Imágenes de páginas
PDF
EPUB

tar su interes, y hallar camino de hacer rendir mas la renta, aunque fuese incomodando al vasallo: que verificada la incorporacion à la corona formó las ordenanzas el ensayador mayor, siguiendo en mucha parte la práctica y usos establecidos del tiempo anterior, y aunque reformados algunos arts. todavia quedaban correcciones por hacer, sobre que se instruia espediente; pero que en el interio seguían los ensayes incorporándose á la corona, y gobernándose por el reglamento actual con conocidas ventajas para la hacienda y el público, pues se nombraba para estos oficios á sugetos de cabal instruccion, práctica y aptitud, calificadas con certificaciones, y el examen que procedia del ensayador mayor (1). -V. ACUÑACION, tom. 1.o pág. 29.

[blocks in formation]

ENTREDICHOS PRECAUTORIOS. — La audiencia de la Habana, en espediente promovido «con motivo de la facilidad con que diferentes juzgados se prestan à imponer á los propietarios la prohibicion de enagenar bajo el nombre de entredicho precautorio, dando á esta prohibicion demasiada latitud, con lo que se originan articulos y competencias, y otros perjuicios en menoscabo de la buena administracion de justicia, y á fin de evitar en lo sucesivo los abusos que hasta aquí se han notado, de conformidad fiscal acordó en 16 de mayo de 1843:

1.° «Que no se decrete esa prohibicion de enagenar, sin que preceda informacion de la deuda, al menos sumaria de testigos, ó de escritura auténtica ó vale reconocido.

2.° Que no se haga estensiva la interdiccion á todos los bienes, cuando baste una fraccion de ellos, para dejar asegurados los derechos de acreedor legitimo.

3.° Que no produzca efecto fuera de la per

[blocks in formation]

La esperiencia ha acreditado sin equivocacion las consecuencias poco favorables al desempeño de mi servicio en las oficinas de real hacienda, que se originan por el abuso de que los oficiales entretenidos, que se emplean en ellas, no solo se admitan sin el correspondiente exámen y autorizada calificacion de las cualidades que les deben asistir, sino que se les considere en algunas partes con precisa opcion por antigüedad á las plazas de número y dotacion de las mismas oficinas. Y conviniendo establecer sobre ambos puntos una regla general, que con equidad y justicia precava en lo sucesivo la continuacion de unos perjuicios de tanta trascendencia; declaro, que la facultad de calificar las cualidades de los pretendientes al destino de entretenidos y de resolver su admision, ha de ser privativa del superintendente delegado en los respectivos á la contaduría de cuentas y a todas las oficinas de la capital; pues en las de su provincia lo será al intendente de ella, igualmente que á los demas en los que soliciten ser recibidos para las de su capital y distrito de su intendencia, debiendo preceder que los pretendientes presenten memorial escrito de su puño, con documentos que acrediten ser de honrado y decente nacimiento, y de arreglada vida y costumbres, para que pidiendo reservadamente sobre ello, y su buena ó mala disposicion y aptitud, informe al gefe ó gefes de la oficina, á que pretenda ser destinado, ó á algun otro ministro si se tuviese por oportuno, examinen el superintendente ó intendente en su caso, con vista de todo, si resulta suficiente mérito en el

(1) El ensayador mayor de Méjico, como empleado anejo á sus cajas matrices, disfrutaba el sueldo de 4.000 pesos y su teniente 1.000.

Para la Península ha declarádose recientemente en orden de 28 de enero de 1838, que para ejercer el cargo de ensayador debian los aspirantes sujetarse á pruebas legales, y obtener el correspondiente título. Y por la via de la gobernacion peninsular en 6 de junio de 1841, respecto de los plateros diamantistas, tasadores de joyas, que habian de ser examinados ad hoc, (V. QUINTOS.)

interesado para calificarle apto en circunstancias y buena letra; en cuyo caso decretarán en el mismo espediente su admision, pasándolo á la oficina que corresponda, para que tenga efecto y se archive en ella. Y asimismo vengo en declarar, que los mencionados entretenidos no tendrán opcion precisa por antigüedad á las plazas de número de las oficinas en que sirvan; y que los gefes de ellas en los casos de vacantes quedar en libertad, para preferir en sus propuestas á aquellos, que por su mayor aplicacion y adelantamiento se hallen mas aptos y proporcionados al mejor desempeño de mi real servicio. (Concordante del 245 de la otra ordenanza.)

ART. 190.

Cuando algun oficial entretenido, por su mala conducta, poca aplicacion, ú otro motivo, le diese competente para que se le separe ó espela de la oficina, á que haya sido destinado, formalizará su inmediato gefe la causa breve y sumariamente, y con ella dará cuenta al intendente de la provincia, ó al superintendente delegado si fuese en la capital, para que en su vista determine la separacion si la estimase justa; pues esta facultad ha de ser tambien privativa de los dichos magistrados respectivamente. cordante del 246.)

[ocr errors]

(Con

[blocks in formation]

MONASTERIOS: OBISPADOS; y en CABILDO ECLESIASTICO la division, y ereccion de la iglesia catedral de la Habana.

ESCALAS DE BUQUES. - Prohibidas por las leyes 18 y 19, tít. 38, lib. 9, (V. ARRIBADAS) se permitió el hacerlas con un solo registro por los art. 19 y 20 del reglamento del comercio libre (tom. 1.o pág. 245), y por las reales órdenes espedidas en su corroboracion de 10 de mayo de 1804 y 16 de junio de 1806, con calidad de anotarse la parte de efectos, que se venda en cualquier puerto.

Para buques estrangeros se permitieron espresamente las escalas de un puerto á otro de la Isla en el artículo 14 del reglamento espedido para su comercio en febrero de 1818 (tom. 2, pág. 349), con la calidad de afianzar los reales derechos que alli se previno. Aun mas se les permitió por real órden de 4 de julio de 1824 á la intendencia de la Habana, y fue declarar géneros como de tránsito para puertos estrangeros, bajo la garantía de producir certificados de nuestros cónsules en ellos, con que se acreditase la llegada de los mismos géneros reconocidos à bordo á tiempo de habilitar los buques su salida. Y respecto de los nacionales, la facultad, que les otorgaba el artículo 138, capítulo 7 de la real instruccion de rentas de 1816 «de hacer escalas en los puertos de Indias, para dar salida á sus cargamentos en el todo o parte, anotándose en el registro lo vendido en cada uno, cargando ó reintegrando los derechos segun los puntos en que se hubiese verificado;» parece renovada por el art. 68 de la ley de aduanas de 1841 con las escepciones de los art. 54 y 69 (tom. 1,° pág. 343).

[ocr errors]
[blocks in formation]

ne, y seguidamente un resumen cronológico de dichos asientos.

TITULO DIEZ Y OCHO DEL LIBRO OCTAVO.

DE LOS DERECHOS DE ESCLAVOS.

LEY PRIMERA.

De 1595.-Que no se introduzcan esclavos en las Indias sin licencia del Rey ó asentista.

Ordenamos y mandamos, que si alguna persona llegase á cualquiera punto de nuestras Indias, y llevare uno ó mas esclavos negros sin permision ni licencia nuestra ó del asentista, conforme se hallare pactado en el asiento, incurra en las penas de él, sin arbitrio ni moderacion; y el juez que contraviniere ó tuviere omision ó negligencia, será castigado, y satisfará al asentista los daños ó intereses que de sus procedimientos resultaren, por no haber cumplido lo mandado por esta nuestra ley.

LEY II.

De 1557.-Que no se desembarquen negros en las Indias sin licencia de la justicia y oficiales reales.

De ningun navío, en que se llevaren esclavos negros á las Indias, de cualquier parte que sea, se pueda desembarcar ningun negro, varon ó hembra, en tierra de ningun puerto sin licencia del gobernador o alcalde mayor, y de nuestros oficiales reales, que en él residieren, los cuales cuenten los negros que salieren en cada barca, para ver si van algunos sin licencia ó registro, pena de que el barquero que echare en tierra negro ó negra sin licencia de los susodichos, por el mismo caso pierda la barca, y sea preso por término de treinta dias.

LEY III.

De 1624.- Que del Rio de la Plata, Paraguay y Tucuman no puedan pasar esclavos al Perú. LEY IV.

De 16 de octubre de 1626.-Que se registren y paguen los derechos de esclavos traidos de Filipinas á la Nueva España, que deben ser 400 reales de cuda esclavo, con arreglo á las

instrucciones dadas á los oficiales de hacienda de Acapulco.

LEY V.

De 1598.-Que se dé buen despacho en los puertos á los navios del asiento de esclavos. A los factores, procuradores y agentes que por parte de los asentistas de esclavos asistieren en los puertos de las Indias al despacho de los navíos en que los llevaren, se dé breve y buen despacho, y sobre todo lo que se les ofreciere tocante á sus asientos, sean ayudados y favorecidos en cuanto fuere necesario.

LEY VI.

De 1619.—Que los alcaldes de sacas, portaz. gueros y dezmeros no cobren derechos de lo que llevaren los navios de esclavos para bastimentos y pertrechos.

LEY VII.

De 1624.-Que en Cartagena se cobren 6 reales de cada negro que entrare, para la pacificacion de los cimarrones.

LEY VIII.

De 1579.-Que cuando el Rey hiciere merced de derechos de esclavos se entienda de los que se pagan en las Indias.

Declaramos, que cuando hicieremos gracia y merced de los derechos de esclavos á miuistros ó personas que nos van á servir á las Indias, para llevar en su servicio libres de derechos, se ha de entender solamente de los de licencia de cada esclavo, y derechos que se nos deben y causan en las Indias, y no en los de la ciudad de Sevilla.

LEY IX.

De 1610 y 11.-Que las audiencias no puedan librar, ni valerse de los derechos de esclavos, y se remitan á España.

LEY X.

De 24 de abril de 1595.-Que los asentistas de
esclavos puedan contratar con sus factores,
como no sea contra lo capitulado.

Damos licencia y facultad á los asentistas de
esclavos que se llevan á las Indias, para que en
razon de tomar las fianzas de los factores, pro-
curadores y agentes, y los demas que los nave-

gan por sus órdenes, y aceptar las pagas de los derechos en las Indias, seguros y averías de armada, puedan hacer los pactos, conciertos que quisieren, y tuvieren por bien, los cuales sean firmes y valederos, no siendo contra lo capitulado en sus asientos.

LEY XI.

De 1571.-Que no se atienda al número de esclavos, que se embarcaren en Guinea, sino a los que se desembarcaren en las Indias.

Los esclavos negros, que se cargan en Cabo Verde, ó en otras partes para las Indias, en mas cantidad ó número del que se contiene en los registros de nuestros jueces oficiales de Sevilla, deben ser perdidos y tomados en la misma cantidad y número de los que quedaren vivos; pero se debe tener consideracion con los que hubieren entrado, y entraren en las Indias para guardar y ejecutar lo ordenado en los que se introdujeren, demas de los contenidos en los registros, y no en los que se hubieren cargado en Cabo Verde, ó en otras partes, aunque sea en mas cantidad y número, si se averiguare, que los que faltaren, demas de los cargados, son muertos en la mar, y no se han llevado ni vendido en otra parte de las Indias. Y ordenamos, que conforme á lo susodicho se haga justicia en los casos y pleitos que se ofrecieren, y hubiere de esta calidad, guardándose primero y ante todas cosas lo capitulado; y declarado en cada asiento que se hiciere, y otorgare.

Que se cobre ALMOJARIFAZGO de los esclavos que se introduzcan: alli la ley 18, tit. 15, libro 8, con la nota de página 236. tomo 1.

Resúmen historiado de los varios asientos, que se fueron ajustando para la introduccion de africanos en las Indias Occidentales, desde su descubrimiento hasta la total estincion del tráfico, convenida en los tratados de 1817 y 35.

De estractos reunidos por el señor la Sagra en el apéndice á su Historia Politica n.o 89 (París 1842), con referencia á los pedidos de negros, que hacia la isla Española, para poder trabajar sus minas, aparece : que en el año 1505 entre los pasageros fueron 17 esclavos negros: que en 1510, pasaron mas de 100, y que ya se encargaba casarlos, para qne dieran menos sospechas

de alzamiento: que las licencias reales para introducirlos, causaban de ordinario el adeudo de dos ducados por cabeza fuera del almojarifazgo: que se otorgaron en agosto y setiembre de 1518 á don Jorge de Portugal y al marqués de Astorga, al primero para introducir 200, y al segundo, para 400, y seguidamente al gobernador de Bresa para 4.000 en ocho años: y que en los subsecuentes hasta 1535 la compañia alemana disfrutó la merced de otros 4000, sobre cuyo perjudicial estanco se escribia de Santo Domingo y suplicaba al emperador, no concediese nuevo asiento, y dejase libre el tráfico, pagando sus derechos.

En la nota pág. 32 de los Tratados de Paz y Comercio se asegura: que con el aliciente del contrabando se procuraba por todos los medios imaginables facilitar el privilegio de estos asientos para súbditos estrangeros: que concedido á los flamencos en 1517, fue tal el beneficio, y el aumento de introduccion de negros, que sobrepujando á los blancos en la isla de Santo Domingo, vinieron á las manos en 1522, mataron al gobernador y llegaron a atacar el fuerte: que limitados desde entonces, casi habian desaparecido los asientos en 1580, hasta que apuros del tesoro, y la precision de reembolsar á los genoveses sus suplementos para la espedicion de la invencible armada, movieron á Felipe II á concederles otro que de 1595 à 1600 le tuvo Gomez Reinel: y que en 1600 se celebró nueva contrata por nueve años con el portugués Juan Rodriguez Continho, gobernador de Angola, que se obligó á surtir las Indias con 4.250 esclavos anualmente, pagando al Rey en cada uno 162.000 ducados; y por su muerte en 1603 recayó el contrato en su hermano Gonzalo Vaez Continho, al que se rebajaron 22.000 ducados.

Veamos ahora antes de pasar á los asientos del siglo 17, lo que acerca de los mismos del 16, y de las retricciones que desde entonces se imponian á este comercio, nos dicen las Memorias histótóricas de Antunez (Madrid 1797), en cuya exactitud de relato se puede descansar, como que era togado del consejo de Indias, que escribia á la vista de su importante archivo, con la circunstancia de presentar ya su obra doctrinas humanitarias, contra el tráfico negrero, sin necesidad de escitaciones estrangeras, ni de la pretendida filantropia de los abolicionistas del dia; como en época mas remota fue propia del jesui

[ocr errors]

ta español Avendaño (Thesaur. Ind., tit. 9, cap. 12) la severidad en condenar el inicuo comercio de negros, calificando à los que en él tomaban parte, de violadores de los mas sagrados derechos de la naturaleza.

Real provision de 25 de febrero de 1530.Entre otras cosas prohibidas de embarcarse pa ra Indias incluye los esclavos blancos y negros, y que el maestre que los llevase sin espresa real licencia incurriria en 50.000 maravedis de multa. Ya por otra anterior de 11 de mayo de 1526 se habia prohibido el embarque de negros ladi. nos, porque siendo de malas costumbres, en España no se querian servir de ellos, y en las Indias aconsejarian mal à los otros negros pacificos y obedientes á sus amos.

-

Real cédula de 19 de diciembre de 1531. Renovó la prohibicion de pasar á las Indias ningunos esclavos berberiscos, pues que se tenia entendido, que a pesar de ella los llevaban registrados por esclavos. - La de 28 de setiembre de 1532, el llevarlos de la isla de Gelofe, porque se sabía, que esta casta de negros soberbios, inobedientes, revolvedores, é incorregibles era la causa de los alzamientos y muerte de cristianos, que habian sucedido en Puerto-Rico y las otras islas. Y la de 1.o de mayo de 1543, prohibe la conduccion de esclavos mulatos, aun á los que se hallen con real licencia para el tráfico de negros.

La de 16 de julio de 1550: informado el Rey << que á causa de se haber encarecido el precio "de los esclavos negros en Portugal, y en las <«< islas de Guinea y Cabo Verde, algunos mercaderes y otras personas que entienden en pasar « de ellas á las Indias, han ido y enviado á com"prar negros à las islas de Cerdeña, Mallorca << y Menorca, y otras partes de Levante, para los « pasar á dichas Indias, porque diz que allí va<«len mas baratos; y porque los negros que hay << en aquellas partes de Levante, diz que son de << casta de moros, y otros tratan con ellos, y en « una tierra nueva donde se planta agora nues"tra santa fé católica, no conviene gente de esta calidad,» se prohibe pase ningun esclavo negro, que sea de Levante, ni se haya traido de allá, ó que se haya criado con morisco, aunque sean de casta de negros de Guinea.

Una de las ordenanzas de la casa de contralacion de 1552-Repitió la prohibicion de lle

var esclavos ni esclavas sin real licencia; prescribiendo, que los conducidos sin este requisito de casta de moros ó judios ó mulatos se volviesen para España á costa del introductor, y todos los pasados sin licencia se confisquen.

Que los que

Cédula de 1 febrero de 1579. tuviesen licencia no pudieran llevar esclavos negros casados, sin que los acompañasen sus mugeres é hijos. Se concedian estas licencias particulares por la necesidad de atender en las Antillas al beneficio de las minas y de los ingenios, y aun por ello en cédula de 6 de junio de 1556 se llegó a poner tasa, para no poderse vender la pieza á mas de 100 ducados, aunque revocada por la de 15 de setiembre de 1561 cada uno quedó en libertad de venderlos á como pudiera.

La de 2 de enero de 1586.- Concede à Gaspar de Peralta, que de los reinos de Castilla y Portugal, isla de Cabo Verde y Guinea pudiese llevar á Indias (escepto Tierra Firme) 208 esclavos, tercia parte de hembras, libres asi del derecho de los dos ducados de la licencia de cada uno, como del de almojarifazgo y cualquie ra otro, por el servicio que hacia de 2 cuentos 300 y 40.000 maravedis; con prevencion que los navíos de este asiento saliesen á navegar en conserva de los de las flotas, y que los administradores que tenia el Rey en los puertos donde se hubiesen rescatado y contratado los dichos esclavos, certificasen á espalda del registro los que se fuesen cargando á cuenta de la contrata.

La de 30 de enero de 1595.-Otorga el asiento de Pedro Gomez Reynel, para que en 9 años él solo pudiese llevar á las Indias los esclavos negros, cuyas licencias he acostumbrado vender, sacandolos de Sevilla, Lisboa, Canarias, Cabo Verde y Santo Tomé, Angola y Mina, ó de etras cualesquiera partes por su cuenta, ó la de los sugetos á quienes cediese la licencia; bajo les capítulos entre otros de pagar por el asiento 900.000 ducados que afianzaria, y de introducir cada año 4.250 esclavos, so pena de pagar 10 ducados por cada pieza que dejase de remitir, es decir 38.250 en los 9 años distribuidos en las Antillas, Nueva-España, Honduras, Rio de la Hacha, Margarita, y Venezuela; y que ninguno seria mulato, ni mestizo, turco, morisco, ni de otra nacion, sino negros atezados de las dichas islas y provincias de la corona de Portugal.

Siguióse el asiento de los hermanos Continho

« AnteriorContinuar »