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incurables se les conceda su retiro con el sueldo que les corresponda por reglamento: que si por este no les corresponde sueldo, se abone por la real hacienda el importe escedente, que constituya una estancia distinguida sobre lo que abone el establecimiento; y que en cuanto á los sargentos, cabos y soldados que padezcan demencia, se observe lo prevenido en las adjuntas reales órdenes de 12 de julio de 1800 y 31 de mayo de 1802. »

DENUNCIADORES. Los de fraudes de alcabalas hayan la tercia parte: V. ley 13, título 13, lib 8 (tom. I, pág. 143). En causas de COMISOS: V. leyes 7 á 10, tít 17, lib. 8 (tom. II, pág. 318); á la 323 el procedimiento por denunciacion; á la 339 la parte de denunciadores; y á la 351, las resoluciones de si se considere con igual derecho a los administradores y empleados que descubran fraudes.

Los FISCALES no pueden acusar sin delator, sino por hecho notorio: V. allí ley 38, tit. 18, lib. 2.

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DEPOSITOS: DEPOSITARIOS. Las leyes 4 y 5, tit. 20, lib. 8 de OFICIOS VENDIBLES y la 15 y siguientes, tít. 10, lib. 4 de oficios concejiles (V. CABILDOS Y CONCEJOS), constituian el de depositario en las ciudades y villas con el requisito de fianzas, libros de asientos, y demas formalidades de oficios vendibles y renunciables. Tenian por consiguiente derecho para ser encargados de todo depósito judicial, como lo era el de BIENES DE DIFUNTOS, por el cual se les abonaba un 3 por 100 (leyes 15 y 16, tit. 32, lib. 2), prohibiendo la 32, tit. 2 lib. 3, que lo fuesen los criados de vireyes y ministros.-V. OFICIOS (provision de.)

Hablan de depósitos, la ley 12, tit. 7, lib. 2 del que debe asentarse en el tesoro del CONSEJO: la 12, tít. 28, ibi. del que deben hacer los PROCURADORES del dinero que se les envie : la 15, tít. 8, lib. 5 del libro de depósitos, que lle

van los ESCRIBANOS: y la 13, tít. 6, lib. 8 de los litigiosos con la real hacienda consistentes en dinero y alhajas, que deben ejecutarse en CAJAS

REALES.

Depósitos judiciales deben hacerse en arcas reales.

Estinguidos los oficios de depositarios generales, indemnizándoseles con su incorporacion al número de regidores de los ayuntamientos de aquella poblacion donde los habia; la real cédula circular de 24 de agosto 1799 previno, que los depósitos pecuniarios se verificasen en cajas reales, conforme se practicaba en la Península por las disposiciones recopiladas en las leyes 9 y 10, tít, 26, lib. 11 de la Novisima. Se suspendió en ella esta medida por real órden de 30 de abril de 1826. Pero respecto de Indias se comunicó á la intendencia de la Habana en 2 de enero de 1829, que interin se examinaba si convendria estender à ultramar la citada de 26 no se hiciese novedad en el cumplimiento de lo mandado en agosto de 99: y por la de 13 de noviembre siguiente resolviéndose ya el punto de conformidad con el consejo de Indias, estrañó S. M. se hubiesc intentado por algunos jueces gobernarse por una circular como la de 26, espedida solo para la Península, y se les manifestase su real desagrado, para que en lo sucesivo se abstuviesen de proceder de un modo tan opuesto al buen órden y legislacion indiana. (1)

Con anterioridad la real órden de 17 de marzo de 1809 con motivo de los oficios ocurridos entre la intendencia de la Habana y comandancia general de marina sobre el depósito en bahía que esta dispuso de 600.000 pesos de unos donativos, que se condujeron desde Cartagena en un buque de guerra inglés, resolvió: «que en adelante se observe lo prevenido en reglamento, sin que partida alguna se deposite en otra parte que en esa tesorería de real hacienda, de la cual debe salir con el correspondiente registro.»En oficios circulares de la superintendencia delegada á todos los tribunales y jueces del distrito, su fecha 12 de setiembre de 1817, les significaba cuanto urgia la observancia de la real cédula del año de 99 sobre depósitos judiciales, para servir

(1) En el mismo sentido acordó la audiencia territorial en 16 de setiembre de 28, escitada por la superintendencia delegada, que vigente la real cédula de 24 de agosto de 1799 la diesen puntual cumplimiento los jueces.

se de ellos el estado para la compra de tabacosque | autorizaba la real órden de 29 de junio anterior, sin perjuicio de su devolucion el dia que se reclamase con oficio por el juez ó tribunal, que hubiera hecho el depósito, teniendo así los particulares toda la garantía necesaria. Y la real órden de 26 de marzo de 1818 circulada por la superintendencía en 29 de julio disponia: Art. 2.o «Que se pongan y esten siempre á disposicion del intendente de la Habana los depósitos judiciales y los de difuntos ultramarinos, formándose al efecto una caja separada de la tesorería de ejército, segun está prevenido en real cédula de 24 de agosto 1799 y reales órdenes posteriores para su mayor seguridad, de los que no se podrá usar por motivo ni objeto alguno, sino únicamente cuando fuere preciso para compras de tabaco por cuenta de S. M., á cuya seguridad quedarán hipote- | cados los fondos de la real factoria, y lo mismo á su devolucion en el dia que se presente el libramiento ó mandato del juzgado ó tribunal que haga el depósito, sin gravar en cosa alguna á las partes interesadas, á cuyo fin dispondrá, que inmediatamente se trasladen á dicha caja todos los caudales referidos con los debidos requisitos: 4.° que el intendente de la Habana en caso necesario con acuerdo de los gefes de los respectivos tribunales y juzgados disponga una visita á todas las escribanías, para saber los depósitos, que haya en ellas, los que sin escepcion de tribunales ni de fueros se pasarán inmediatamente á las cajas de depósitos.»

Acordado de la audiencia de la Habana de 8 de agosto de 1842 reiterando el de la de PuertoPrincipe de 16 de setiembre de 28.

«Que sin embargo de hallarse dispuesto por la real cédula circular de 24 de agosto de 1799 mandada observar por la audiencia de PuertoPríncipe en 16 de setiembre de 1828, que los depósitos judiciales, ya seau en pequeñas ó gruesas sumas, se verifiquen siempre en arcas reales, sin que por ningun título se hagan en las escribanías, se nota que contra lo espresamente prevenido, se han verificado algunos ya en las repetidas escribanías, ya en terceras personas, bajo diversos pretestos; à fin de evitar en lo sucesivo tan perjudiciales abusos, de conformidad con lo representado por los señores fiscales acordaron se guarde y cumpla la citada cédula circular, y que se prevenga por puto general

que los escribanos consignen inmediatamente en arcas reales, qualquier cantidad depositada, en corta ó en grande cuantía, si alguna conservasen en su poder, como igualmente que en lo sucesivo ni por corto ni por largo tiempo, reciban cantidades de esa especie, las cuales deben pasar directamente por el que las exhibe y el escribano, á las reales cajas á que corresponda; recogiéndose por dicho ministro la carta de pago, para unirla al espediente, sin perjuicio de dar al interesado copia certificada de ella si la pidiere. Y que se circule á las justicias del territorio.»>

Continúan pues hasta el dia practicándose los depósitos judiciales en las respectivas cajas de ultramar, y devolviéndose religiosamente segun corresponde á la ejecucion de un sistema de comunes ventajas para los interesados, que encuentran la plena seguridad, que no habria en otra clase de depósitos, y para el erario, que puede hacer uso de esos fondos, mientras los conserve en su poder. -Habiéndose dudado si los depósitos preciosos de los consulados de Indias se comprenderian en la disposicion de la circular de 1799, se decidió afirmativamente por la de 25 de julio de 1806.

Resolucion de las cortes de 26 de abril de 1822 para que los administradores de rentas no tiren el 5 por 100 de depósitos.

Elevados en consulta al gobierno los acuerdos de la junta directiva de hacienda de la Habana de 30 de noviembre de 1813 y 7 de agosto de 1819, en que se prestó á la solicitud de los administradores subalternos para el abono del 5 p. 100 de caudales, que perteneciendo á depósitos, donativos ó préstamos, se invierten en el servicio nacional, con calidad de afianzar las resultas, decidieron las cortes. «Y teniendo presente por una parte, que por real cédula de 24 de agosto de 1799 se mandó, que ni á las partes ni á la hacienda pública se les llevasen cosa ninguna por los depósitos que se hiciesen en Indias, y considerando por otra, que las circunstancias en que se encuentra la nacion, así en la Peninsula como en ultramar, no permiten este aumento, sin el cual han existido siempre dichos administradores, se han servido las córtes desaprobar los citados acuerdos de la junta directiva de hacienda de la Habana, resolviendo al mismo tempo, que á los administradores subalternos no se aboue el 5 por 100 ni cantidad alguna por los

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didos en la nota clasificada, que se pondrá al fin de esta instruccion, por lo que pudieran dañar o perjudicar á los demas; pero todos podrán gozar de este beneficio, siempre que los dueños con' consentimiento de la aduana principal, se faciliten por su cuenta almacenes particulares, pagando los propios derechos que pagarian en el almacen, y pasado el año de depósito todos los de arancel sino se hubiesen estraido.

2. Se admitirán tambien géneros ó mercancías, que por arribada forzosa ú otro motivo especial vengan con banderas, ó pertenezcan á súbditos de cualquier nacion, á quien la España haya declarado guerra, y nunca la propiedad del individuo estrangero gemirá bajo el peso de la represalia, sino en el caso de recíproca, y en éste nunca se entenderá con los ya depositados antes de tales declaraciones, pues estos estarán bajo las garantias de las leyes.

3. El tiempo señalado para gozar de la gracia de depósito, será el de un año contado desde la fecha de la introduccion de los géneros ó mercancías en los almacenes, pagándose uno por 100 de entrada sobre su aforo, y uno p. 100 de (1) salida, sin perjuicio de que la intendencia tendrá presente las circunstancias particulares, y prolongará el término con conocimiento de causa, en cuyo caso empezará de nuevo otro año de depósito, con pago de los correspondientes derechos.

4. Los propietarios, si les conviene, podrán estraer de este puerto por mar, ó introducir á consumo los géneros ó mercancías, sin necesidad de espirar la conclusion del año, pagando en el primer caso ademas del uno p. 100 satisfecho á la introduccion, el otro uno p. 100 de salida que queda detallado; y en el segundo todos los derechos reales y municipales establecidos para los efectos nacionales ó estrangeros no depositados, segun su clase y procedencia, quedando relevados del pago del uno p. 100 de salida de depósito.

5. Todos los gastos de empleados y trabajos interiores de los almacenes saldrán del dos

por 100 de depósito, satisfaciéndolos la real hacienda.

6. Para el gobierno, arreglo y espedito despacho de dichos almacenes y su debida cuenta y razon se nombrarán por la intendencia cuatro empleados, el uno con el nombre de guarda-almacen, el otro con el de interventor, y dos oficiales de libros ó escribientes. Los dos primeros deberán dar fianzas, que se designen á satisfaccion del tribunal de intendencia, gozando todos los sueldos que se consideren proporcionados à su trabajo, rango y responsabilidad (2).

7. El guarda-almacen é interventor llevarán cada uno un libro separado en que conste la entrada y salida de los efectos, foliado y rubricado por la intendencia, y el administrador é interventor de la real aduana.

8. El oficial 1.o de la dicha aduana tendrá obligacion de llevar otro libro igualmente foliado y rubricado, para anotar en él la misma entrada y salida de efectos en los almacenes de depósito.

9. En cada uno de los almacenes habrá tres llaves con cerraduras diferentes, las cuales estarán á cargo, una del guarda almacen, otra del interventor del depósito, y la tercera al del administrador principal de la real aduana, sin que jamas puedan reunirse en una sola mano, respondiendo todos de cualquier falta que se advierta.

10. A las veinte y cuatro horas despues de la entrada del buque, tiempo designado en los reglamentos de aduanas para presentar les capitanes, sobrecargos, ó consignatarios los manifiestos por menor y facturas de lo que los buques conduzcan para consumo; presentarán por separado otro manifiesto firmado de su puño y letra, precisamente en idioma español, de los géneros, frutos ó efectos destinados á depósito, espresando el nombre del buque, capitan, nacion, procedencia, marcas, números y contenido de cada bulto con su respectivo peso ó medida, arreglándose á los pesos y medidas españolas; sin perjuicio de que cuando el dueño de los efec

(1) La real órden aprobatoria de 3 de junio de 1835, reduce el derecho á medio por 100 á la entrada y otro á la salida, como prevenia el reglamento de 21 de febrero de 1828, en lugar del doble que imponia la intendencia, para aplicar su mitad al pago de asignaciones de emigrados indigentes. — (V. tom. 1, pág. 101, art. 10.)

(2) Esta planta de empleados se aprobó tambien por la citada real órden de 3 de junio de 1835. La de sus asignaciones véase (tom. 1, pág. 99).

tos ó mercancías manifestadas para el consumo no pudiese realizarlo por justas causas, podrá trasladarlas al depósito con consentimiento de la aduana.

11. Por el mismo órden bajo las anteriores bases tendrán derecho al depósito los géneros ó mercancías designadas para su entrada á consumo; y se admitirán igualmente las que hayan sido manifestadas de tránsito, guardandose las formalidades y reglas del depósito.

12. Las facturas ó manifiesto que se presenten para depósito con la espresion de ignorarse el contenido de los bultos, fardos, baules etc., ó con falta de alguna de las circunstancias prevenidas en el artículo 10, no serán admitidas, ni las mercancías, géneros ó frutos de su contenido gozarán del beneficio de depósito, á menos que preceda un reconocimiento y escrupulosa inspeccion, que solo se concederá por la intendencia segun las circunstancias, y con las formalidades que en cada uno se prescriban.

13. Luego que el capitan, sobrecargo ó consignatario presente el manifiesto de los géneros ó mercancías que se destinen á depósito, el administrador é interventor de la real aduana dispondrán, que se tome razon por el oficial 1.o en su libro, la cual ha de ser à la letra, y que se saquen dos copias conformes, de las cuales en virtud de decreto de la aduana, una pasará al guarda-almacen é interventor del depósito, y la otra al guarda mayor para que pueda llevarse á efecto.

14. El guarda-almacen é interventor del depósito estamparán cada uno á la letra en su respectivo libro el manifiesto en copia que queda marcado en el artículo precedente con la nota al pie de haberlo verificado; firmada de ambos, lo devolverán á la aduana para que se una al manifiesto original.

15. El guarda mayor luego que se haya verificado el depósito, comprobando previamente con la mayor escrupulosidad la marca y número de los bultos con los espresados en su copia, pondrá al pie de ella la nota de cumplido, y la entregará tambien à la aduana para igual agregacion al manifiesto original, cuidando muy particularmente, que no se introduzca en los almacenes de depósito ni mas ni menos de lo que contenga el manifiesto; en el concepto de que se

(1) Véase la nota precedente al artículo 3.o

le hará el mas severo cargo sobre el menor disimulo en esta parte, así como tambien á los empleados en los almacenes.

16. Hecho el depósito en ellos se procederá por la aduana á continuacion del manifiesto original, y con arreglo al arancel vigente, al aforo y deduccion del 1 por 100 de entrada, (1) exigiéndose su importe al contado, y estableciéndose en los libros reales de aduana la partida correspondiente, abriéndose un ramo en ellos al efecto con el título de Depósito mercantil de entrada, sirviendo de comprobante, ademas de los tres libros esplicados, que acompañarán á las cuentas, el manifiesto original, y copias agregadas devueltas por los empleados de los almacenes y guarda mayor; firmando tambien la partida del libro real el contribuyente.

17. No podrán abrirse los bultos ó fardos á su entrada en los almacenes por los empleados de ellos, pesando los que sean susceptibles de esta operacion, y siempre que notasen algun bulto que no esté comprendido en la copia del manifiesto remitida por la aduana, no haya conformidad en sus números ó marcas, ó advirtiesen embases rotos con malicia, ó suplantados á bordo, lo avisarán á la aduana, para que se proceda á su reconocimiento y no se alegue despues cambio en las mercancías ó daño causado en los almacenes, enviándose con custodia á la aduana los bultos ó fardos, que no esten conformes en números ó marcas, ó no estuviesen comprendidos en el manifiesto, no permitiéndose de modo alguno su entrada en los almacenes.

18. Para evitar en todo tiempo quejas ó alegaciones sobre cambio ó estraccion de mercancías de los almacenes, se establecerá un marchámo, con el cual se marcarán los fardos en todas sus costuras, de manera que no puedan abrirse sin deshacer las marcas; y en la cajoneria, poniendo en las cabezas de uno de los clavos de cada costado un sello de lacre, de forma que no pueda abrirse sin que sea conocido.

19. El marchamo y sello referido no podrán estar nunca en los almacenes de depósito, sino en la aduana, cuidando de recojerlo y entregarlo diariamente en ella despues de concluidos los trabajos el guarda mayor; no permitiendo el administrador, quede de manera alguna en los almacenes sino en una cajilla, que deberá haber

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