas, situar pensiones, asignar entretenimientos, rentas ó mercedes en nuestro nombre, que no señalen, proroguen ni concedan mas término del contenido en esta nuestra ley, que han de observar precisa é inviolablemente sin contravencion ninguna, que esta es nuestra voluntad. (V. ley 1, tit. 22, lib. 8.)

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ENSAYE: ENSAYADOR.-Titulo veinte y dos del libro cuarto de la Recopilacion.

DEL ENSAYE, FUNDICION Y MARCA DEL
ORO Y PLATA.

LEY PRIMERA.

De 1519. -Que el oro de rescates con los indios labrado en piezas, se quilate, funda, marque y quinte.

Habiendo reconocido, que de poder de los indios suele pasar mucha cantidad de oro labrado al de los españoles, habido en entradas, rescates y comercio, en diferentes piezas y hechuras de patenas, zarcillos, cuentas, cañutos, barrillas, tiras, puñetes, pelos y otras diferentes formas, que antiguamente solian llamar guanin, y es oro muy bajo, y encobrado, que sin fundicion, no es posible saber su ley ni quilatar su valor: Mandamos, que este oro, y piezas sea quilatado, fundido y quintado en la forma siguiente.(Se omite por no tener ya aplicacion.)

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LEY II.

De 1551 y 78. — Que se ensaye y funda el oro y plata, y corra por su valor y ley. Ordenamos y mandamos, que todo el oro, y plata, que hubiere en las provincias de las Indias, y se pudiere recoger, y sacar de los rios y minas, se quilate y ensaye, y echen los punzones de los quilates, y ley verdadera, y conocida que cada uno tuviere, y por la dicha ley, y ensaye, corra, y no de otra forma, sin embargo de cualquier órden, ó costumbre, apelacion, ó suplicacion de las sentencias, que sobre esto pronunciaren nuestros jueces, y justicias: y conforme á la ley, y valor, que tuvieren, los oficiales reales cobren para Nos los quintos, y derechos de 1/2 por 100, que nos pertenecen, y hagan cargo de todo al tesorero en los libros reales, pena de perdimiento de sus oficios, y mitad de sus bienes para nuestra cámara. —(V. ley 24. tit. 10, lib. 8.)

LEY III.

De 1525.-Que la ley del oro en tejos y barretones se ajuste por ensaye, y siendo labrado en joyas, baste por las puntas.

Habiéndose introducido el quilatar por puntas para reconocer la ley del oro labrado en

joyas, y otras piezas, por no deshacerlas, se ha estendido esta forma á los tejos, y barretones, y en algunas partes se quilata, sin hacer distincion entre el labrado, y por labrar, de que resulta mucha incertidumbre, y falta en el punto fijo, y cierto de la ley, que debe tener, con grave daño, y menoscabo del comercio, y quintos que á Nos pertenecen. Y para que en materia de tanta importancia haya el ajustamiento que conviene, mandamos que el oro en pasta se quilate por fundicion, y ensaye en nuestras casas de fundicion conforme á lo ordenado, y en el que estuviere labrado en joyas, permitimos y mandamos porque no se deshagan, que habiendo ajustado por las puntas la ley que tuviere, cobren nuestros oficiales reales los quintos. (V. ley 25, tit. 10 lib. 8.)

LEY IV.

De 1535. - Que el oro se funda sin mezcla de

otro metal, y corra por su valor. Estatuimos y mandamos, que el oro se funda y ponga en la ley que tuviere, sin echar, ni mezclar con él en la fundicion otro metal, ni mezcla de ningun género, y que se marque en el tejo, ó barreton por los quilates que tuviere, y por aquel precio corra y pase, y no de otra forma, y el que lo mezclare incurra en pena de muerte, y perdimiento de todos sus bienes, aplicados à nuestra cámara y fisco.

LEY V.

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les vuelva a echar en otra tanta cantidad, en que puede haber mucho daño, y fraude contra nuestra real hacienda, si este oro, ó plata fuese de mas subida ley, ó quilates: Mandamos, que toda la plata, y oro quintado, que en cualquiera forma se llevare à refundir, se pase ante todos nuestros oficiales reales, y con dia, mes, y año, en presencia de las partes, asienten los oficiales reales en el libro de remaches la cantidad, ley y quilates que tuviere, y firmada la partida de todos los susodichos, se funda, y no consientan echar, y mezclar con ella otro ningun oro, ó plata, y despues de fundido y ensayado, se cobre para Nos uno y medio de fundidor, ensayador, y marcador mayor, y en lo demas restante se les vuelva a echar la marca, asentando en el mismo libro la cantidad, quilates y ley, que volviere á salir de la dicha partida, y refundicion, para que conste de la merma, ó crecimiento, y lo que nos pertenece del 1 1⁄2 por 100, y así se guarde y cumpla, pena de 100.000 maravedis para nues

tra cámara.

LEY VII.

De 1557 y 62. —Que ninguno funda oro ni plata de rescate, ni á lo que sacare de las minas eche mas señal que la suya.

Todos los vecinos, estantes y habitantes en las Indias sin escepcion de personas, no puedan fundir oro, ni plata de rescate, ni echarle la señal del ochavo, ni hacerlo en planchas, y llévenloá la casa de la fundicion, donde sea fundido y en

De 1646.-Que no se pueda echar liga en la sayado, y pagado el quinto, como está ordena

plata para fundirla en barra.

Mandamos, que no se pueda echar liga en la plata para fundirla en barra, y que solo se pueda fundir con la ley que tuviere, y hubiere salido de la mina, pena de muerte y perdimiento de bienes, como se contiene en ley antecedente, y con la misma aplicacion.

LEY VI.

De 1579.-Que en los remaches de oro y plata se guarde la forma de esta ley.

Porque despues de fundido el oro, y plata, de que ya se nos han pagado los derechos, y quintos, lo vuelven las partes á la fundicion para hacer barras, planchas, ó tejos mayores, y labrarlo, y lo llevan ante nuestros oficiales reales á remachar, quitar y deshacerle la señal de marca de que se dá certificacion, para que se

do, y el minero eche sola su señal á lo que sacare verdaderamente de su mina, pena de que haciendo lo contrario, por el mismo caso haya perdido todos sus bienes, que aplicamos á nuestra cámara y fisco, y al rescatador le sean dados 100 azotes, y sea desterrado de aquella tierra, y asimismo pierda sus bienes, con la misma aplicacion; y si fuere persona en quien no se debe ejecutar la pena de azotes, conmútela el juez en otra personal arbitraria.

LEY VIII.

De 1596.-Que la plata de los quintos se reduzca á barras, porque de venir en pedazos pequeños se reconocia considerable merma.

LEY IX.

De 1635.-Que las barras de plata de mas de

120 murcos sean perdidas, y á los fundidores
impuestas las penas de derecho.

LEY X.

De 1531 y 73.-Que las marcas sean conformes, y esten en la arcu de tres llaves.

Las marcas de oro y plata de las casas de moneda de las Indias, y fundiciones de ellas, han de ser conformes, y deben estar en parte segura de fraude, con mucha custodia en la arca de tres llaves, de forma que no se puedan hurtar, ni perder. Y mandamos, que se pongan y guarden dentro en la caja real; y cuando conviniere usar de ellas para marcar el oro y plata, sea por mano de todos los oficiales reales, y no de otra forma, y luego las vuelvan à su lugar.- (V. ley 8, tit. 6, lib. 8.)

LEY XI.

De 1537 72 y 76.-Que los oficiales reales propietarios se hallen presentes à la fundicion, y el tesorero tenga libro.

A todas las fundiciones que se hicieren de oro y plata se hallen presentes en las casas de fundicion nuestros oficiales reales, y no sus tenientes, salvo estando ocupados en cosas de nuestro real servicio, pena de privacion de sus oficios, y perdimiento del oro, ó plata aplicado á nuestra cámara; y el tesorero ha de tener un libro en que asiente dentro en la casa todo lo que cada vecino y persona particular entrare á fundir, y lo que saliere limpio y fundido, y á Nos pertenece por los derechos, y quintos, con especificacion, distincion, y claridad, para que siempre conste, y cada año nos remitirá relacion firmada de ambos oficiales de lo que hubiere montado y pertenecido á nuestros quintos y derechos reales.

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Con fechas de enero de 1649 y mayo de 1651 esta ley dividida en 25 capitulos contiene las ordenanzas dadas para régimen de los ensayadores de los reinos del Perú, y de consiguiente falta hoy su objeto en las restantes provincias ultramarinas, donde no se conocen tales oficios. Determinaban los requisitos, fianzas, y exámen teórico y práctico, que habian de preceder al nombramiento de los ensayadores, sus funciones, derechos y responsabilidad, é instrumentos de que deberian valerse para su desempeño aprobados por el ensayador mayor, de cuyo cargo era visitar en personalas casas de moneda, y fundicion que hubiere, para ver y entender como proceden los ensayadores, y cuáles hayan sido sus ensayes. El capitulo 13 declaraba, para regular el cobro de los quintos reales, y para gobierno en las demas pagas y contrataciones, que el verdadero valor de la plata de 12 dineros, (que es la de toda ley), es dar á cada dinero 198 maravedis y no mas, al grano 8 1/mrs. y por consiguiente al marco de 12 dineros 2376 mrs.; correspondiendo por esta cuenta al marco de 11 dineros cuatro granos 2.210 maravedis conforme à leyes de Castilla. El tenor de los últimos capitulos 23, 24 y 25, que pueden ser de algun uso, dice:

Cap.23. Los ensayadores mayores han de visitar á todos los plateros de oro, y plata, tiradores, y batiojas, y á todas las personas, que labraren cualquier género de plata, y no la hallando de ley de 11 dineros, y 4 granos, y el oro de 22

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quilates (1), le han de quebrar, sin embargo de cualquier apelacion, que se interponga, y darán aviso al juez privativo de su juzgado, para que proceda contra los culpados en la ejecucion de las leyes y ordenanzas reales que de esto tratan, procurando que no se eche martillo sobre ninguna pieza, que no pareciera estar quintada, ó se asegurare que se quintará.

Cap. 24. Ha de ser á cargo de los ensayadores mayores el examinar a todos los que hicieren oficio de marcadores de plata, y tocadores de oro en los lugares donde hubiere platerías. Y mandamos, que ninguno pueda usar los dichos oficios de otra forma, sin embargo de cualquier costumbre, ó privilegio de ciudad, villa, ó lugar. Cap. 25. Ordenamos que cada platero, que labrare piezas de oro, ó plata, tenga su marca particular, la cual manifieste ante la justicia, ó escribano de cabildo del lugar donde residiere, y esta marca la eche, y ponga en las piezas, que labrare, para que si se hallare no estar de la ley, que debe tener la plata, y oro, se proceda contra el platero por todo rigor de derecho: y este capítulo harán pregonar los ensayadores mayores en todas las ciudades, villas y lugares donde fueren á visitar, llevando para ello órden especial del virey, como se contiene en el capítulo 22.

Núm. 1228 á 1237 de la Memoria del virey Revillagigedo (junio de 1794) sobre derechos del oro y plata, quintos y ensaye, en las provincias de Nueva España.

1228. «<Los derechos de oro y plata, los mas antiguos que se conocen en estos reinos, fueron al principio muy crecidos, disminuyeron despues, y por real órden de 1.o de marzo de 1777 se redujeron solo à un 3 por 100 todas las contribuciones por partidas de oro, que se presentaban en cajas reales, y se estinguió el doble señoreage, de modo que hoy se cobra solamente uno en la casa de moneda, y no el que antiguamente se satisfacía en las cajas reales. El importe de esta renta asciende á 2.000.000 de ps., de

que rebajados 400 para un administrador, todo lo demas queda libre á S. M.»-1229. «Las alhajas de oro y plata, que se presentan al 5.o en los lugares donde hay cajas, marcas y punzones pagan el 3 por 100, 1 por 100 y diezmo de la plata, y 1 real de cada marco correspondiente al que debería pagar al tiempo de la amonedacion.»-1230. «Para evitar fraudes de los artífices de oro y plata, se determinó en junta superior que se les proveyese en casa de moneda del oro, que necesitaran, al precio de 128 pesos 32 mrs., el marco de 22 quilates, y la plata por las cajas matrices; y sube el valor de este ramo à 14.977 ps. cada año.»

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1231. «Por razon de ensaye de oro puro é incorporado con plata se pagan 2 pesos: cada marco de oro, que se diezma, ó remacha en pasta ó bajilla, satisface 4 reales reducido á ley de 22 quilates: cada pieza de las que construyen los plateros paga medio real porque le pongan la marca, y á cada tejo de 10 marcos para arriba, se le saca una ochava de bocado, y media ochava cuando pesa 3 ó 5 marcos. - 1232 «Se satisfacen tambien, por razon de fundicion y ensaye de la plata, que introducen los mineros, y la pasta ó vajilla, que presentan los plateros, 3 pesos de cada 100. marcos, y se le saca ademas á cada barra una onza de bocado, pasando de 100 marcos; media onza cuando pasa de 50, y 2 octavas cuando es mas pequeña. Los mismos 3 ps. paga la plata, que se remacha á plateros, por cada 100 marcos reducidos à la ley de 11 dineros: la que se remacha á tiradores, 2 reales por marco, reducida á ley de 12 dineros; y 1 real por marco la que se remacha à batiojas.»-1233, «< Satisfacen tambien los plateros medio real de cada pieza que quintan, por razon de la marca que se pone en ella, y 4 reales por el reconocimiento que se hace de la plata ú oro que llevan».—1934. <«<Los tiradores pagan tambien 2 reales por cada marco de retazos, que traen ó llevan á la fundicion, y los batiojas pagan en el mismo caso solo real.»

Y en los numeros 1235 al 1237 se encarga de que tal variedad de exacciones pudo provenir, de que habiendo estado antes los ensayes en manos de particulares como oficios vendibles, estos por todos medios procuraban adelan

(1) Puede labrarse de 20 quilates, en conformidad de orden de 1784, traida en nota á la ley 6, tit. 24, libro 4. de MONEDAS (su valor). — Véanse tambien las demas espedidas y recopiladas en las leyes 24 á 28, tít 10, lib. 9 de la Novisima.

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