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y perjuicio posibles á la adjudicacion de los buques que sean detenidos, con arreglo al tenor del artículo 4.o de este tratado, se establece rán, tan luego como sea practicable, dos tribunales mistos de justicia, formados de un número igual de individuos de ambas naciones, nombrados á este fin por sus respectivos soberanos (1).

Pero cada una de las dos partes contratantes se reserva el derecho de variar cuando le plazca el lugar de residencia del tribunal que se halle en ejercicio en sus dominios; con tal, sin embargo, que uno de los dos tribunales resida en la costa de Africa, y el otro en una de las posesiones coloniales de S. M. católica.

oficial comandante pertenezca se obliga á man-
dar hacer indagacion del hecho que motive la
queja, y á imponer al mencionado oficial una
pena proporcionada á la trasgresion voluntaria
que haya cometido.

Art. 10. Queda ademas mútuamente conveni-
do, que todo buque mercante inglés ó español
que sea registrado en virtud del presente trata-
do pueda ser legalmente detenido, y enviado ó
conducido ante los tribunales mistos de justicia
establecidos por las estipulaciones del mismo,
si en su equipo se encuentran algunos de los en-
seres siguientes:

1.o Escotillas con redes abiertas, en lugar de las escotillas cerradas que se usan en los buques mercantes.

2. Separaciones ó divisiones en la bodega ó sobre cubierta, en mayor número que el necesario para los buques destinados al tráfico

Estos tribunales, cuyas sentencias serán sin apelacion, juzgarán las causas que se les sometan, con arreglo à las estipulaciones del presente tratado, y de conformidad con los reglamentos é instrucciones que son anejos á él y se conside-legal. ran parte integrante del mismo.

Art. 8. Las altas partes contratantes convienen en que las comisiones mistas que se hallan en la actualidad establecidas y en ejercicio, con arreglo al convenio concluido entre la Gran Bretaña y la España el 23 de setiembre de 1817, continuarán en sus funciones, y que durante dos meses contados desde el cange de las ratificaciones de este tratado, y hasta que se nombren y establezcan definitivamente los tribunales mistos de justicia que se mencionan en este tratado, sentenciarán sin apelacion y arreglándose á los principios y estipulaciones del mismo, y de los documentos à él anejos, los casos de los buques que se les envien o conduzcan; debiendo llenarse las vacantes que en dichas comisiones mistas ocurras, del mismo modo que se supliran las vacantes de los tribunales mistos de justicia que seestablecen por el presente tratado.

Art. 9. Si el oficial comandante de cualquiera de los buques de la real armada respectiva de España y de la Gran Bretaña, debidamente comisionado, segun lo que en el artículo 4.o de este tratado se estipula, se desviase de, algun modo de las estipulaciones del mismo, ó de las instrucciones á él anejas, el gobierno que se juzgue agraviado tendrá derecho á pedir satisfaccion, y en tal caso el gobierno á que dicho

3. Tablones de repuesto ó postizos preparados para formar una segunda cubierta ó entrepuente para esclavos.

4. Cadenas, grillos y manillas.

5. Una cantidad de agua en vasijas ó cubas mayor que la necesaria para el consumo de la tripulacion del buque registrado, en su calidad de buque mercante.

6. Un número estraordinario de barriles de agua ó de otras vasijas para contener líquidos, á menos que el capitan no exhiba un certificado de la aduana del parage de donde haya partido, afirmando que se han dado por los propietarios de dicho buque suficientes seguridades de que la mencionada superabundante cantidad de barriles y vasijas será tan solo empleada para contener aceite de palma ú otros objetos de lícito comercio.

7. Una cantidad de calderas de rancho ó vasijas mayor de la que se requiere para el uso de la tripulacion del buque registrado, en su calidad de buque mercante.

8. Una caldera de un tamaño estraordinario y de magnitud mayor que la que se requiere para el uso de la tripulacion del buque registrado, en su calidad de buque mercante, ó mas de una caldera de tamaño ordinario.

9. Una cantidad estraordinaria de arroz,

de

(1) Residen en la Habana, y Sierra Leona, conforme à la cláusula en que concluye este artículo de establecer el uno en territorio de S. M. católica, y el otro en el de S. M. británica.

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harina del Brasil, de manioco ó casada, vulgarmente llamada harina de maiz, y superior á la que probablemente se requiere para el uso de la tripulacion, siempre que el arroz, harina ó maiz no se designen en el manifiesto como parte del cargamento para negociar.

Alguna ó algunas de estas circunstancias que se prueben, se considerarán como indicios prima facie, de que el buque se ocupa en el comercio de negros, y servirá para condenarle y declararle buena presa, á menos que el capitan ó los dueños del buque prueben satisfactoriamente que dicho buque se hallaba empleado al tiempo de su detencion en alguna especulacion legal.

Art. 11. Si se hallare á bordo de un buque mercante alguno ó algunos de los objetos especificados en el artículo anterior, ni el capitan ni el propietario, ni persona alguna interesada en el equipo ó cargamento del buque, tendrá derecho á reclamar daños y perjuicios, aun cuando el tribunal misto no lo haya condenado; pero el mismo tribunal estará autorizado á abonarle del fondo de presas, y conforme lo que dictare la equidad, segun el caso y las circunstancias, alguna cantidad proporcionada en razon de estadías.

Art. 12. Las dos altas partes contratantes han convenido en que siempre que en virtud de este tratado se detenga un buque por sus respectivos cruceros, bien por haberse empleado en el tráfico de esclavos, ó bien por hallarse equipado para dicho objeto, y que en consecuencia sea juzgado y condenado por los tribunales mistos de justicia que han de establecerse, segun queda estipulado, dicho buque será hecho pedazos inmediatamente despues de condenado, y se procederá á su venta por trozos separados.

Art. 13. Los negros que se hallaren à bordo de un buque detenido por un crucero y condenado por la comision mista, con arreglo á lo dispuesto en este tratado, quedarán á disposicion del gobierno, cuyo crucero haya hecho la presa; pero en la inteligencia de que no solo habrán de ponerse inmediatamente en libertad y conservarse en ella, saliendo de ello garante el gobierno á que hayan sido entregados, sino que deberá este suministrar las noticias y datos mas cabales acerca del estado y condicion de dichos negros, siempre que sea requerido por la otra parte contratante, con el fin de asegu

rarse de la fiel ejecucion del tratado, bajo este respecto.

Con el propio fin se ha estendido el reglamento anejo á este tratado, bajo la letra C, concer. niente al trato de los negros emancipados en virtud de sentencia de los tribunales mistos de justicia, quedando declarado que dicho reglamento forma parte integrante de este tratado.

Las dos altas partes contratantes se reservan el derecho de alterar ó suspender, por comun acuerdo y mútuo consentimiento, pero no de otro modo, los términos y el tenor del mencionado reglamento.

Art. 14. Los actos ó instrumentos anejos al presente tratado, y que, segun se ha convenido mútuamente, deberán formar parte integrante de él, son los siguientes:

A. Instrucciones para los buques de las reales armadas de ambas naciones, destinados à impedir el tráfico de esclavos.

B. Reglamento para los tribunales mistos de justicia, que han de celebrar sus sesiones en la costa de Africa, y en una de las posesiones coloniales de S. M. católica.

C. Reglamento sobre el modo de tratar á los negros emancipados.

Art. 15.-Que se ratificaria el tratado en el término de dos meses.

ANEJO A.

Instrucciones para los buques de las reales armadas de Inglaterra y España destinados á impedir el tráfico de esclavos.

Art. 1. El comandante de un buque perteneciente á la real armada inglesa ó española que se halle provisto de estas instrucciones, tendrá derecho de registrar y detener cualquiera embarcacion mercante inglesa ó española que se esté ocupando ó sea sospechada de estarse ocupando en el tráfico de esclavos, ó que esté equi pada con dicho objeto, ó se haya empleado en el tráfico de esclavos, durante el viage en que haya sido encontrada por dicha embarcacion de la real armada inglesa ó española ; y el mencionado comandante conducirá en consecuencia ó enviará la espresada embarcacion mercante, lo mas pronto posible, para que sea juzgada ante uno de los tribunales mistos de justicia establecidos en virtud del artículo 7.o de dicho tratado, y que se halle mas inmediato al sitio

donde se ha verificado la detencion, ó al que el mencionado comandante crea bajo su responsabilidad que pudiese arribarse mas pronto desde el sitio donde se ha efectuado la detencion. Art. 2. Cuando un buque de cualquiera de ambas marinas reales, debidamente autorizado del modo que arriba se espresa, encuentre una embarcacion mercante sujeta al registro, con arreglo á las estipulaciones del mencionado tratado, este registro se verificará con la mayor mansedumbre y con todos los miramientos que deben observarse entre naciones aliadas y amigas; y dicho registro se practicará en todos casos por un oficial revestido al menos de la graduacion de teniente de la real armada respectiva de la Gran Bretaña, ó de España, ó por el oficial que á la sazon sea el segundo comandante del buque que haga el registro.

Art. 3. El comandante de cualquier buque de la real armada, debidamente autorizado segun arriba se espresa, que ateniéndose al tenor de estas instrucciones detenga una embarcacion mercante, dejará á bordo de ella al capitan, piloto ó contramaestre, y á dos ó tres á lo menos de su tripulacion, todos los esclavos, si se hallasen algunos, y todo el cargamento. El aprehensor estenderá al verificar la aprehension una declaracion escrita en la que se manifieste el estado en que se halló á la embarcacion detenida, y esta declaracion, firmada por el mismo, será entregada ó remitida con el buque apresado al tribunal misto de justicia, ante el cual dicha embarcacion sea conducida ó enviada para ser juzgada. El aprehensor entregará ademas al capitan de la embarcacion detenida un certificado firmado y espresivo de los papeles encontrados a bordo de la misma, y del número de esclavos que en ella se hallaron al momento de la aprehension.

En la declaracion auténtica que el aprehensor queda por el presente obligado á hacer, é igualmente en el certificado que deberá dar de los papeles aprehendidos, insertará su nombre y apellido, el nombre del buque aprehensor, la latitud y longitud del parage donde se haya efectuado la aprehension, y el número de esclavos hallados à bordo de la embarcacion cu el momento de la captura.

El oficial encargado de conducir la embarcacion aprehendida entregará al tribunal misto de justicia, al tiempo de presentarle los papeles de

| aquella, un documento ó testimonio firmado por él, en el que se esprese, bajo juramento, las variaciones que hayan ocurrido respecto al buque, á su tripulacion, á los esclavos, si se hubiesen hallado algunos, y al cargamento, en el tiempo trascurrido desde la detencion de dicha embarcacion hasta el dia de la entrega de dichos documentos ó testimonio.

Art. 4. Los esclavos no se desembarcarán hasta tanto que la embarcacion que los conduzca haya llegado al lugar donde haya de ser juzgada, á fin de que, si sucediese que la embarcacion no fuese declarada buena presa, puedan resarcirse mas facilmente las pérdidas de los propietarios; y aun despues de la llegada de los esclavos al mencionado lugar, no serán estos desembarcados sin que preceda al efecto la licencia del tribunal misto de justicia.

Pero si motivos urgentes, originados bien sea por la prolongacion del viaje, bien por el estado de la salud de los esclavos, ó por otras causas, exigiesen que todos los negros, ó parte de ellos, sean desembarcados antes de que la embarcacion llegue al lugar donde esté establecido uno de los tribunales mencionados, el comandante del buque aprehensor podrá tomar sobre sí la responsabilidad de desembarcar los negros, con tal que la necesidad y causas de este desembarco se espresen en un certificado en debida forma, y con tal que este certificado se estienda y se copie, llegado que sea el caso, en el libro de navegacion del buque aprehendido.

ANEJO B.

Reglamento para los tribunales mistos de justicia, que han de residir en la costa de Africa, y en una de las posesiones de S. M. católica.

Art. 1.o Los tribunales mistos de justicia, que se han de establecer en virtud de las estipulaciones del tratado, del cual este reglamento es declarado formar parte integrante, se compondrán de la manera siguiente:

Cada una de las dos altas partes contratantes nombrará un juez y un arbitro autorizados para examinar y sentenciar sin apelacion todos los casos de captura ó detencion de buques que sean conducidos ante ellos, con arreglo a las estipulaciones del susodicho tratado.

Estos jueces y arbitros, antes de entrar en

el ejercicio de sus funciones, se obligarán respectivamente, por juramento, que prestarán ante el magistrado superior del lugar en donde los tribunales residan respectivamente, à juzgar leal y fielmente, à no mostrar parcialidad ni á favor de los aprehendidos ni de los aprehensores, y á observar en todas sus sentencias las estipulaciones del tratado arriba citado.

A cada uno de los tribunales mistos se agregará un secretario ó actuario nombrado por el soberano en cuyo territorio resida el referido tribunal.

Este secretario ó actuario estenderá los procedimientos judiciales del tribunal, y antes de entrar en el ejercicio de sus funciones prestará juramento ante el tribunal à que sea agregado, de conducirse con el debido respeto a la autoridad del mismo, y de obrar fiel é imparcialmente en todo cuanto se refiera al cargo que le está confiado.

El sueldo del secretario ó actuario del tribunal que se establezca en la costa de Africa, será pagado por S. M. británica, y el del secretario ó actuario del tribunal que se establezca en las posesiones coloniales de España por S. M. católica.

Cada uno de los dos gobiernos satisfará la mitad del importe reunido de los gastos de los espresados tribunales mistos. (1)

Art. 2. Los gastos hechos por el oficial encargado de recibir, mantener y cuidar del buque capturado, sus esclavos y cargamento, y de la ejecucion de la sentencia, y de todos los desembolsos ocasionados para conducir una embarca cion á ser juzgada, serán satisfechos en el caso que sea condenada, de los fondos producidos por la venta del material de la embarcacion, despues que esta haya sido hecha pedazos, de los enseres de la embarcacion y de la parte de su cargamento que consista en mercancías. En el caso de que los productos de esta venta no sean suficientes para satisfacer los mencionados gastos, se abonará el déficit por el gobierno del pais, en cuyo territorio se haya hecho la adjudicacion del buque.

Si la embarcacion aprendida fuere declarada libre, los gastos que ocasione su conduccion

ante el tribunal, se satisfarán por los aprehensores, escepto en los casos especificados y previstos en el artículo undécimo del tratado de que forma parte este reglamento, y en el artículo séptimo de este mismo reglamento.

Art. 3. Los tribunales mistos de justicia decidirán de la legalidad de la detencion de las embarcaciones que aprehendan los cruceros de ambas naciones en cumplimiento del tratado mencionado.

Dichos tribunales juzgarán definitivamente y sin apelacion todas las cuestiones que se originen de la captura y detencion de las espresadas embarcaciones.

Los procedimientos judiciales de estos tribunales se efectuarán tan sumariamente como sea posible, y con este fin se encarga á los mismos, que en cuanto sea practicable, decidan cada caso en el término de veinte dias contados desde el dia en que la embarcacion aprendida haya entrado en el puerto donde residiere el tribunal que deba juzgarla.

ό

En ningun caso se diferirá la sentencia definitiva mas allá del período de dos meses, ya sea por motivo de ausencia de testigos, ó ya por otra causa cualquiera; salvo cuando las partes interesadas interpongan recurso; en cuyo caso, y siempre que dicha parte ó partes interesadas presenten fianzas suficientes de abonar los gastos y tomar sobre si los riesgos de la dilacion, los tribunales podrán conceder á su arbitrio una nueva demora; pero esta no deberá esceder de cuatro meses.

Las partes tendrán la facultad de emplear para que las dirijan en los trámites de la causa á los letrados que gusten.

Todas las actuaciones ó procedimientos esenciales de los mencionados tribunales se estenderán por escrito, en la lengua del pais donde residan los tribunales respectivos,

Art. 4. La forma del proceso, ó sca el modo de enjuiciar será como sigue:

Los jueces nombrados respectivamente por cada una de ambas naciones, procederán ante todas cosas, á examinar los papeles dela embarcacion aprehendida, y despues á tomar las declaraciones del capitan ó comandante, y de dos

(1) En ramo de gastos, y partida de Alquiler de casa de los comisionados británicos en virtud de real órden, traen de erogacion, el estado general de las cajas matrices de la Habana respectivo á 1841 la cantidad de 3.620 71; el de 1842, la de 4.199 61/2; y el de 1843, la de 3.548 212.

ó tres, al menos, de los principales individuos de la tripulacion de la mencionada embarcacion, y si lo creyesen necesario tomarán tambien de claracion, bajo juramento, al aprehensor; á fin de juzgar y sentenciar si dicha embarcacion ha sido justa ó injustamente aprehendida con arreglo à las estipulaciones del tratado arriba referido, y à fin de que la embarcacion sea condenada ó absuelta en virtud de este juicio. Si sucediese que los dos jueces no esten acordes respecto á la sentencia que debe pronunciarse en el caso sometido à su deliberacion, ya sea en cuanto à la legalidad de la captura, ya á si se está en el caso de condenar al buque, ya respecto á la indemnizacion que haya de concederse, ó en cualquiera otra duda ó cuestion que emane de la mencionada captura; ó si se suscitare entre ellos alguna divergencia de opinion tocante al modo de actuar del referido tribunal, sacarán á la suerte el nombre de uno de los dos arbitros, nombrados como arriba se espresa, y este árbitro, despues de haber examinado los procedimientos judiciales que se hayan verificado, conferenciará sobre el caso con los dos jueces mencionados, y se pronunciará la sentencia ó fallo definitivo, con arreglo al dictamen de la mayoría de los tres.

Art. 5. Si la embarcacion capturada fuese absuelta por sentencia del tribunal, la embarcacion y su cargamento se entregarán en el estado en que entonces se encuentren al capitan ó á la persona que le represente; y dicho capitan ó la persona que haga sus veces podrá reclamar, ante el mismo tribunal, la evaluacion del resar

cimiento de perjuicios que tenga derecho de pedir. El aprehensor, y en su defecto el gobierno de que sea súbdito, quedara responsable al pago de los perjuicios à que hayan sido declarados acreedores el capitan de la mencionada embarcacion ó los propietarios de la misma ó de su cargamento.

Las dos altas partes contratantes se obligan á satisfacer dentro del término de un año, contado desde el dia de la fecha de la sentencia, las costas y perjuicios que el tribunal mencionado haya concedido: quedando mútuamente entendido y convenido que estas costas y perjuicios serán satisfechos por el gobierno del pais à que pertenezca el aprehensor.

Art. 6. Si la embarcacion aprehendida fuese condenada, será declarada de buena presa con su cargamento, sea de la naturaleza que fuere, á escepcion de los esclavos que en ella hayan sido conducidos con el objeto de traficar con ellos; y dicha embarcacion comprendida en las estipu laciones del artículo 12 del tratado de esta fecha, será vendida igualmente que su cargamento à pública subasta en beneficio de ambos gobier nos, despues de satisfechos los gastos que abajo se espresan.

Los esclavos recibirán del tribunal un certifi cado de emancipacion, y serán entregados al gobierno al que pertenezca el crucero que haya hecho el apresamiento, para que sean tratados conforme al reglamento y condiciones contenidas en el anejo de este tratado, designado con la letra C. (1).

Art. 7. Los tribunales mistos examinarán tam

(1) El articulo 7. de la instruccion aneja al tratado de 1817 era mas general, pues que mandaba hacer la entrega de los emancipados sin distincion al gobierno del territorio, donde residiese la comision ; y esto dió origen á las alarmas que comenzaron á sufrirse en la isla con el aumento escesivo, y justos temores que infundia la presencia de tal clase de libertos, distinguidos siempre con el nombre de emancipados. La prevision de las autoridades trató de remediar tan grave mal, y á su solicitud se resolvió en real órden de 15 de abril de 1828, la traslacion de aquellos á dominios de S. M. en Europa, á costa de la parte de presa de buques negreros, correspondiente al estado, y el deficit por un reparto vecinal; á reserva de negociar con la Inglaterra la modificacion de dicho artículo 7. No llegó à tener efecto esta medida, hasta que la introduccion de uno de estos buques en los críticos momentos de la desolacion que causaba el cólera morbo de 1833, obligó á remitir los negros á la isla de la Trinidad, quedando desde entonces establecido por práctica, y el costear las cajas la manutencion de ellos en el corto tiempo que permanecian en la Habana, y su trasporte à aquel punto. A vista de lo cual, y del gasto incluido en el presupuesto de 1839, el gobierno de S. M. emplea esta justificada observacion.» El repartimiento de la suma, á que ha ascendido este servicio, deducido el producto de la parte de presa, no se verificó seguramente, porque las autoridades de la isla tocarian graves inconvenientes en su ejecucion, por no estar acostumbrados á semejantes exacciones, ni haber base alguna para señalarla. La

TOM. III.

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