el tiempo de su destierro, y cumplan la con- A los que van condenados por delitos á las Filipinas, dan licencia los gobernadores de aquellas Islas para que se vuelvan; y porque con esta causa andan muchos foragidos ocultos de los jueces que los desterraron, mandamos á los gobernadores, que por ningun caso les den licencia para que vuelvan a Nueva-España, ni vayan al Perú durante el tiempo de su destierro : y si fuere la condenacion de galeras ú otros servicios, la hagan cumplir (1). bienes y salarios, y no de penas de camara y de nuestra hacienda, como se practica en las audiencias de estos reinos de Castilla : Ordenamos que esto se guarde con los ministros de las In dias. LEY XXV. De 1530.- Que las penas de las setenus sean para la cámara. Declaramos, que las setenas en que condenaren los jucces pertenecen á nuestra cámara, y que no pueden llevar, ni sus oficiales, alguaciles ni merijos, ninguna parte de ellas, pena de volverlas con el cuatro tanto. LEY XXII. LEY XXVI. De 1581.- Que no se apliquen condenuciones á la puga de personas particulares. Mandamos, que nuestras audiencias no apliquen condenaciones á paga de personas particulares, y apliquen las que hicieren á gastos de justicia y estrados generalmente, y en estos hagan sus libranzas conforme á derecho, sin tocar en penas de cámara. De 6 de febrero de 1571.- Que si no hubiere gastos de justicia para seguir delincuentes, se suplan de penas de camara. Si no bastaren las condenaciones de gastos de justicia para seguir delincuentes y malhechores, se suplan de penas de cámara, con que se hayan de remplazar en las primeras que se cau LEY XXIII. saren. LEY XXVII. cámara por la introduccion del rezo, se pon · De 18 de mayo de 1571.- Que no se apliquen las penas de cámara en las sentencias. Las penas de cámara entren precisamente en poder del receptor y no se apliquen en las sentencias para salarios de los intérpretes, porteros y otros oficiales, guardando las leyes 45 y 46, litulo 25, lib. 2, y alli se hagan los libramientos por sus salarios, y las otras mercciles y limosnas con antelacion, cada año por tercios; y cumplido con esto, de lo que sobrare se pa guen las mercedes y libranzas hechas por Nos, y asi se guarde. Declaramos, que las condenaciones contra los que introdujeren libros del rezo sin licencia, por lo que tocare å vuestra cámara, se pongan en arca y cuenta a parte , y los oficiales reales nos avisen de la cantidad que montaren de que tenga particular cuidado el oidor comisario de cstas causas, el cual puede llevar lo que le tocare, aunque lo sea en cualquiera de nuestras audiencias, guardando la ley 13, tít. 24, lib. 1. LEY XXVII. LEY XXIV. De 18 de agosto de 1561.- Que los oidores no apliquen las penus para paga de sus posudus. En algunas audiencias se hacen condenaciones para estrados, á fin de pagar los arrendamientos de las casas donde viven los oidores y otras cosas á su arbitrio, y no las aplican a nuestra cámara : y porque nuestra voluntad cs, que los ministros paguen sus posadas de sus propios De 1579 y 93. - Que las penas impuestas á los arrieros de la Veracruz se apliquen mitad á sus propios, y la otra para juez y denunciador. Que los delitos contra indios sean castigados con (1) Habiendo recomendado el capitan general de Filipinas en diciembre de 1814, el perjuicio de eaviarse sugetos indiciados de revoltosos, por castigo y á título de la distancia; se espidió real cédula en 22 de marzo de 1817 prohibiendo absolutamente la remision de reos , de cualquiera clase que sean, por los gefes y tribunales de América á las islas Filipinas. mayor rigor que contra españoles , ley 21, tit. que os hago el mas particular y estrecho encar у 10, lib. 6. go, dejando á vuestro prudente arbitrio el que Que las justicias tengan cuidado sobre procedi- podais aplicarlos á cumplir sus condenas, sir mientos de los esclavos, negros y personas in- viendo en mis reales hospitales, en defecto de quietus , ley 13, tit. 5 de este libro. obras públicas, ó cuando la débil constitucion, Que el preso en quien se ejecutare pena corpo- ú otro igual accidente del sentenciado recomen ral, no sea vuelto á la cárcel por costas ni car- dase esta consideracion ; advirtiéndoos tamcelage, ley 20, tit. 6 ibi. bien que cuando sea preciso retirarlos por inúQue los vireyes puedan perdonar delitos : ley tiles, la conmutacion de pena , que acordaseis á 27. tit. 3, lib. 3. los trabajos de las obras públicas, sea siempre militado ó servido en el ejército, y al que les Cédula circular á los gefes y tribunales de In- faltase cuando sean retirados de él, para com dias de 3 de abril de 1794, sobre conmutacion pletar el de su condena , a fin de que no se les del servicio de las armas á los que se devuel- grave con este motivo mas de lo que fuere justo ven por inútiles. y correspondiente á la pena que hubiesen deja do de purgar conforme á la sentencia, por ra«El Rey.-Habiéndome representado el go- zon de haber sido retirados de las armas, antes bernador y capitan general de la isla de Cuba, de cumplir el término designado en ella.» y ciudad de la Habana en carta de 12 de mayo (Real órden circular por guerra de 11 de enero del año de 1792, consecuente á habérsele pre- de 1829 reitera : que no siendo conteniente la venido por mi ministerio de guerra en real ór- admision, queden los sentenciados à disposicion den de 9 de setiembre del anterior de 1791, ob- de sus jueces, para que sufran el equivalente servase la resolucion acordada para estos reinos correctivo que les apliquen.) en 1.° de febrero de 1787, sobre que los reos sentenciados á las armas fuesen devueltos a las jus- Real orden de 8 de agosto y cédula de 27 de octicias, si se estimaban inútiles, para que les im- tubre de 1798 autorizando á las capitanias gepusiesen otra pena correspondiente al delito; que nerales de Indias, para rebajar el tiempo de ademas de igoorar cuál debia ser, advertia la di- las condenas de presidiarios. ficultad de no tener las justicias, ó tribunales or. dinarios ningunos destinos en que ocuparlos:.... «Y atendiendo a que de los mismos confinados indicando á este fin, que podria ser castigo en se elijen cabos y sobrestantes , lo que denota que aquel departamento destinarlos al arsenal, con han manifestado los efectos de su correccion y aplicacion á trabajos leves, á los hospitales, y al que desempeñando con fidelidad y esmero estas astillero de almacenes reales de Casa Blanca.... confianzas, dan una prueba poco equivoca de que he resuelto, que los espresados reos desechados en ellos han obrado todos aquellos, á que aspipor inútiles, ó ineptos, sean devuellos a las ran las leyes con la imposicion de tales penas, mismas justicias, ó jueces reales que los senten- convendrá se autorice á los capitanes genera. ciaron, para que procedan á conmutarles la con- les, (este era el dictámen del consejo de guerra dena en igual tiempo de servicio en mis reales con que se conformó S. M.), para que a los que obras, o en las públicas que hubiese alli, ó en asi se distingan, puedan rebajarles del tiempo la capital de la provincia, proporcionando el de sus condenas el que les pareciere, segun el destino á la clase del trabajo, á la calidad, y mérito que se les hiciese constar por certifica• constitucion de las personas que hayan de so- cion formal del ingeniero comandante, con caportarle , y á la del delito que hubieren come. lidad de que no pueda esceder de la tercera par. tido, en términos que no se confundan con los te del término asignado; y con la prevencion de quc son condenados á tales trabajos, en calidad que si en alguna de las sentencias, en que impode forzados, segun lo exija la mayor gravedad viendo diez años se conluviere la cualidad de de sus escesos, vi les venga á ser mas aflictiva ó que cumplidos no puedan salir sin licencia del penosa esta conmutacion subsidiaria, que aquella Rey, ó del tribunal que les haya sentenciado, principal en cuyo lugar se subrogasc, sobre lo no puella usar de dicha facultad , sin consultarlo primero a S. M., ó acordarlo con el tribunal que hacerlas cumplir sin demora, ó providenciar lo se reservó conceder la licencia.)-(V. leyes 7 que corresponda. y 15 con sus notas , tit. 40, lib. 12 dela Novisima La de 11 de marzo de 1819. PENAS CORPORALES , y alli todo lo relativo á su aplicacion y conmutacion , y sobre la facultad de « El Rey. -Con motivo de haber remitido á destinar al servicio de las armas á reos que no España mi virey del Perú, bajo partida de resean de la mayor gravedad , ni tengan delitos de gistro á Juan Fernandez, marinero portugués, robos, y que por vagos, mal entretenidos y otras por discolo y de perniciosa conducta en aquel у causas se suelen condenar á presidio.) pais, á quien he resuelto se ponga en libertad para que se traslade al de su naturaleza , fui serReales cédulas de 10 de diciembre de 1770, 7 de vido mandar á mi consejo de las Indias, por real agosto de 1776, y 11 de marzo de 1819 sobre órden de 28 de junio último, meditase y me proque no se remitan reos en partida de registro pusiese una medida general en cuanto a esta clase sin lu formalidad de autos. de semi-reos, que por medida de policia se envian de América , y causan gastos inútiles, teniendo La de 1770 contraida al caso de un preso, que presente la calidad de nacionales ó estrangeros, el alcalde de la Habana envió en partida de re- y que su destino ó puede ser interino, ó en algistro, previene al gobernador. « Y visto lo re- guno de los puntos destinados por la naturaleza ferido en el enunciado mi consejo, con lo que y por el gobierno para presidios como depósien inteligencia de lo que resulta del propio tes- tos, y su eliminacion.- En cumplimiento de timonio y de los antecedentes del asunto espuso esta mi real determinacion, y despues de oir á mi fiscal, ha parecido mandar, que el nominado mis fiscales, espuso el referido mi consejo lo que gobernador de ningun modo permita el embar sobre el particular estimó oportuno en consulta que y transporte á estos reinos bajo partida de de 30 de setiembre próximo pasado; y conforregistro de reo alguno, á quien no se destine mándome con su dictámen he resuelto. – 1.o por él, y que en el caso de imponerse esta pena que cuando á mis vireyes, gobernadores y cual por alguno de los alcaldes , se le haya de pasar quiera otros gefes pareciere que conviene al formal testimonio de los autos, en que se con servicio de Dios y mio desterrar de aquellos lenga determinada sentencia, y consten los mo- reinos, y remitir á estos algunas personas, lo livos y delitos, porque se fulmina, por no ser ejecuten habiendo procedido judicialmente a justo, que con cualquiera pretesto usen los mis- tomar esta providencia, y remitiendo la causa mos alcaldes de la estraordinaria rigurosa pro fulminada , para que se vea y califique si tuvievidencia de enviar a estos reidos á las personas ron bastantes motivos para haber tomado aqueque les parezca , sip formalidad de autos y con lla resolucion en conformidad de lo dispuesto tra lo dispuesto por leyes, y prevenir al men- por la ley 61, lit. 3. lib. 3 de la Rzcopilacion cionado gobernador, al intendente de ejército de Indias. -9.o que si de otro modo se remide mi hacienda de aquella ciudad y demas justi- tieren , y sin los procesos de sus culpas, se les cias de ella, que toda especie de reos que se re- hará cargo en sus residencias, y serán conde. mitan a estos reinos, hayan de traer el testimo- nados á arbitrio del enunciado mi consejo en ulo de autos de sus condenas, y venir á entregar ejecucion de lo prevenido en la ley 105, tit. 15, y al presidente de la casa de contratacion ó juez lib. 9. – 3.o que ningun oficial ó cabo que mande alzadas del puerto á que se dirija la embarca dare embarcacion de guerra, ni los capitanes cion. Por tanto, ordeno y mando etc.- Fecha en y maestres de las mercantes, reciban presos naMadrid á 10 de diciembre de 1770.» -- -Y por la turales ni estrangeros, ni los manden recibir circular de 7 de agosto de 1776 se reitera la pe- sin que junto con la persona se les entregue el cesidad de acompañarse a las remesas de reos proceso de la causa , pena de que los sustentarán embarcados en partida de registro, ya sean es á su costa en las cárceles, y pagarán los dapañoles ó estrangeros, las relaciones de sus cau- nos segun lo dispuesto en la ley 133, cap. 46 sas y testimonios de sus condenas, á fin de que del mismo titulo y libro. 4.o que si hubiere alpor este medio se pueda venir en conocimiento gun caballero ó persona tal, de que habla la ley de lo adecuado ó exhorbitante de sus penas, y 18, tit. 8, lib. 7 que convenga estrañar de los TOM. III. 2 mismos dominios de Indias, se le den los autos Real orden de 17 de junio de 1791. - «Que nario fue de parecer, se le eximiese de la pena de 24 de agosto de 1815 espedida por el estin- prescrita en las reales ordenanzas para el delito guido ministerio universal de Indias, en cuanto de insubordinacion é insulto á sus superiores, à la calificacion de reos y pruebas que debe haber y se le destine a un hospital de locos por su coen sus causas, quede desde luego sin efecto.» nocida demencia. S. M. ha venido en aprobar Lo necesario para proveer à la subsistencia esta sentencia conformándose con lo que le ha de esta clase de reos incluidos en partida de re- consultado el supremo consejo de la guerra, gistro , la real orden de 22 de setiembre de 1818 pero á fin de precavcr todo abuso en materia prevjene se saque de penas de cámara, y en su tan delicada, y que la justa compasion que siemdefecto se supla por hacienda con calidad de pre han merecido tales desgraciados no sirva reintegro. (V. CARCELES, tom. II, p. 200). de capa á escesos maliciosos, se ha servido deLa de 30 de setiembre de 1830: que los gastos clarar al mismo tiempo por punto general y por de ejecucion de justicia se satisfagan por los que via de adiccion a la real orden de 17 de junio resulten reos, ó por los fondos de justicia y pe de 91, en que se prescribe lo que debe ejecupas de cámara, y no por los propios. tarse con los individuos de todos los cuerpos Real decreto de 24 de abril de 1832 deja abo militares, en quienes se adviertan señales de delida para siempre la pena de muerte en horca, mencia: que si despues de haber cometido cualsustituyéndola para personas del estado llano quiera de ellos un delito, por el cual deba ser , con la de garrote ordinario; en garrote vil la juzgado en consejo de guerra , se descubriere que castigue delitos infamantes sin distincion de hallarse demente no estando antes reputado por clase ; y subsistiendo el garrote noble para los tal, ó se alegare en su favor esta escepcion, no de la clase de hijos-dalgos. por eso deje de celebrarse el mencionado conPor delilos atroces se pierde el suero eclesiás sejo, donde se examine y apure con reconocitico:(V. JUECES ECLESIASTICOS.) miento de profesores, declaracion de testigos, y demas medios que parezcan conducentes; si DEMENCIA en militares.-Fueron comuni en efecto el tal reo adolece de dicha enfermedad cadas al vireinato de Méjico, y recopila la obra у en términos de haber delijquido, sin deliberajuzgados militares (tomo 4.o pág. 117) las si- cion y sin juicio; bien entendido que si se proguientes reales órdenes del modo de conducir bare, que antes de cometer el esceso habia dado se con los militares que aparezcan dementes. el reo muestras de demencia, y no se hubiesen dos tomado con él las providencias prescritas por nuar el tiempo de su empeño interrumpido por que ha de costear sus conducciones a las cata infraccion de los reales mandatos; y que será sas de caridad. «El Rey tuvo á bien oir al muy del desagrado de S. M. que por una pie- referido tribunal sobre los espresados particuladad mal entendida y de que por desgracia hay res, y se ha dignado resolver, que los soldados repetidos ejemplares, no se proceda en las ave- dementes sean conducidos al hospital ó casa de riguaciones y juicios de esta especie con la ma- locos mas inmediata , segun lo disponga el resyor diligencia, y la mas imparcial exactitud; ópectivo inspector , abonándose durante la conque los defensores aleguen la escepcion de locuraduccion los 6 reales diarios, que en virtud de la ligera ó infundadamente, con solo el fin de és- real órden de 20 de marzo de 1787 se abonan á lorbar el curso de la justicia, pues de todos mo- los que van a bacos; que las providencias relati se abrirá una puerta muy perjudicial á la vas á militares dementes tengan lugar respecto relajacion de la disciplina y á la impunidad de á los cuerpos de milicias provinciales con los los delitos." Y se reiteró por real órden de individuos que gozan prest, y se consideran ve12 de octubre de 1797, á ocasion de haberse teranos en todo tiempo, y con los demas si endeclarado dementes dos soldados reos de deli fermaren estando de servicio sobre las armas, tos de robo, y maltrato de obra á su cabo, por pues no estándolo, deberán ser tratados en este у un partido de proteccion que se formó á su fa- caso como los paisanos: que el loco del provinvor, encargando a los inspectores generales, cial de Ciudad-Real sea conducido al hospital de providenciasen lo oportuno á evitar tales abu- Madrid en la forma espresada en calidad de desos, y que por ningun motivo queden impunes pósito, durante el cual se abonará lo que correslos crimenes. ponda segun su clase, como si fuera otro cual quier enfermo, interin se le conduce por el reLa de 12 de julio de 1800.-«Exmo. Sr.-Confugio al hospital de Zaragoza, observándose en motivo de varias dudas ocurridas acerca del des- esta conduccion lo que queda prevenido sobre tivo que deba darse y en qué términos, á los in- el abono de 6 reales diarios para los gastos del dividuos del ejército que incidan en demencia ó viage; y últimamente, que en todos los hospilocura, consultó al rey el consejo supremo de la tales, ó casas destinadas a la reclusion y curaguerra los medios menos gravosos al servicio de cion de los dementes, sean admitidos sin repuglos cuerpos y real hacienda, que convendria to- nancia los militares que adolezcan de esta enmar, y conformándose S. M. con el dictámen del fermedad, esten ó no completas las plazas de su tribunal, ha resuelto, que las providencias tanto dotacion, porque ademas de ser vasallos y ciudel consejo como de los inspectores generales, en dadanos, como los otros, tienen la recomendable lo que a cada cual corresponde en los respectivos circunstancia en su favor de haber militado en á casos, de que hablan las reales órdenes de 17 de servicio del Rey y del estado, y tal vez alguno la у juuio de 1791, 26 de agosto de 93, y 12 de octu de haberse inutilizado en la carrera; lo que los bre de 97, contengan la circunstancia de que constituye acreedores de preferencia al cuidado los individuos de ejército y armada que se de- del público, y á la asistencia señalada clare estar locos seremitan al hospital mas próxi- ciones piadosas para esta clase de enfermos.» mo en clase de soldados, y en la de tal sean man. tenidos los cuatro primeros meses por cuenta Real órden de 28 de febrero de 1819 al virey de la real hacienda, y que de allí en adelante se de Nueru-España sobre igual demencia en continúe su asistencia por la de los fondos de los oficiales, y la de cabos, sargentos y sol dados. los hospitales: que el rector ó gefe de estos den cuenta mensual á los respectivos cuerpos del es « Que á los oficiales que padezcan demencia tado en que se hallen estos dolientes, y que en sc les ponga por tiempo de 6 meses en obsercaso de perfecta curacion calificada á juicio de vancia en un hospital militar: que entretanto se facultativos vuelvan á los cuerpos, para conti les asista con toda su paga: que declarados por por funda . |