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que se ha mencionado arriba; y de 1609 à 1615 entró la casa-contratacion de Sevilla por administracion y cuenta de S. M.

Asientos y tráfico negrero del siglo XVII en que prevalecieron las casas portuguesas.

Tres contratos cada uno de 8 años se sucedieron de 1616 á 1639; el del portugués Antonio Fernandez Delvas, obligado à introducir cada año 3.500 por los puertos de Veracruz y Cartagena, y al servicio anual de 115.000 duca dos; el de Manuel Rodriguez Lamego tambien portugués, que debia introducir 3.500, y dar al Rey 120.000 ducados; y el último (porque ya no se dió entrada despues á los portugueses por el levantamiento de 1640), celebrado con Cristóbal Mendez de Sosa y Melchor Gomez para la introduccionde 2.500 por el servicio de 95.000 ducados.

Continuó el asiento en administracion desde 1640 sin admitirse las pretensiones de los holandeses é ingleses, hasta que por cédula de 31 de julio de 1662 se ajustó con Domingo Grillo y Ambrosio Lamelin por 7 años prorogados hasta 1675, no obstante las contradicciones de la casa de la contratacion, para importar 24.500 negros, con obligacion (añade la coleccion de tratados), de dar al Rey 2.100.000 pesos.

En 1675 pasó á Antonio García y don Sebastian Siliceo por 5 años, á introducir en cada uno 4.000, y pagar 450.000 pesos, y por su falta de cumplimiento desde 1676, al comercio y consulado de Sevilla, que se ofreció á dar 1.125.000 ps. y 200.000 de donativo gracioso (1).-En 1682 por otros 5 años á don Juan Barroso del Pozo y don Nicolás Porcio, vecinos de Cádiz, por cuya quiebra se continuó en el holandés don Baltasar Coimans hasta 1692, siendo aquellos obligados al servicio de 1.125.000 pesos.- En 1692 á don Bernardo Marin de Guzman, de Venezuela, que lo contrató por los mismos 5 años, y servicio de 2.125.000 escudos de plata. Y por último se celebró con la compañía portuguesa de Guinea en 12 de julio de 1696 por 6 años y 8 meses, en que habria de introducir 10.000 toneladas de negros, y pagar la anticipacion y derechos convenidos, sobre que, para terminarlo, recayó el

tratado de transacion entre España y Portugal de 18 de junio de 1701 ratificado por el de 6 de febrero de 1715 (art. 14 y 15).

Asientos del siglo XVIII en que prevaleció el interés é influencia, primero de la Francia, y seguidamente de la Gran Bretaña.

Transigidas con el Portugal, como acaba de decirse, las diferencias del asiento de negros de Indias, se preparó y firmó en 27 de agosto de 1701 el de la compañía real de Guinea establecida en Francia, que se obligó á introducir en 10 años que finalizarian el 1.° de mayo de 1712 el número de 48.000 piezas de ambos sexos y de todas edades, que no sean de Minas ni de Cabo Verde, como poco á propósito para aquellos reinos, y á pagar por pieza el derecho de 100 libras tornesas moneda de Francia, que era lo mismo que 33 pesos escudos y un tercio de otro de la de España, de que anticiparia para las urgencias 600.000 libras; y se estipulaban otras condiciones sobre los puertos en que se permitia este tráfico, y no esceder de 300 pesos el precio de los que se llevasen à las islas de Barlovento, Santa Marta, Cumaná, y Maracaibo.

Se sucedió y ajustó con la Inglaterra el de 26 de marzo de 1713 recordado en el artículo 12 del célebre de Utrecht de 13 de julio, por el cual corriendo el asiento enteramente à beneficio de los ingleses, con esclusion de españoles y franceses, en el término de 30 años, á empezar del 1.o de mayo de 1713, habrian de introducir 4.800 negros en cada uno, y pagar por pieza el mismo derecho de 33 1/3 pesos escudos.

Las renovaciones é interrupcion por la guerra, que sufrió este convenio, se espresaron al hablarse del comercio estrangero (tom. II, página 263). Hubo al fin la corte de España de cortar y transigir el progreso de tan gravoso negocio por el tratado de indemnizaciones de 5 de octubre de 1750, en cuyo primer artículo, mediante la compensacion de 100.000 libras esterlinas, « S. M. británica cede á S. M. católica << su derecho al goce del asiento de negrosy del « navio anual durante los 4 años estipulados << por el artículo 16 del tratado de Aquisgran.»

(1) A este período corresponde la disposicion del capítulo 24 de la ley 133 de las ARMADAS Y FLOTAS. (tome 1, página 391.)

Pero es de advertir, que antes de hacerse la paz que abrió, lugar á las estipulaciones de 1748 y 50, la España habia concluido con Francia la de su alianza ofensiva firmada en Fontainebleau 25 de octubre de 1743, y el lenguage de su artículo 11 estaba así concebido. «Como la Inglaterra ha dado los justos motivos que son notorios, para privarle del navio del permiso, y del asiento de negros, sin que pueda tener ningun derecho de pedir el restablecimiento, aun cuando terminen las actuales dependencias por una paz, habiendo espirado el tiempo, durante el cual debió gozarle la Inglaterra; S. M. católica declara, que solo le concederá á sus vasallos, por haber hecho ver la esperiencia cuan perjudicial es à la España, que se ejecute este tráfico por otra nacion. »

bado en cédula de 15 de octubre de 1765; se comunicó por el ministerio universal de Indias la real órden de 25 de enero de 1780, permitiendo proveerse aquellas posesiones de negros de las colonias francesas, con algunas escepciones y declaraciones acerca de la calidad de los buques, frutos de estraccion, y derechos de adeudo.

Real cédula circular de 28 de febrero de 1789 no solo permitió franca libertad á los nacionales, para introducir negros en Santo Domingo, Habana, Puerto-Rico, y Puerto-Cabello, sino que la estiende á los estrangeros por 2 años prorogados, primero por otros 2 en 20 de febrero de 91, y por 6 mas en 24 de noviembre siguiente, para proveer de brazos, y dar estimulos á la agricul– tura y producciones, á que convidaban el clima y feracidad de nuestras islas: (V. AGRICULTURA tomo I, p. 123.) - Y con el propio objeto la de 22 de abril de 1804 se hizo justamente memorable, primero por la exencion perpétua de derechos que declaraba à los frutos del azucar, café, algodon y añil; y segundo, porque permitiendo la trata libre de negros bozales (pues no siéndolo se decomisarian) por 12 años mas á los naciona

El propio objeto impulsó el tenor de los articulos 13, 14 y 15 del convenio con Portugal de 11 de marzo de 1778, en que se hizo á la España la cesion de las islas Annovon y Fernando Pó, para que ambas naciones pudiesen mas fácilmente hacer el comercio negrero, sin las ligaduras de asientos y contratas perjudiciales, como las que en otro tiempo se hicieron con las compañias portuguesa, francesa é inglesa: à que alu-les, y por 6 á los estrangeros, fue ya la que cerró diendo la instruccion reservada à la junta de estado de 8 de julio de 1787 (artículo 108), en punto à la necesidad de este tráfico para fomento de la agricultura y comercio, tiende à recomendar, que proporcionándose con la adquirida posesion de las islas Fernando Pó, y Foniobongia; "convenia realizar estas ideas cuanto antes, y salir de la sujeción, en que estamos con las contratas hechas con los ingleses, para surtirnos de negros, de que resultan contrabandos continuos, y otros gravísimos inconvenientes.>> Resoluciones tomadas para el libre insinuado trá

fico, con abolicion de sus asientos. Habiendo terminado en 1779 el de la casa Aguirre Ariztegui y compañia, que se habia apro

toda clase de concesiones negreras de esta espe cie. En otra cédula de igual fecha 22 de abril se recomendaba la humanidad, con que debian ser tratados los esclavos, conforme à los encargos de la circular de 1789 (1), y el cuidado y persuasion á los hacendados, de que en los ingenios y fincas dotadas solo de negros varones se pusiesen negras, y se fomenten sus matrimonios por propia utilidad, y deber de conciencia.

ABOLICION DEL TRAFICO NEGRERO.

Entretanto el parlamento inglés se preparaba para la abolicion del tráfico, que acordó definitivamente en acta de 1807. Y con este antecedente los ministros representantes de las poten

(1) La real cédula circular á Indias de 31 de mayo de 1789, en que brilla á la verdad la real prevision y positiva filantropia del gobierno español, contiene en un minucioso reglamento las ordenaciones, que le parecieron adecuadas, para asegurar el mejor régimen en la educacion religiosa, alimentos, horas de trabajo, enfermerías, matrimonios, y castigos correccionales de los esclavos. Se dejó en suspenso su cumplimiento, en la isla de Cuba por algun inconveniente, que se representó, podia traer la ejecucion de todos sus artículos á la letra : pero como en lo esencial no puede menos de tenerse presente, y ha servido su texto para la planteada protectoría de esclavos, que ejercen los SINDICOS de los ayunta– mientos, y para la redaccion de bandos y medidas de policía, se trasuuta mas abajo.

TOM. III.

cias Europeas, (inclusa España), que habian firmado el tratado de Paris de 30 de mayo de 1814, procedieron en Viena à la declaracion de 8 de febrero de 1815, por la cual considerando:

<< Que los hombres justos é ilustrados de todos los siglos han pensado, que el comercio conocido con el nombre de tráfico de negros de Africa es contrario á los principios de la humanidad y de la moral universal: - Que las circunstancias particulares que le originaron, y la dificultad de interrumpir repentinamente su curso, han podido cohonestar hasta cierto punto la odiosidad de conservarle; pero que al fin la opinion pública en todos los paises cultos pide, que se suprima lo mas pronto posible: -- Que despues que se ha conocido mejor la naturaleza y las partícularidades de este comercio, y se han hecho patentes todos los males de que es causa, varios gobiernos de Europa han resuelto abandonarlo, y que sucesivamente todas las potencias que tienen colonias en las diferentes partes del mundo, han reconocido por leyes, por tratados ó por otros empeños formales la obligacion y la necesidad de estinguirlo: Que por un artículo separado del último tratado de París, han estipulado la Gran Bretaña y la Francia, que unirian sus esfuerzos en el congreso de Viena, para decidir á todas las potencias de la cristiandad, á decretar la prohibicion universal y definitiva del comercio de negros: Que los plenipotenciarios reunidos en este congreso no pueden honrar mas bien su comision, desempeñarla y manifestar las máximas de sus augustos soberanos, que esforzándose para conseguirlo, y proclamando en nombre de ellos la resolucion de poner término á una calamidad, que ha desolado por tanto tiempo el Africa, envilecido la Europa, y afligido la humanidad. Dichos plenipotenciarios han convenido en empezar sus deliberaciones sobre los medios de conseguir objeto tan provechoso, declarando solemnemente los principios, que les guian en este exámen. En consecuencia, y debidamente autorizados para este acto por la adhesion unánime de sus córtes respectivas, al principio enunciado en el dicho artículo separado del tratado de París, declaran á la faz de la Europa, que siendo á sus ojos la estincion universal del comercio de negros una disposicion digna de su particular atencion, conforme al espíritu del siglo, y á la magnanimidad de sus

augustos soberanos; desean sinceramente con currir á la pronta y eficaz ejecucion de ella con cuantos medios esten á su alcance, y empleándolos con el celo y perseverancia, que exije una causa tan grande y justa. Sin embargo conociendo la manera de pensar de sus augustos soberanos, no pueden menos de preveer, que aunque sea muy honroso el fin que se proponen, no procederán sin los justos miramientos, que requieren los intereses, las costumbres, y aun las preocupaciones de sus súbditos; y por lo tanto los dichos plenipotenciarios reconocen al mismo tiempo, que esta declaracion general no debe influir en el término que cada potencia en particular juzgue conveniente fijar para la estincion definitiva del comercio de negros. Por consiguiente, el determinar la época, en que este comercio debe quedar prohibido universalmente, será objeto de negociacion entre las potencias; bien entendido, que se hará todo lo posible, para acelerar y asegurar el curso del asunto, y que no se considerará cumplido el empeño recíproco, que los soberanos contraen entre sí en virtud de la presente declaracion, hasta que se haya conseguido completamente el fin que se han propuesto en su empresa. Comunicando esta declaracion á la Europa y á todas las naciones cultas de la tierra, los dichos plenipotenciarios esperan, que estimularán á los demas gobiernos, y particularmente à los que prohibiendo el comercio de negros han manifestado las mismas máximas, á sostenerlos con su dictamen en un asunto, cuyo logro será uno de los mas dignos monumentos del siglo, que lo ha promovido, y le habrá dado fin gloriosamente. Viena 8 de febrero de 1815."

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Primer tratado de 24 de setiembre de 1817, ajustado entre España y la Gran Bretaña para la estincion del comercio negrero.

Por él quedó estipulado, que desde el cange de las ratificaciones (noviembre 22) no seria licito continuar el tráfico de esclavos en parte alguna de la costa de Africa al norte del Ecuador, y dejarlo totalmente abolido en todos los domínios españoles el 30 de mayo de 1820, con término de seis meses en el primer caso, y de cinco en el segundo, para completar los viages de los buques salidos antes de las fechas designadas. Los artículos 3 y 4 se contraian al pago de

400.000 libras esterlinas (1), que recibiria la Es- | igualmente lo será el propietario de dicho bu

paña en Londres "como una compensacion com<< pleta de todas las pérdidas que hubiesen sufri « do los súbditos de S. M. católica, ocupados << en este tráfico, con motivo de las espediciones << interceptadas antes del cange de las ratifica<«< ciones del presente tratado, como tambien de << las que son una consecuencia necesaria de la << abolicion de este comercio.>> - Y refiriéndose los demas artículos á las ritualidades para el reconocimiento de buques sospechosos, y al esta blecimiento y facultades de las dos comisiones mistas, que babian de residir en un punto de las posesiones coloniales de España, y otro de la costa de Africa, se omiten, por haber recibido mayor ampliacion y esclarecimiento en el segundo de estos tratados que sigue.

Segundo tratado para el mismo objeto, con

cluido en Madrid 28 de junio de 1835.

Art. 1.o« Por el presente artículo se declara nuevamente por parte de España, que el tráfico de esclavos queda de hoy en adelante total y finalmente abolido en todas las partes del mundo.

Art. 2. S. M. la Reina Gobernadora y regente de España durante la minoridad de su hija doña Isabel II se obliga a adoptar tan luego como se verifique el cange de las ratificaciones del presente tratado, y despues de tiempo en tiempo, segun la necesidad lo requiera, las medidas mas eficaces para impedir que los súbditos de S. M. católica y su pabellon se empleen de modo alguno en el tráfico de esclavos; y es pecialmente se obliga S. M. católica à promulgar en todos sus dominios, dos meses despues del mencionado cange, una ley penal que imponga un castigo severo á todos sus súbditos que bajo cualquier pretesto tomen parte, sea la que fuere, en el tráfico de esclavos.

Art. 3. El capitan, maestre, piloto y tripulacion de un buque condenado como buena presa en virtud de las estipulaciones de este tratado, serán castigados severamente con arreglo á la legislacion del pais de que fueren súbditos; é

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que condenado, á menos que pruebe no haber tenido parte en la empresa.

Art. 4. Con el fin de impedir completamente toda infraccion al espíritu del presente tratado, las dos altas partes contratantes consienten mútuamente en que los buques de su respectiva real armada, á los que se proveerá, segun mas adelante se menciona, cou instrucciones especiales al efecto, puedan registrar aquellos buques mercantes de ambas naciones, que por motivos fundados puedan ser sospechados de que se ocupan en el tráfico de esclavos, ó de que han sido equipados con dicho intento, ó de que durante el viage, en el que se encuentren con los mencionados cruceros, se han empleado en el tráfico de esclavos, contraviniendo á lo que en el presente tratado se estipula: y consienten tambien ambas partes contratantes en que los referidos cruceros puedan detener dichos buques, y en iarlos ó conducirlos para ser juzgados del modo que mas abajo se dispone.

Para fijar este derecho reciproco de registro de tal modo que sea á propósito para conseguir el objeto de este tratado, sin dar lugar a dudas, controversias y reclamaciones, se entenderá el espresado derecho en la forma y bajo las reglas siguientes:

1. Nunca podrá ejercerse sino por buques de guerra autorizados espresamente al efecto, segun se estipula en este tratado.

2. En ningun caso podrá ejercerse el derecho de registro respecto de un buque de la marina real de una ú otra nacion, sino meramente respecto de los buques mercantes.

3. Siempre que un barco mercante sea registrado por un buque de guerra, deberá el comandante de éste presentar en el acto al comandante del barco mercante el documento que acredite estar competentemente autorizado al efecto, y le entregará un certificado firmado por él que indique su graduacion en la real armada de su pais, y el nombre del buque que manda, y que compruebe que el único objeto del registro es asegurarse si el barco se ocupa en el co

(1) No llegó España á recibir esta suma, pues por el artículo 6. del convenio con la Rusia de 11 de agosto de 1817 de venta de una escuadra, que el emperador hacia á S. M. católica, se traspasó y cedió en pago, sobre que hubo otro segundo de complemento, de 27 de setiembre de 1819, que copia el compilador de los Tratados (pág. 795) del que presentó el ministerio de Rusia, reclamando el pago total, persuadido aquel de que parecía no haber habido en el negocio la mayor limpieza.

cio de esclavos, ó si está armado para este tráfico. Cuando el registro deba hacerse por un oficial del crucero que no sea su comandante, dicho oficial exhibirá al capitan del buque mercante una copia de las órdenes especiales ya mencionadas, firmada por el comandante del crucero, y le entregarà tambien un certificado firmado por él que indique la graduacion que tenga en la armada, el nombre del comandante que le mandó proceder al registro, el del crucero en que navegare, y el objeto del registro, segun se ha espresado ya. Si constare por el registro que los papeles del buque estan en regla, y que sus operaciones son licitas, el oficial espresará en el diario de la embarcacion que el registro se ha verificado en virtud de las órdenes especiales precitadas, y el buque quedará | en libertad de continuar su viage. La graduacion del oficial que haga el registro no debe ser inferior a la de teniente de la real armada; à no ser que por muerte ú otra causa haya recaido el mando en un oficial de graduacion inferior.

nientes. Queda no obstante entendido que las instrucciones dadas originariamente á un oficial revestido de la graduacion de teniente de navío ó de otra superior, serán suficientes, en caso de fallecimiento ó ausencia temporal del mismo, para autorizar al registro al oficial en quien recaiga el mando del buque, aun cuando no tenga en el servicio la espresada graduacion.

3. Cuando el comandante de un crucero de una de ambas naciones tenga sospechas de que alguno ó algunos de los buques que naveguen bajo la escolta o convoy de un buque de guerra de la otra nacion, lleva esclavos á bordo, ó se ha ocupado en este tráfico prohibido, ó está equipado para él, comunicará sus sospechas al comandante del convoy, quien acompañado por el comandante del crucero, procederá al registro del buque sospechoso; y en caso de que aparezcan fundados los motivos de estas sospechas, con arreglo al tenor de este tratado, dicho barco será conducido ó enviado á uno de los puntos dorde existan los tribunales mistos, para que alli recaiga el competente fallo.

de

4. El derecho reciproco de registro y detencion no podrá ejercerse en el mar Mediter- 4. Tambien queda mútuamente concertado ráneo ni en los mares de Europa que se hallan que los comandantes de los respectivos buques fuera del estrecho de Gibraltar, y que se estien- de guerra de ambas potencias que se empleen den al norte del paralelo 37.o de latitud septen- en este servicio, deberán atenerse estrictamentrional, y á la parte oriental del meridiano sj-te al exacto tenor de las instrucciones arriba tuado á 20 grados oeste del de Greenwich.

Art. 5. Para arreglar el modo de poner en ejecucion las disposiciones del artículo que precede se estipula.

1.° Que á todos los buques de la marina real de ambas naciones, que en lo sucesivo se empleen en impedir el tráfico de esclavos, se les suministrarán por sus respectivos gobiernos copia de este tratado en lengua española é inglesa, de las instrucciones para los cruceros á él anejas y señaladas con la letra A, y de los reglamentos que han de servir de guia à los tribunales mistos de justicia, que son anejos tambien bajo la letra B; debiendo ambos documentos considerarse como parte integrante de este tratado.

2. Que cada una de las altas partes contratantes se comunicarán en lo sucesivo, de tiempo en tiempo, los nombres de los varios buques provistos con las instrucciones susodichas, la fuerza de cada uno, y los nombres de sus comandantes, los cuales deberán tener el grado de capitanes de navio ó de fragata, ó cuando menos el de te

mencionadas.

Art. 6. Como los dos artículos que preceden son enteramente reciprocos, las dos altas partes contratantes se obligan mútuamente á abonar las pérdidas que sus respectivos súbditos puedan esperimentar por la detencion arbitraria é ilegal de sus buques; en la inteligencia de que la indemuizacion será satisfecha por el gobierno cuyo crucero haya incurrido en dicha arbitraria é ilegal detencion, y que el registro y detencion de los buques especificados en el artículo 4.o de este tratado solo se verificarán por los buques españoles ó ingleses que formen parte de la real armada respectiva de ambas potencias, y solo por aquellos de estos buques que vayan provistos de las instrucciones especiales anejas á este tratado, con arreglo á lo que en él se estipula. El resarcimiento de perjuicios de que trata este articulo habrá de verificarse dentro del término de un año, contado desde el dia en que la comision mista haya pronunciado su fallo.

Art. 7. Para proceder con el menor retardo

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