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materia, en la inteligencia de que solo á V. E. toca con dictámen 'de su asesor el conocimiento de tales causas; declarando igualmente S. M. que cualquiera persona (sea de la clase que fuere) puede denunciar los negros que se reciben de contrabando, y que si el denunciador fuere esclavo, quede en el mismo hecho libre, y el comprador multado en 200 pesos por cada uno de los que hubiese adquirido.--Tambien ha resuelto S. M. que el muy reverendo arzobispo de Cuba y reverendo obispo de la Habana, hagan entender a sus curas párrocos y á sus respectivos diocesanos, que desde que S. M. tuvo à bien prohibir el tráfico de negros no les es licito en conciencia su continuacion de modo alguno, cometiendo un verdadero hurto con cualquiera que fraudulentamente adquiriesen. »> Se trasladó en la misma fecha para inteligen cia al reverendo obispo de la Habana por estado; y en 7 del propio enero por gracia y juslicia se le encarga huga entender que desde que S. M. prohibió el tráfico se cometia un verdadero hurto en la adquisicion de nuevos esclavos.

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« Excmo. Sr.: Habiendo llegado á noticia de S. M. la augusta Reina Gobernadora que en contravencion à lo dispuesto en la materia, y a los principios de humanidad y de conveniencia pública, con infraccion de los tratados celebrados últimamente con el gobierno de S. M. británica, y poniendo en riesgo los principales intereses de esa preciosa isla, se han hecho por algunos puntos de ella clandestinas introducciones de negros esclavos; S. M., que mira con el mayor aprecio la seguridad y prosperidad de los dignos habitantes de esa rica Antilla, y que está penetrada de la urgente necesidad de que tenga el mas pronto fin semejante abuso, que

(1) Esta firme decision de los vecinos honestos, y honrados propietarios de la isla de Cuba contra las espediciones negreras, asegurada en sus sentimientos de humanidad, justicia, y propia conveniencia ha sido siempre constante desde la extincion del tráfico; todos lo odiaban, bien persuadidos de sus funestas consecuencias, y si alguno tomaba parte en las adquisiciones, ahogando los buenos principios, se precipitaban á ello por las continuas tentativas de insaciables especuladores, que ponian la isla al borde de su ruina, de que se ha visto el terrible resultado en la conflagracion de 100 y tantos ingenios de la jurisdiccion de Matanzas y Cárdenas ocurrida de 1813 à 44, y sofocada afortunadamente con el escarmiento de castigos que se creyó indispensable, y la vigilancia militar. En representacion de 29 de noviem bre de 1843, noventa y dos de los hacendados principales de Matanzas, alarmados justamente con el inminente peligro en que se veian, clamaban al recien llegado gobernador: «Tiempo es ya, Excmo. Señor, de que desaparezca de entre nosotros ese contrabando, escarnio de nuestra civilizacion, horrenda sima, donde se sepultan todas nuestras esperanzas de seguridad y bien estar futuro, hidra que espanta á los capitalistas, que vinieran á establecerse en nuestro suelo, y arroja de él con sus fortunas á los que aquí las han adquirido ; para colocarlas donde gozarlas puedan sin sustos ni zozobras. A V. E. está reservada tan alta gloria. V. E. aumentará solidamente la dicha y tranquilidad de Cuba, y V. E. asegurará para siempre á la corona de Castilla su mas preciosa joya, persiguiendo con teson el tráfico clandestino de negros africanos, hasta conseguir su exterminacion total y verdadera. Con la misma eficaz persua

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sion trasladaban sus sentimientos à S. E. los mas respetables vecinos de la Habana en febrero de 1844, como un dasahogo de su afliccion por las ocurrencias negreras; y en consecuencia se dictaron severas medidas para el remedio de tan graves males, y que el sofocado fuego no vuelva à levantar llamarada. Solo así puede ser feliz la Isla, y no retroceder en su carrera de adelantos.

puede ocasionar males de la mayor trascendencia, se ha dignado resolver, que V. E. dedique el mas eficaz celo a dictar las medidas convenientes á impedir este funesto contrabando, haciendo que las autoridades locales persigan con mano fuerte á los que se empleen en él, y sujetando á los perpetradores à los tribunales competentes para su ejemplar castigo. »—(Y lo propio se encargaba al comandante general del apostadero, para que contribuyese de su parte.)

Ordenes y reglamentos, que se han espedido para el trato y policia de negros esclavos, y · sobre la introduccion de los de colonias estrangeras.

Real cédula de 24 de setiembre de 1750.-Renueva lo dispuesto por las de 1680, y 1693 y señaladamente en las de 29 de octubre de 1733, 11 de marzo y 11 de noviembre de 1740, para que todos los negros y negras, que con el deseo de abrazar el catolicismo se refugiasen à las provincias de Nueva-España, huyendo de las colonias inglesas y holandesas, quedasen libres, sin poderse vender, ni restituir á sus primitivos dueños, sea en tiempo de paz ó de guerra, cuyo puntual cumplimiento por regla general se encarga al virey.

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gros para el cultivo de su posesion azucarera, debiéndose reputar como otros tantos instrumentos indispensables para las labores del campo y trapiches.-En la aceptada consulta se encarga el consejo, de que en la parte francesa de la isla, que seria su tercera parte, habia ya al pie de 400.000 negros, con cuyo auxilio en solo el año de 775 esportó á la Francia valor de 32 millones de pesos en frutos, y algun medio millon en efectivo, (en 1788 y 89 fué de 38 á 40 millones), de cuyo asombroso estado de prosperidad estaba bien distante por falta de brazos la parte mayor española, con ser mucho mas feraz; y que asi debiamos procurar igual fomento por todos medios, y con ellos el de nuestra marina'tan enlazada con el adelanto del comercio ultramarino. Y concluia, proponiendo la formacion de ordenanzas para el gobierno político y moral de los negros, à la manera de las francesas denominadas Código negro (1), sobre que se previniese al presidente y audiencia de Santo Domingo, que oyendo á los hacendados de mejor nota, y otros sugetos imparciales é inteligentes, se estendiesen y elevasen prontamente à la real aprobacion, por ser este un negocio de grande importancia, y no convenir se difiriese para la resolucion del espediente general de fomento de la isla.

Constitucion 4.a de la sinodo diocesana de Cuba, que celebrada en junio de 1680, se aprobó por real cédula de 9 de agosto de 682.

Que los que tienen esclavos sin bautizar, los lleven à las parroquias á que reciban el santo bautismo, y á los que se compraren de nuevo, les enseñen sus amos la doctrina cristiana.

(1) Con el título de Código negro regia las colonias francesas un edicto de Luis XIV de marzo de 1685 sobre el catolicismo, en que debian ser instruidos y mantenidos los esclavos; la guarda por entero de los domingos y dias festivos; matrimonios entre católicos, sujetos á las mismas ritualidades que los libres, solo que para los de esclavos no se exigiria otro consentimiento que el de sus dueños; regla de partus sequitur ventrem para determinar la condicion libre ó esclava del nacido; prohibicion de portar armas y garrotes ; etc. Antes y despues de la revolucion de 1789 recayeron disposiciones, que alteraron en mucho el Código negro, segun exigia el tiempo y las circunstancias. Se favorecen las manumisiones como entre nosotros, eximiéndolas de todo derecho (V. ALCABALAS tom, I, pág. 164); una ordenanza de 30 de abril de 1833 dejó abolidas las penas de matilacion, y tambien la marca de esclavos, que desde 4 de noviembre de 1784 extinguió en las Antillas españolas una órden del Señor don Carlos III; y hasta en la declaratoria hecha en 9 de abril de 1836 para que los esclavos llevados á Francia de sus colonias, se considerasen libres, se anticipó la España diez dias, como puede cotejarse en vista de la orden de la materia, á que se da su lugar entre los textos,

à

« Habiendo Dios nuestro señor dado tanta felicidad á los negros bozales, que vienen á esta isla entre cristianos, es una de las mayores dichas el gozar el santo bautismo; y porque estamos informados, que muchos dueños de esclavos los tienen en su servicio mas ha de dos ó tres años, y no los han bautizado: Mandamos á todas las personas que tuvieren esclavos, sin que hayan recibido el agua del santo bautismo, los envien à bautizar dentro de dos meses, instruidos en la doctrina cristiana; y á las que en lo de adelante compraren esclavos en los armazones que vinieren, dentro de seis meses que los hubieren comprado, les enseñen la doctrina cristiana con todo el cuidado, y vigilancia que necesitan estos pobres negros, y los envien à bautizar á las parroquias, pena de escomunion mayor, de 10 ducados, aplicados conforme à la real cédula de S. M. ; y so la dicha pena, luego que los compren den noticia á los curas beneficiados de las parroquiales, para que los empadronen, y tengan cuidado de que pasados los dichos seis meses obliguen á sus amos á que los lleven á bautizar; y si no estuvieren instruidos en la doctrina cristiana: Mandamos á los curas, que ellos por sus personas, ó por otros sacerdotes se la enseñen, y á los dueños de los esclavos paguen á los dichos clérigos, para su cóngrua sustentacion, por la enseñanza, en pena de su omision y negligencia; y para que esto tenga efecto Mandamos á los jueces eclesiásti cos compelan á los dichos amos á que paguen el estipendio que merecieren dichos clérigos con penas y censuras, que para ello les damos facultad en forma. Y porque es de nuestro oficio, y del de los dichos curas enseñar la doctrina cristiana, é inquirir si la saben dichos negros: Mandamos á los dichos curas, que como les está ordenado en una de las constituciones de esta santa sínodo, todos los domingos del año toquen la campana por las tardes, para que dichos esclavos vayan á que se les enseñe y pregunte la doctrina cristiana, y como vigilantes pastores inquieran y sepan los que faltan, y envien por ellos. Y mandamos a los amos de dichos esclavos tengan especial cuidado de enviarlos dichos domingos, sin aguardar á que los dichos curas envien por ellos, pues es de su obligacion, como fieles y católicos cristianos, solicitar por todos los medios el que sus esclavos sepan la doctrina cristiana, é instruidos en ella sean

TOM. III.

bautizados, y siéndolo, no se les olvide; sobre que á unos y á otros encargamos la conciencia gravemente.

Antigua real cédula de 14 de noviembre de 1693 de recomendacion al capitan general de la Habana del buen tratamiento de los negros.

«Habiendose visto en mi consejo de Indias va· rios papeles, por donde ha constado la cantidad de jornal, que los negros y negras esclavos de esa isla dan á sus amos al dia, no se ha tenido por conveniente hacer ninguna novedad en esto, sino es que se practique lo mismo que hasta aquí; de que ha parecido preveniros, para que lo teugais entendido, ordenándoos (como lo hago), que reservadamente llameis á los amos de dichos esclavos, y les digais en mi nombre que por ningun motivo los estrechen con rigor à la paga de este jornal, pues por haber usado de él en algunas partes han resultado varios inconvenientes con daño de las almas de esta gente, caso de grave escrúpulo, y que por sus mismas conciencias deben los amos evitarlo. Y asimismo os mando, que si estos hicieren en cualquier tiempo algunos malos tratamientos, apliqueis el remedio conveniente, no siendo justo se consienta ni permita esceso alguno en esta materia, pues es bastante dolor el de su cautividad, sin que tambien esperimenten el destemplado rigor de sus amos, y de lo que obraredes me dareis cuenta en la primera ocasion. »

Real cédula circular á Indius de 14 de abril de

1789, para que no se restituyan los negros fugitivos de colonias estrangeras, y que gocen de libertad.

Insertando la que se habia comunicado en 20 de febrero de 1773 con esa declaratoria al gobernador de la isla de la Trinidad, anuncia, que éste habia ocurrido con la participacion de otro caso de una morena inglesa, que se habia pasado de la de Granada con sus 6 hijos esclavos, para gozar del propio beneficio; (prosigue el texto á la letra) « pero que como en el artículo 13 de la real instruccion reservada que se le dió en 8 de diciembre de 1783 se le prevenia, que los esclavos fugitivos de la referida isla de la Granada, y otros estrangeros, que se refugiasen en aquella, los devolviese à sus dueños, ó magistrados, siempre que los reclamasen con justificacion, dispuso se notificase á la enunciada

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deberla entregar con sus hijos al apoderado de su
amo, de lo que noticiosa otra hija suya llamada
Margarita Marizo, mulata libre, y nueva colo-
na de aquella isla, le representó en 18 de no-
viembre de 784 los inhumanos, y duros castigos
con que en estos casos trataban los ingleses á
sus esclavos, pidiéndole que en esta inteligen-
cia, y en la de que su madre y hermanos solo
hicieron fuga con el único objeto de conseguir
su natural libertad, y contando con el buen
acogimiento, que á consecuencia de dicha cédu-
la habian tenido otros esclavos fugitivos, que
alli habian llegado, se sirviese suspender su en-
trega, y admitirla la oferta de pagar en el térmi-
no de tres años la cantidad, en que se justipre-
ciasen todos siete, para lo cual otorgaria la
correspondiente escritura de fianza en su satis-
faccion, y del referido apoderado: en cuya vis-
ta por auto asesorado de 19 del propio mes,
condescendió á esta instancia, maudando se pro-
cediese al justiprecio, y que mediante ser este
asunto de la mayor gravedad, y exámen, se pu
siese en mi real noticia, como lo hacia, à fin
á
de que, enterado de ello, me sirviese dar la
regla fija, que se debia observar en este caso, y
en los demas de igual naturaleza, que ocurrie-
sen en lo sucesivo, depositándose en el interin
en mis reales arcas las cantidades. que fuese
pagando la enunciada Margarita Marizo. Visto

lo referido en mi consejo de las Indias, con lo que en su inteligencia, y de lo informado por la contaduría general espuso mi fiscal, y consultado sobre ello, he resuelto ordenar al mencio nado gobernador, (como se hace por cédula de la fecha de esta), que à los insinuados esclavos les mantenga la libertad, que conforme á derecho de gentes, y á lo dispuesto en la preinserta, adquirieron, acogiéndose á mis dominios, por no deberse entregar en consecuencia de ello, sus personas, ni el precio de su rescate à su antiguo amo; aprobarle su providencia, en cuanto á la libertad, que por ella les concedió, y no el que dispusiese se justipreciasen, ni admitiese el generoso ofrecimiento de la enunciada Margarita Marizo de pagar lo que se regulase por cada uno; mandándole, que en esta inteligencia la dé por exenta de la obligacion, que al efecto hizo, y devuelva las cantidades, que en su virtud haya depositado en aquellas mis reales cajas, y declarar (como declaro por punto general) no se restituyan los negros fugitivos, que por estos legítimos medios adquiriesen su libertad. » Real cédula é instruccion circular á Indias de 31 de mayo de 1789 sobre la educacion, trato y ocupacion de los esclavos. (1)

«El Rey.-En el Código de las Leyes de Partida, y demas cuerpos de la legislacion de estos

(1) Este reglamento viene á ser una especie de Código negro, que se sancionaba para la América española; pero hubo de suspenderse su observancia literal en la isla de Cuba, segun se deduce del contesto de los siguientes párrafos de informe de los comisarios del ayuntamiento de la Habana, con que éste satisfizo en cabildo de 15 de setiembre de 1809 al gobernador su presidente, que inquiria razon de ello. Dicen asi:

« La real cédula, que cita el señor presidente, es la que en 14 artículos comprende un menudo reglamento sobre educacion, alimentos, trabajos, entretenimientos, habitaciones, enfermerias, matrimonios de los esclavos, penas correccionales por los dueños, penas mayores por las justicias, procedimientos por escesos en el castigo, y otras providencias semejantes, en que brilló ciertamente la piedad y clemencia de S. M. respecto de esta desgraciada clase de nuestra especie humana. »

« Pero aunque el espíritu y objeto de la real cédula se conoció ser el mas justo y el mas santo, que pudiera darse; se advirtieron, sin embargo, muy graves inconvenientes en el cumplimiento de su letra;* y fue por esto, que no solo los hacendados de la Habana representaron humildemente sobre ella en memorial de 19 de enero de 1790, sino que lo hicieron tambien las provincias de Caracas y de Santo Domingo, cuando esta última se conservaba incorporada en los dominios de España, »

<< Recibidas por el Rey con benignidad estas representaciones de sus vasallos, se pasaron á consulta del Excmo. Sr. don Francisco Saavedra, y del Sr. don Juan Ignacio de Urriza; dos ministros justificados, que habiendo hecho sus primeros servicios en la América, habian adquirido inmediatos conocimientos del manejo y del gobierno, que se tenia y se podia tener con los esclavos. >>

Algun capítulo como el 13 comprometia demasiado á los amos.

reinos, en el de la Recopilacion de Indias, cédulas generales y particulares, comunicadas át mis dominios de América desde su descubrimiento; y en las ordenanzas, que examinadas por mi consejo de las Indias, han merecido mi real aprobacion, se halla establecido, observado y seguido constantemente el sistema de hacer útiles á los esclavos, y proveido lo conveniente á su educacion, trato, y á la ocupacion, que deben darles sus dueños, conforme à los principios y reglas, que dictan la religion, la humanidad y el bien del estado, compatibles con la esclavitud y tranquilidad pública: sin embargo, como no sea fácil á todos mis vasallos de América, que poseen esclavos, instruirse suficientemente en todas las disposiciones de las leyes insertas en dichas colecciones, y mucho menos en las cédulas generales y particulares, y ordenanzas municipales aprobadas para diversas provincias; teniendo presente que por esta causa, no obstante lo mandado por mis augustos predecesores sobre la educacion, trato y ocupacion de los esclavos, se han introducido por sus dueños y mayordomos algunos abusos poco conformes, y aun opuestos al sistema de la legislacion, y demas providencias generales y particulares tomadas en el asunto. Con el fin de remediar semejantes desórdenes, y teniendo en consideracion, que con la libertad, que para el comercio de negros he concedido á mis vasallos por el artículo 1.o de la real cédula de 28 de febrero próximo pasado, se aumentará considerablemente el número de esclavos en ambas Américas, mereciéndome la debida atencion esta clase de individuos del género humano, en el interin que en el Código general que

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Todo poseedor de esclavos, de cualquier cla-
se y condicion que sea, deberá instruirlos en
los principios de la religion católica, y en las
verdades necesarias para que puedan ser bau-
tizados dentro del año de su residencia en mis
dominios, cuidando que se les esplique la doc-
trina cristiana todos los dias de fiesta de precep-
to, en que no se les obligará, ni permitirá
trabajar para sí, ni para sus dueños, escepto en
los tiempos de la recoleccion de frutos, en que
se acostumbra conceder licencia para trabajar
en los dias festivos. En estos y en los demas en
que obliga el precepto de oir misa, deberán los
dueños de haciendas costear sacerdote que en
unos y en otros les diga misa, y en los prime-
ros les esplique la doctrina cristiana, y admi-
nistre los santos sacramentos, asi en tiempo
del cumplimiento de iglesia, como en los demas
que los pidan, ó necesiten; cuidando asimismo
de
que todos los dias de la semana despues de
concluido el trabajo, recen el rosario á su pre-
sencia, ó la de su mayordomo, con la mayor
compostura y devocion.

CAPITULO II. De los alimentos y vestuario.

Siendo constante la obligacion en que se constituyen los dueños de esclavos de alimentarlos y vestirlos, y á sus mugeres, é hijos, ya sean

« Han visto los esponentes con la mayor complacencia el sábio, erudito y prudente informe de estos diguos ministros, en que despues de hablar sobre la esclavitud, cuanto exigia la materia de que estaban encargados, y de hacer un admirable análisis del objeto de cada artículo de la real cédula y de su parte reglamentaria; concluyeron manifestando, que su cumplimiento en esta última debia producir muchos inconvenientes, y que por lo tanto era su dictámen, que no se insistiese en la ejecucion de su letra. » << Ignoran los comisarios cuál fue la resolucion inmediata ó directa, que recayó sobre el indicado informe. Pero por las consecuencias deducen, que las oportunas reflexiones esplanadas en él, hubieron de demostrar, que no era infundada la representacion de las tres provincias, mediante á que la única real cédula que despues se espidió sobre la materia, fue la de 22 de abril de 1804 cuyo tenor es el siguiente: »~(Queda ya estractado antes). — « Por esta real cédula no se previno la observancia pnntual y exacta de la letra de aquella otra de 31 de mayo de 1789; sino acerca de la humanidad en general con que deben ser tratados los esclavos: artículo, que tambien estaba prevenido en las leyes generales, donde se prohibe y se corrige la sevicia de los dueños; y que S. M. quiso, que los señores gobernadores de América no olvidasen jamas, para que estos infelices no sufriesen castigos con crueldad ỏ sin justicia.»>

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