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bien y juzgaran definitivamente y sin apelacion todas las reclamaciones por compensacion de pérdidas ocasionadas à los buques y cargamentos que hayan sido detenidos con arreglo á las estipulaciones del presente tratado; pero que no hayan sido declarados presas legales por los mencionados tribunales; y en todos los casos en que sc decrete la restitucion de dichos buques y sus cargamentos, salvo en los mencionados en el articulo 11 del tratado al que este reglamento corre anejo, y en una parte subsiguiente de este mismo reglamento, los tribunales concederán al reclamante ó reclamantes, ó á su apoderado ó apoderados legalmente instituidos al efecto, una justa y completa indemnizacion por todas las costas del proceso, y por todas las pérdidas y perjuicios que el propietario ó propietarios hayan esperimentado efectivamente en consecuencia de dicha captura y detencion; quedando convenido que la indemnizacion se verificará del modo siguiente:

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1. En caso de pérdida total.

El reclamante ó reclamantes serán indemnizados.

A. Por el buque, sus aparejos, su equipo y provisiones.

B. Por todos los fletes debidos y pagaderos. C. Por el valor del cargamento de mercancías, si habia algunas, deduciendo todas las cargas y todos los gastos que se hubiesen pagado para la venta de dicho cargamento, inclusa la comision de venta.

D. Por todas las demas cargas que regularmente ocurren en el mencionado caso de pérdida total.

2. En todos los demas casos (escepto los mencionados mas abajo) en que no se haya verificado la pérdida total, el reclamante ó reclamantes serán indemnizados.

A. Por todos los perjuicios y gastos especiales ocasionados al buque por la detencion y por la pérdida de los fletes debidos ó pagaderos.

B. Por estadías, cuando seau debidas, con arreglo à la tarifa aneja al presente artículo.

C. Por cualquiera avería ó deterioro del cargamento.

D. Por cualquier premio de seguros sobre riesgos adicionales.

El reclamante ó reclamantes tendrán derecho al interés de un 5 por 100 anual sobre la suma concedida, hasta que dicha suma sea pagada por el gobierno á que pertenezca el buque apresador. El importe total de todas las mencionadas indemnizaciones se calcularà en moneda del pais á que pertenezca la embarcacion apresada, y se liquidará al cambio corriente al tiempo de hacer. se la concesion.

Sin embargo, las dos altas partes contratantes han convenido en que si se prueba à satisfaccion de los dos jueces de ambas naciones, y sin recurrir à la decision del árbitro, que el aprehensor ha sido inducido à error por culpa del capitan ó comandante de la embarcacion capturada, esta embarcacion capturada no tendrá derecho à cobrar, por el tiempo de su detencion, las estadías estipuladas en el presente artículo, ni compensacion alguna por pérdidas, daños y gastos consiguientes à su aprehension.

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conveniencia y la tranquilidad de la isla de Cuba exigen, que no queden en ella los negros emancipados en virtud del tratado, y los gastos que cause su manutencion y trasporte deben pagarse de la masa de contribuciones, porque ni puede ni debe seguirse el sistema de establecer un impuesto especial para cada nueva atencion de interés general. »

medad, ausencia con licencia temporal, ó cualquier otro impedimento legal de uno ó mas de los jueces ó árbitros que formen respectiva mente los tribunales arriba mencionados, la vacante de dicho juez ó de dicho árbitro se llena interinamente del modo que sigue.

1.o Por parte de S. M. británica, y en el tribunal que actúe en las posesiones que le pertenezcan, si la vacante fuere la del juez británico, su puesto se llenará por el árbitro británico; y eneste caso, ó en el de que la vacante fuese originariamente la del árbitro británico, este será reemplazado sucesivamente por el gobernador teniente gobernador residente en la espresada posesion, por el magistrado principal de la misma, y por el secretario del gobierno; y el tribunal así constituido entrarà en el ejercicio de sus funciones, y en todos los casos que se le presenten para juzgar, procederá al juicio del mismo modo y pronunciará la sentencia.

2. Por parte de la Gran Bretaña y en el tribunal que actúe en las posesiones de S. M. católica, si la vacante fuese la del juez británico se llenará por el árbitro británico, y en este caso ó en el de que la vacante fuese originariamente la del árbitro británico, este será reemplazado sucesivamente por el cónsul británico y por el vice-consul británico, si hubiese cónsul y vicecónsul británicos nombrados y residentes en dicha posesion; y en el caso de que la vacante fuese à un mismo tiempo del juez británico y del árbitro británico, la vacante del juez británico se llenará por el cónsul británico, y la del arbitro británico por el vice-cónsul británico, si hubiese cónsul y vice-cónsul británicos nombrados y residentes en dicha posesion; y si no hubiese cónsul ni vice-consul británicos para reemplazar al árbitro británico, el árbitro español será llamado en los casos en que seria llamado el árbitro británico, si le hubiese; y en caso de que la vacante fuere del juez y del árbitro británicos á un mismo tiempo, y no hubiese cónsul ni vice-consul británico para reemplazarlos interiuamente, entonces actuarán el juez y el arbitro españoles, y en todos los casos que se les presenten para juzgar, procederán al juicio del mismo modo, y pronunciarán la sen

tencia.

3. Por parte de España y en el tribunal que actúe en las posesiones de S. M. católica, si la vacante fuere la del juez español, su puesto s

llevará por el árbitro español, y en este caso, o en el de que la vacante fuese originariamente la del árbitro español, este sera reemplazado sucesivamente por el gobernador ó teniente gobernador residente en la espresada posesion, por el magistrado principal de la misma y por el secretario del gobierno; y el tribunal así constituido, entrará en el ejercicio de sus funciones, y en todos los casos que se le presenten para juzgar procederá al juicio del mismo modo y pronunciará la sentencia.

4. Por parte de España y en el tribunal que actúe en la posesion de S. M. británica, si la vacante fuere la del juez español se llenará por el árbitro español; y en este caso, ó en el de que la vacante fuese originariamente la del árbitro español, este será reemplazado sucesivamente por el cónsul español y por el vice-consul español, si hubiese cónsul y vice-consules españoles nombrados y residentes en dicha posesion; y en el caso de que la vacante fuese à un mismo tiempo del juez español, y del árbitro español, la vacante del juez español se llenara por el cónsul español y la del árbitro español por el vice-cónsul español, si hubiere cónsul y vice-cónsul españoles nombrados y residentes en dicha posesion; y si no hubiere cónsul ni vice-consul españoles para reemplazar al árbitro español, el árbitro británico será llamado en todos los casos en que seria llamado el árbitro español, si le hubiese; y en caso de que la vacante fuere del juez y del árbitro españoles à un mismo tiempo, y no hubiese cónsul ni vice-cónsul españoles para reemplazar los interinamente, entonces actuarán el juez y el árbitro británicos, y en todos los casos que se les presenten para juzgar procederán al juicio del mismo modo, y pronunciarán la sentencia.

El gobernador ó teniente gobernador de los establecimientos donde resida cualquiera de los tribunales mistos, cuando ocurra una vacante sea de juez ó de árbitro, de la otra de las partes contratantes, lo participará inmediatamente al gobernador ó teniente gobernador de las colonias mas inmediatas de la otra mencionada parte contratante; para que dicha vacante se llene en el término mas corto posible. Ambas partes contratantes convienen en llenar definitivamente y tan pronto como ser pueda, las vacantes que por fallecimiento ó por cualquiera otra cau

sa ocurran en los tribunales mistos arriba mencionados.

ANEJO C.

Reglamento para el buen trato de los negros

emancipados.

Art. 1. El objeto y espiritu de este reglamento se encaminan á asegurar á los negros emancipa dos, en virtud de las estipulaciones del tratado á que es anejo (sub littera C.) un buen trato permanente, y una entera y completa emancipacion en conformidad con las intenciones benéficas de las altas partes contratantes.

Art. 2. Inmediatamente despues que el tribunal misto establecido en virtud del tratado á que va anejo este reglamento, hubiere pronunciado sentencia condenando à un buque acusado de haber tomado parte en el tráfico ilegal de esclavos, todos los negros que se hubieren hallado ȧ bordo de dicho buque, y que hubiesen sido conducidos en él con el fin de traficar con ellos, serán entregados al gobierno á que pertenezca el crucero que haya hecho la presa.

mo artesanos, menestrales ó criados de servicio Art. 5. Con el fin que se esplica en el artículo 6. se guardará en la secretaría del capitau general o gobernador del punto de los dominios de la Reina de España, donde resida la comision mista, un registro de todos los negros emancipados, en el cual se inscribirán con escrupulosa exactitud los nombres puestos á los negros, los de las embarcaciones en que hayan sido apresados, los de las personas á cuyo cuidado se entreguen, y cualesquiera otras circunstancias ú observaciones que puedan contribuir al fin propuesto.

Art. 6. El registro á que se refiere el artículo anterior servirá para formar el estado general que el gobernador ó capitan general del punto de los dominios de la Reina de España donde resida ei tribunal misto, deberá entregar cada 6 meses al mencionado tribunal misto, con el objeto de hacer constar la existencia de los negros que hayan sido emancipados en virtud del presente tratado, sus fallecimientos, las mejoras de su condicion y los progresos de su enseñanza, asi religiosa y moral como industrial.

Art. 7. Como el objeto principal de este tra

Art. 3. Si fuere inglés el crucero que haya hecho la presa, el gobierno británico se obligatado, del que forma parte integrante el presen

á que los negros sean tratados en absoluta conformidad con las leyes vigentes en las colonias de la Gran Bretaña, respecto al régimen de los negros emancipados que se hallan en el aprendizage.

Art. 4. Si el crucero que hubiere hecho la presa fuese español, en este caso se entregarán los negros à las autoridades españolas de la Habana, ó de cualquiera otro punto de los dominios de la Reina de España donde se halle establecido el tribunal misto; y el gobierno español se obliga solemnemente á hacer que sean tratados allí con estricta sujecion à los reglamentos últimamente promulgados en la Habana, y vigentes en la actualidad, sobre el trato de los libertos, ó à los que en lo sucesivo puedan adoptarse, y los cuales tienen y deberán tener siempre por benéfico objeto el promover y el asegurar franca y lealmente a los negros emancipados la conser vacion de la libertad adquirida, el buen trato, el conocimiento de los dogmas de la religion cristiana y de la moral, la civilizacion y la instruccion suficiente en los oficios mecánicos, para que dichos negros emancipados se hallen en estado de mantenerse por sí mismos, sea co

te anejo, no es otro mas que el de mejorar la suerte de estas desventuradas victimas de la codicia, las altas partes contratantes, que se hallan animadas de unos mismos sentimientos de humanidad, convienen en que si en lo sucesivo parcciere necesario adoptar nuevas medidas para conseguir dicho benéfico objeto, por parecer ineficaces las que en este anejo van mencionadas, se pondrán de acuerdo dichas altas partes contratantes sobre los medios mas a propósito para el completo logro del fin que se proponen." -(Ratificado por la Reina de España en 24 de agosto de 1835.)

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pues de haber sido descubiertos. La imposibilidad en que estaban los indios de ocuparse en diferentes trabajos útiles, aunque penosos, nacida del ningun conocimiento, que tenian de las comodidades de la vida, y de los cortisimos progresos que entre ellos habia hecho la sociedad civil, exigió por entonces, que el beneficio de las minas y el rompimiento y cultivo de las tierras se entregaran á brazos mas robustos y activos. Esta providencia, que no creaba la esclavitud, sino que aprovechaba la que ya existia por la barbarie de los africanos, para salvar de la muerte á sus prisioneros, y aliviar su triste condicion, lejos de ser perjudicial para los negros de Africa, trasportados à América, les proporcionaba no solo el incomparable beneficio de ser instruidos en el conocimiento del Dios verdadero, y de la única religion con que este supremo Ser quiere ser adorado de sus criaturas, sino tambien todas las ventajas que trae consigo la civilizacion, sin que por esto se les sujetara en su esclavitud á una vida mas dura que la que traian siendo libres en su propio pais. Sin embargo, la novedad de este sistema requeria mucho detenimiento en su ejecucion, y así fue que la introduccion de negros esclavos en América dependió siempre de permisos particulares, que mis augustos predecesores concedian segun las circunstancias de los lugares y de los tiempos, hasta que la de negros bozales fue generalmente permitida, así en buques nacionales como estrangeros, por reales cédulas de 28 de setiembre de 1789, 12 de abril de 1798 y 22 de abril de 1804, en cada una de las cuales se señalaron diferentes plazos para dicha introduccion: todo esto manifestaba bien claramente que la cristiana sabiduría de los reyes consideraba siempre estas providencias como escepcio nes de la ley sujeta à condiciones variables. Aun no habia espirado el concedido en la de 22 de abril de 1804, cuando la divina providencia me restituyó al trono a que me habia destinado, y de

que intentó pérfidamente despojarme an injusto usurpador. Las turbulencias y disensiones

suscitadas en mis dominios de América durante mi ausencia, fijaron desde luego mi soberana atencion; y meditando con incesante desvelo las providencias mas adecuadas para restablecer el bueu órden en aquellos remotos paises, y darles todo el fomento de que son capaces, no tardé en advertir, que habian variado entera

mente las circunstancias que movieron á mis augustos predecesores, para permitir el tráfico de negros bozales en las costas de Africa, y su introduccion en ambas Américas. En ellas ha crecido prodigiosamente el número de negros indigenas, y aun el de los libres, á beneficio de la regulacion suave del gobierno, y de la cristiandad y temple humano de los propietarios españoles: el de blancos se ha aumentado mucho, y el clima no es tan perjudicial para esos como lo era antes de que las tierras se desmontasen y pusicsen en cultivo. Aun el bien que resultaba a los habitantes de Africa, de ser trasportados á paises cultos, no es ya tan urgente y esclusivo, desde que una nacion ilustrada ha tomado sobre si la gloriosa empresa de civilizarlos en su propio suelo al mismo tiempo la general cultura de Europa, y el espíritu de humanidad, que ha dirigido sus últimas transaciones, al restaurar el edificio, que la depravacion del régimen del usurpador habia destruido hasta sus bases, han escitado un couato general entre los soberanos de Europa de ver abolido este tráfico; y en el congreso de Viena, conviniendo en la necesidad de la abolicion, se ocuparon en facilitarlo por medio de las negociaciones mas amistosas con las potencias que tenian colonias, encontrando en Mi aquella disposicion que era consiguiente á tan laudable empeño. Estas consideraciones movieron mi real ánimo á informarme de personas instruidas y celosas de la prosperidad de mis estados sobre los efectos, que en ellos produciría la abolicion del tráfico de negros. Vistos sus informes, deseoso de asegurar el acierto en materia de tanta trascendencia y gravedad, los remiti à mi consejo de las Indias con real órden de 14 de junio de 1815 para que me consultara lo que se le ofreciese y pareciese. Agregados todos estos copiosos materiales y los antecedentes del asunto, y visto lo que el propio supremo tribunal me ha espuesto en su consulta de 15 de febrero de 1816, correspondiendo á la confianza que en él tengo depositada, y conformándome con su parecer sobre la abolicion del tráfico de negros, y convenido con el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, por un tratado solemne sobre todos los puntos de interes recíproco que versan en esta notable transacion, y hecho cargo de ser llegado el tiempo de la abolicion, conciliados debidamente los intereses de mis esta

dos de América con los sentimientos de mi real animo, y los deseos de todos los soberanos mis amigos y aliados, he venido en resolver lo siguiente:

Art. 1. Desde hoy en adelante prohibo para siempre à todos mis vasallos, asi á los de la Península como á los de América, que vayan á comprar negros en las costas de Africa, que estan al norte del Ecuador. Los negros que fueren comprados en dichas costas, serán declarados libres en el primer puerto de mis dominios a que llegare la embarcacion en que sean trasportados; esta con lo restante de su carga, será confiscada para mi real hacienda, y el comprador, el capitan, el maestre y piloto, irremisiblemente condenados á 10 años de presidio en las islas Filipinas.

Art. 2. La pena señalada en el artículo precedente, no comprende al comprador, capitan, maestre y piloto de las embarcaciones que salgan de cualquiera puerto de mis dominios para las costas de Africa, que estan al norte del Ecuador, antes del dia 22 de noviembre del presente año, á los cuales les concedo ademas el plazo de 6 meses, contados desde dicha fecha, para que concluyan sus espediciones.

Art. 3. Desde el dia 30 de mayo de 1820 prohibo igualmente à todos mis vasallos, así á los de la Península como á los de América, que va yan á comprar negros en las costas de Africa, que estan al sur del Ecuador, bajo las mismas penas impuestas en el artículo 1.o de esta mi real cédula; concediendo asimismo el plazo de 5 meses desde dicha fecha, para que puedan completar sus viages los buques que hubiesen sido habilitados antes de la citada fecha 30 de mayo de 1820, en que ha de cesar totalmente el tráfico de negros en todos mis dominios, tanto en España como en América.

Art. 4. Los que usando del permiso que concedo hasta 30 de mayo de 1820 fueren á comprar negros en las costas de Africa que estan al sur del Ecuador, no podrán trasportar mas esclavos que 5 por toneladas del porte de su buque, y si alguno contraviniere à esta disposicion, será castigado con la pena de perder todos los que trasportare, los cuales serán declarados libres en el primer puerto de mis dominios á que arribe la embarcacion.

Art. 5. Por el cómputo de 5 negros por cada 2 toneladas no se hará cuenta con los que nacie

ren durante la navegacion, ni con los que fueren sirviendo en el buque en clase de marineros ó criados.

Art. 6. Los buques estrangeros que introduz can negros en cualquiera puerto de mis dominios, deberán hacerlo con sujecion à las reglas que se prescriben en esta mi real cédula, y en caso de contravencion serán castigados con las mismas penas que señalan en ella.

Y siendo mi real voluntad que todo lo referido se circule á mis dominios de América y Asia para su mas puntual observancia, lo comuniqué á mi supremo consejo de las Indias. »

Real órden por estado de 2 de enero de 1826, reiterado su cumplimiento por las de 4 de marzo y 2 de agosto de 1830 con eficaces prevenciones del asunto al gobierno de la Habana.

<< Habiendo reclamado este señor ministro de S. M. británica contra la fraudulenta introduccion de negros en esa isla en infraccion manifiesta del tratado de 1817, en cuyo exacto cumplimiento han tomado siempre tanto interés el gobierno ingles y aquella nacion, no ha podido menos el Rey nuestro señor de tomar en consideracion este asunto, para cuya mas acertada determinacion ha consultado no solo al consejo de Indias y á la junta de sus ministros del despacho, sino tambien se ha hecho informar de personas de cuyos conocimientos en la materia tiene confianza; y despues de examinadas maduramente las varias razones y medidas, que se le han propuesto, ha tenido à bien adoptar las que en su alta consideracion ha estimado mas aptas, para reforzar mas la estincion de semejante contrabando, á pesar de que crec no ser insuficientes las medidas tomadas ya y prescritas en las diferentes órdenes dadas á la autoridad de esa isla en todo el tiempo transcurrido desde el citado tratado de 1817 hasta la fecha.» << Consiguientemente el Rey nuestro señor ha resuelto, que todo buque procedente de la costa de Africa entregue en el acto de su arribo á los puertos de esa isla el diario de su navegacion al comandante de marina, para que lo examine, y si hallare algun motivo de sospecha de que el buque haya conducido y desembarcado clandestinamente negros, dé inmediatamente cuenta á V. E. para que proceda á la averiguacion y castigo con arreglo á las leyes vigentes en la

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