el tiempo de su destierro, y cumplan la condenacion. A los que van condenados por delitos á las Filipinas, dan licencia los gobernadores de aquellas Islas para que se vuelvan; y porque con esta causa andan muchos foragidos ocultos de los jueces que los desterraron, mandamos á los gobernadores, que por ningun caso les den licencia para que vuelvan á Nueva-España, ni vayan al Perú durante el tiempo de su destierro: y si fuere la condenacion de galeras ú otros servicios, la hagan cumplir (1). LEY XXII. De 1581.-Que no se apliquen condenaciones á la paga de personas particulares. Mandamos, que nuestras audiencias no apliquen condenaciones à la paga de personas particulares, y apliquen las que hicieren á gastos de justicia y estrados generalmente, y en estos hagan sus libranzas conforme a derecho, sin tocar en penas de cámara. LEY XXIII. De 18 de mayo de 1571.- Que no se apliquen las penas de cámara en las sentencias. Las penas de cámara entren precisamente en poder del receptor y no se apliquen en las sentencias para salarios de los intérpretes, porteros y otros oficiales, guardando las leyes 45 y 46, titulo 25, lib. 2, y allí se hagan los libramientos por sus salarios, y las otras mercedes y limosnas con antelacion, cada año por tercios; y cumplido con esto, de lo que sobrare se paguen las mercedes y libranzas hechas por Nos, y así se guarde. LEY XXIV. De 18 de agosto de 1561. - Que los oidores no apliquen las penas para paga de sus posadas. En algunas audiencias se hacen condenaciones para estrados, à fin de pagar los arrendamientos de las casas donde viven los oidores y otras cosas á su arbitrio, y no las aplican á nuestra cámara: y porque nuestra voluntad es, que bienes y salarios, y no de penas de cámara y de nuestra hacienda, como se practica en las audiencias de estos reinos de Castilla: Ordenamos que esto se guarde con los ministros de las In dias. LEY XXV. De 1530.-Que las penas de las setenus sean para la cámara. Declaramos, que las setenas en que condenaren los jueces pertenecen á nuestra cámara, y que no pueden llevar, ni sus oficiales, alguaciles ni meriņos, ninguna parte de ellas, pena de volverlas con el cuatro tanto. LEY XXVI. De 6 de febrero de 1571.-Que si no hubiere gastos de justicia para seguir delincuentes, se suplan de penas de camara. Si no bastaren las condenaciones de gastos de justicia para seguir delincuentes y malhechores, se suplan de penas de cámara, con que se hayan de remplazar en las primeras que se cau saren. LEY XXVII. De 1587 y 1680.- Que las penas aplicadas á la cámara por la introduccion del rezo, se pon gan por cuenta á parte. Declaramos, que las condenaciones contra los que introdujeren libros del rezo sin licencia, por lo que tocare á puestra cámara, se pongan en arca y cuenta á parte, y los oficiales reales nos avisen de la cantidad que montaren de que tenga particular cuidado el oidor comisario de estas causas, el cual puede llevar lo que le tocare, aunque lo sea en cualquiera de nuestras audiencias, guardando la ley 13, tít. 24, lib. 1. LEY XXVII. De 1579 y 93. - Que las penas impuestas á los arrieros de la Veracruz se apliquen mitad á sus propios, y la otra para juez y denunciador. los ministros paguen sus posadas de sus propios (Que los delitos contra indios sean castigados con (1) Habiendo recomendado el capitan general de Filipinas en diciembre de 1814, el perjuicio de enviarse sugetos indiciados de revoltosos, por castigo y á título de la distancia; se espidió real cédula en 22 de marzo de 1817 prohibiendo absolutamente la remision de reos, de cualquiera clase que sean, por los gefes y tribunales de América á las islas Filipinas. mayor rigor que contra españoles, ley 21, tit. 10, lib. 6. Que las justicias tengan cuidado sobre procedimientos de los esclavos, negros y personas inquietas, ley 13, tit. 5 de este libro. que os hago el mas particular y estrecho encargo, dejando á vuestro prudente arbitrio el que podais aplicarlos á cumplir sus condenas, sirviendo en mis reales hospitales, en defecto de obras públicas, ó cuando la débil constitucion, ú otro igual accidente del sentenciado recomendase esta consideracion; advirtiéndoos tambien que cuando sea preciso retirarlos por inúQue los vireyes puedan perdonar delitos: ley tiles, la conmutacion de pena, que acordaseis á 27. tit. 3, lib. 3. Que el preso en quien se ejecutare pena corporal, no sea vuelto á la cárcel por costas ni carcelage, ley 20, tit. 6 ibi. los trabajos de las obras públicas, sea siempre habida consideracion al tiempo que ya hubiesen militado ó servido en el ejército, y al que les Cédula circular á los gefes y tribunales de In- | faltase cuando sean retirados de él, para comprimero á S. M., ó acordarlo con el tribunal que se reservó conceder la licencia.» - (V. leyes 7 y 15 con sus notas, tit. 40, lib. 12 de la Novisima PENAS CORPORALES, y alli todo lo relativo á su aplicacion y conmutacion, y sobre la facultad de destinar al servicio de las armas á reos que no sean de la mayor gravedad, ni tengan delitos de robos, y que por vagos, mal entretenidos y otras causas se suelen condenar á presidio.) dias de 3 de abril de 1794, sobre conmutacion del servicio de las armas á los que se devuelven por inútiles. << El Rey. - Habiéndome representado el gobernador y capitan general de la isla de Cuba, y ciudad de la Habana en carta de 12 de mayo del año de 1792, consecuente á habérsele prevenido por mi ministerio de guerra en real órden de 9 de setiembre del anterior de 1791, observase la resolucion acordada para estos reinos en 1.o de febrero de 1787, sobre que los reos sentenciados á las armas fuesen devueltos á las justicias, si se estimaban inútiles, para que les impusiesen otra pena correspondiente al delito; que ademas de ignorar cuál debia ser, advertia la dificultad de no tener las justicias, ó tribunales ordinarios ningunos destinos en que ocuparlos :.... indicando á este fin, que podria ser castigo en aquel departamento destinarlos al arsenal, con aplicacion á trabajos leves, á los hospitales, y al astillero de almacenes reales de Casa Blanca.... he resuelto, que los espresados reos desechados por inútiles, ó ineptos, sean devueltos á las mismas justicias, ó jueces reales que los sentenciaron, para que procedan á conmutarles la condena en igual tiempo de servicio en mis reales obras, ó en las públicas que hubiese allí, ó en la capital de la provincia, proporcionando el destino à la clase del trabajo, à la calidad, y constitucion de las personas que hayan de soportarle, y á la del delito que hubieren cometido, en términos que no se confundan con los que son condenados á tales trabajos, en calidad de forzados, segun lo exija la mayor gravedad de sus escesos, ni les venga á ser mas aflictiva ó penosa esta conmutacion subsidiaria, que aquella principal en cuyo lugar se subrogase, sobre lo pletar el de su condena, a fin de que no se les grave con este motivo mas de lo que fuere justo y correspondiente a la pena que hubiesen dejado de purgar conforme a la sentencia, por razon de haber sido retirados de las armas, antes de cumplir el término designado en ella.» (Real órden circular por guerra de 11 de enero de 1829 reitera: que no siendo conveniente la admision, queden los sentenciados á disposicion de sus jueces, para que sufran el equivalente correctivo que les apliquen.) Real orden de 8 de agosto y cédula de 27 de octubre de 1798 autorizando á las capitanias generales de Indias, para rebajar el tiempo de las condenas de presidiarios. <<Y atendiendo á que de los mismos confinados se elijen cabos y sobrestantes, lo que denota que han manifestado los efectos de su correccion y que desempeñando con fidelidad y esmero estas confianzas, dan una prueba poco equívoca de que en ellos han obrado todos aquellos, á que aspiran las leyes con la imposicion de tales penas, convendrá se autorice á los capitanes generales, (este era el dictámen del consejo de guerra con que se conformó S. M.), para que á los que asi se distingan, puedan rebajarles del tiempo de sus condenas el que les pareciere, segun el mérito que se les hiciese constar por certificacion formal del ingeniero comandante, con calidad de que no pueda esceder de la tercera parte del término asignado; y con la prevencion de que si en alguna de las sentencias, en que imponiendo diez años se contuviere la cualidad de que cumplidos no puedan salir sin licencia del Rey, ó del tribunal que les haya sentenciado, no pueda usar de dicha facultad, sin consultarlo Reales cédulas de 10 de diciembre de 1770, 7 de agosto de 1776, y 11 de marzo de 1819 sobre que no se remitan reos en partida de registro sin la formalidad de autos. hacerlas cumplir sin demora, ó providenciar lo que corresponda. La de 11 de marzo de 1819. «El Rey. - Con motivo de haber remitido à España mi virey del Perú, bajo partida de registro á Juan Fernandez, marinero portugués, por díscolo y de perniciosa conducta en aquel pais, á quien he resuelto se ponga en libertad para que se traslade al de su naturaleza, fuí servido mandar á mi consejo de las Indias, por real órden de 28 de junio último, meditase y me propusiese una medida general en cuanto á esta clase de semi-reos, que por medida de policía se envian de América, y causan gastos inútiles, teniendo presente la calidad de nacionales ó estrangeros, y que su destino ó puede ser interino, ó en alguno de los puntos destinados por la naturaleza y por el gobierno para presidios como depósitos, y su eliminacion. -En cumplimiento de esta mi real determinacion, y despues de oir á La de 1770 contraida al caso de un preso, que el alcalde de la Habana envió en partida de registro, previene al gobernador. « Y visto lo referido en el enunciado mi consejo, con lo que en inteligencia de lo que resulta del propio testimonio y de los antecedentes del asunto espuso mi fiscal, ha parecido mandar, que el nominado | mis fiscales, espuso el referido mi consejo lo que gobernador de ningun modo permita el embarque y transporte á estos reinos bajo partida de registro de reo alguno, á quien no se destine por él, y que en el caso de imponerse esta pena por alguno de los alcaldes, se le haya de pasar formal testimonio de los autos, en que se contenga determinada sentencia, y consten los molivos y delitos, porque se fulmina, por no ser justo, que con cualquiera pretesto usen los mismos alcaldes de la estraordinaria rigurosa providencia de enviar á estos reinos á las personas que les parezca, sin formalidad de autos y contra lo dispuesto por leyes, y prevenir al mencionado gobernador, al intendente de ejército de mi hacienda de aquella ciudad y demas justicias de ella, que toda especie de reos que se remitan á estos reinos, hayan de traer el testimonio de autos de sus condenas, y venir á entregar al presidente de la casa de contratacion ó juez de alzadas del puerto á que se dirija la embarcacion. Por tanto, ordeno y mando etc.-Fecha en Madrid a 10 de diciembre de 1770.» - Y por la circular de 7 de agosto de 1776 se reitera la necesidad de acompañarse a las remesas de reos embarcados en partida de registro, ya sean españoles ó estrangeros, las relaciones de sus causas y testimonios de sus condenas, à fin de que por este medio se pueda venir en conocimiento de lo adecuado ó exhorbitante de sus penas, y ΤΟΜ. ΙΙ. sobre el particular estimó oportuno en consulta de 30 de setiembre próximo pasado; y conformándome con su dictamen he resuelto. - 1.° que cuando á mis vireyes, gobernadores y cualquiera otros gefes pareciere que conviene al servicio de Dios y mio desterrar de aquellos reinos, y remitir á estos algunas personas, lo ejecuten habiendo procedido judicialmente à tomar esta providencia, y remitiendo la causa fulminada, para que se vea y califique si tuvieron bastantes motivos para haber tomado aquella resolucion en conformidad de lo dispuesto por la ley 61, tit. 3. lib. 3 de la Rzcopilacion de Indias. - 2.° que si de otro modo se remitieren, y sin los procesos de sus culpas, se les hará cargo en sus residencias, y serán condenados à arbitrio del enunciado mi consejo en ejecacion de lo prevenido en la ley 105, tit. 15, lib. 9. -3.o que ningun oficial ó cabo que mandare embarcacion de guerra, ni los capitanes y maestres de las mercantes, reciban presos naturales ni estrangeros, ni los manden recibir sin que junto con la persona se les entregue el proceso de la causa, pena de que los sustentarán á su costa en las cárceles, y pagarán los daňos segun lo dispuesto en la ley 133, cap. 46 del mismo titulo y libro. 4.° que si hubiere algun caballero ó persona tal, de que habla la ley 18, tít. 8, lib. 7 que convenga estrañar de los 2 Real órden de 17 de junio de 1791.-«Que los gefes de los cuerpos cuiden de poner en segura prision á cualquiera individuo á la primera señal que se les advierta de demencia, dando cuenta á S. M. ó al consejo para determinar el destino del delincuente.>>> mismos dominios de Indias, se le den los autos cerrados y sellados; y que por otra via se me envie copia para que yo pueda ser informado; no tomando esta resolucion sino con muy grave causa, como ordena la misma ley.-5.o que con respecto á los estrangeros que por no haber delinquido no se hallaron en el caso de ser castigados conforme á las leyes del pais á que se sujetan por su residencia en ellos, y solo fuere conveniente separarlcs del pais por una justa medida de policía, acreditando judicialmente los justos motivos que hubiere para ello, deberán ser remitidos á su pais, presentándose oportu-un rupto de locura. - « Considerando el Rey lo tomado con él las providencias prescritas por la citada real órden de 17 de junio de 91, serán responsables los gefes de haber procedido en el La de 31 de mayo de 1802 resolviendo dudas asunto sin la debida vigilancia, ó mantenido en acerca del destino de militares dementes, y causus cuerpos á un hombre demente con manifiesdal que ha de costear sus conducciones á las cata infraccion de los reales mandatos; y que será sas de caridad. - «El Rey tuvo á bien oir al muy del desagrado de S. M. que por una piereferido tribunal sobre los espresados particuladad mal entendida y de que por desgracia hay res, y se ha dignado resolver, que los soldados repetidos ejemplares, no se proceda en las avedementes sean conducidos al hospital ó casa de riguaciones y juicios de esta especie con la malocos mas inmediata, segun lo disponga el resyor diligencia, y la mas imparcial exactitud; ó pectivo inspector, abonándose durante la conque los defensores aleguen la escepcion de locura | duccion los 6 reales diarios, que en virtud de la nidad en que deba así ejecutarse, y faltando esta á la Península, acompañando la justificacion que sobre ello se hubiere recibido; y llegados á ella, no habiendo ocurrido otro motivo para haber sido remitidos que el no convenir en aquellos mis dominios, serán puestos en libertad para que puedan restituirse á su patria. - 6.° y último, que mediante no conformarse con las espresadas mis reales disposiciones la real órden de 24 de agosto de 1815 espedida por el estinguido ministerio universal de Indias, en cuanto a la calificacion de reos y pruebas que debe haber en sus causas, quede desde luego sin efecto.» Lo necesario para proveer á la subsistencia de esta clase de reos incluidos en partida de registro, la real órden de 22 de setiembre de 1818 previene se saque de penas de cámara, y en su defecto se supla por hacienda con calidad de reintegro. (V. CARCELES, tom. II, p. 200). La de 30 de setiembre de 1830 : que los gastos de ejecucion de justicia se satisfagan por los que resulten reos, ó por los fondos de justicia y penas de cámara, y no por los propios. Real decreto de 24 de abril de 1832 deja abolida para siempre la pena de muerte en horca, sustituyéndola para personas del estado llano con la de garrote ordinario; en garrote vil la que castigue delitos infamantes sin distincion de clase; y subsistiendo el garrote noble para los de la clase de hijos-dalgos. Por delitos atroces se pierde el fuero eclesiástico: (V. JUECES ECLESIASTICOS.) DEMENCIA en militares. -Fueron comunicadas al vireinato de Méjico, y recopila la obra juzgados militares (tomo 4.o pág. 117) las siguientes reales órdenes del modo de conducirse con los militares que aparezcan dementes. Otra de 16 de agosto de 1793 en declaracion de la anterior, motivada por el proceso instruido contra N. soldado de guardias walonas, que dió un bofeton á N. teniente sargento del cuerpo, habiéndose dejado en suspenso, por resultar en las declaraciones haber dimanado el crimen de mucho que convendria contener la relajacion de la disciplina, y que ya que fué tan público el desacato, lo fuera tambien la inculpabilidad ó castigo del reo, se sirvió mandar á consulta del supremo consejo de guerra, que continuándose el proceso con arreglo á ordenanza se le juzgase por el ordinario de oficiales segun los méritos que resultasen. Asi se ejecutó, y el consejo ordinario fue de parecer, se le eximiese de la pena prescrita en las reales ordenanzas para el delito de insubordinacion é insulto á sus superiores, y se le destine á un hospital de locos por su conocida demencia. S. M. ha venido en aprobar esta sentencia conformándose con lo que le ha consultado el supremo consejo de la guerra, pero á fin de precaver todo abuso en materia tan delicada, y que la justa compasion que siempre han merecido tales desgraciados no sirva de capa á escesos maliciosos, se ha servido declarar al mismo tiempo por punto general y por via de adiccion á la real órden de 17 de junio de 91, en que se prescribe lo que debe ejecutarse con los individuos de todos los cuerpos militares, en quienes se adviertan señales de demencia: que si despues de haber cometido cualquiera de ellos un delito, por el cual deba ser juzgado en consejo de guerra, se descubriere hallarse demente no estando antes reputado por tal, ó se alegare en su favor esta escepcion, no por eso deje de celebrarse el mencionado consejo, donde se examine y apure con reconocimiento de profesores, declaracion de testigos, y demas medios que parezcan conducentes; si en efecto el tal reo adolece de dicha enfermedad en términos de haber delinquido, sin deliberacion y sin juicio; bien entendido que si se probare, que antes de cometer el esceso habia dado el reo muestras de demencia, y no se hubiesen nuar el tiempo de su empeño interrumpido por sus dolencias.>>> ligera ó infundadamente, con solo el fin de èstorbar el curso de la justicia, pues de todos modos se abrirá una puerta muy perjudicial á la relajacion de la disciplina y á la impunidad de los delitos.» - Y se reiteró por real órden de 12 de octubre de 1797, á ocasion de haberse declarado dementes dos soldados reos de delitos de robo, y maltrato de obra á su cabo, por un partido de proteccion que se formó á su favor, encargando á los inspectores generales, providenciasen lo oportuno á evitar tales abusos, y que por ningun motivo queden impunes los crímenes. La de 12 de julio de 1800.-«Exmo. Sr.-Con motivo de várias dudas ocurridas acerca del destino que deba darse y en qué términos, á los individuos del ejército que incidan en demencia ó locura, consultó al rey el consejo supremo de la guerra los medios menos gravosos al servicio de los cuerpos y real hacienda, que convendria tomar, y conformándose S. M. con el dictámen del tribunal, ha resuelto, que las providencias tanto del consejo como de los inspectores generales, en lo que á cada cual corresponde en los respectivos casos, de que hablan las reales órdenes de 17 de juuio de 1791, 26 de agosto de 93, y 12 de octubre de 97, contengan la circunstancia de que los individuos de ejército y armada que se declare estar locos se remitan al hospital mas próximo en clase de soldados, y en la de tal sean mantenidos los cuatro primeros meses por cuenta de la real hacienda, y que de allí en adelante se continúe su asistencia por la de los fondos de los hospitales: que el rector ó gefe de estos den cuenta mensual á los respectivos cuerpos del estado en que se hallen estos dolientes, y que en caso de perfecta curacion calificada á juicio de facultativos vuelvan á los cuerpos, para conti real órden de 20 de marzo de 1787 se abonan á los que van á baños; que las providencias relativas á militares dementes tengan lugar respecto á los cuerpos de milicias provinciales con los individuos que gozan prest, y se consideran veteranos en todo tiempo, y con los demas si enfermaren estando de servicio sobre las armas, pues no estándolo, deberán ser tratados en este caso como los paisanos: que el loco del provincial de Ciudad-Real sea conducido al hospital de Madrid en la forma espresada en calidad de depósito, durante el cual se abonará lo que corresponda segun su clase, como si fuera otro cualquier enfermo, interin se le conduce por el refugio al hospital de Zaragoza, observándose en esta conduccion lo que queda prevenido sobre el abono de 6 reales diarios para los gastos del viage; y últimamente, que en todos los hospitales, ó casas destinadas á la reclusion y curacion de los dementes, sean admitidos sin repugnancia los militares que adolezcan de esta enfermedad, esten ó no completas las plazas de su dotacion, porque ademas de ser vasallos y ciudadanos, como los otros, tienen la recomendable circunstancia en su favor de haber militado en servicio del Rey y del estado, y tal vez alguno la de haberse inutilizado en la carrera; lo que los constituye acreedores de preferencia al cuidado del público, y á la asistencia señalada por fundaciones piadosas para esta clase de enfermos.» Real órden de 28 de febrero de 1819 al virey de Nueva-España sobre igual demencia en los oficiales, y la de cabos, sargentos y soldados. « Que á los oficiales que padezcan demencia se les ponga por tiempo de 6 meses en observancia en un hospital militar: que entretanto se les asista con toda su paga: que declarados por |