Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ocupaciones que cedan en su personal beneficio y utilidad, para poder adquirir peculio y proporcionarse la libertad.

14. No podrá obligarse á trabajar por tareas á los esclavos varones mayores de 60 años ó menores de 17; ni á las esclavas, ni tampoco se empleará á ninguna de estas clases en trabajos no conformes á su sexo, edades, fuerzas y robustez.

15. Los esclavos que por su avanzada edad ó por enfermedad no se hallen en estado de trabajar, deberán ser alimentados por los dueños, y no podrán concederles la libertad para descargarse de ellos, á no ser que les provean de peculio suficiente à satisfaccion de la justicia, con audiencia del procurador síndico, para que puedan mantenerse sin necesidad de otro auxilio. 16. En toda finca habrá una pieza segura destinada para depósito de los instrumentos de labor, cuya llave no se confiará jamas a ningun à esclavo.

17. Al salir para el trabajo se dará á cada esclavo el instrumento de que haya de servirse en la ocupacion del dia, y tan luego como regrese se le recogerá y encerrará en el depósito. 18. No saldrá de la hacienda esclavo alguno con ningun instrumento de labor, y menos con armas de cualquiera clase, á no ser que fuere acompañando al amo ó mayordomo, ó á las familias de estos, en cuyo caso podrán llevar su machete y no mas.

19. Los esclavos de una finca no podrán vi sitar á los de otra sin el consentimiento espreso de los amos ó mayordomos de ambas; y cuando tengan que ir á finca agena ó salir de la suya, llevarán licencia escrita de su propio dueño ó mayordomo con las señas del esclavo, fecha del día, mes y año, espresion del punto á que se dirijan, y término porque se les ha concedido. 20. Todo individuo de cualquier clase, color y condicion que sea, está autorizado para detener al esclavo que encuentre fuera de la casa ó terrenos de su amo, si no le presenta la licencia escrita que debe llevar, ó presentándola advierte, que ha variado notoriamente el rumbo o direccion del punto á que debia encaminarse, ó que está vencido el término por el cual se le concedió; y le deberá conducir á la finca mas inmediata, cuyo dueño le recibirá y asegurará dando aviso al amo del esclavo si fuere del mismo partido, ó al pedáneo para que oficie à quien

TOM. III.

| corresponda, á fin de que pueda ser recogido el fugitivo por la persona á quien pertenezca.

21. Los dueños ó mayordomos de fincas, no recibiran gratificacion alguna por los esclavos prófugos que aprehendieren, ó les fueren entregados á virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, en atencion à ser un servicio que reciprocamente se deben prestar los hacendados, y redunda en su privativa utilidad.

Los demas aprehensores serán remunerados por el amo del esclavo con la cuota de 4 pesos señalada por la captura en el reglamento de ci

marrones.

22. Tendrá el amo que satisfacer ademas los gastos de alimentos, curacion, si hubiere sido necesario hacerla, y los demas que previene el mismo reglamento de cimarrones.

23. Permitirán los amos, que sus esclavos se diviertan y recreen honestamente los dias festivos, despues de haber cumplido con las prácticas religiosas; pero sin salir de la finca, ni juntarse con los de otras, y haciéndolo en lugar abierto y a la vista de los mismos amos, mayordomos ó capataces, hasta ponerse el sol ó toque de oraciones y no mas.

24. Se encarga muy particularmente á los dueños y mayordomos la mas exacta vigilancia, para impedir el esceso en la bebida, y la introduccion en las diversiones de los esclavos de otra finca y de otros hombres de color libres.

25. Los amos cuidarán con el mayor esmero de construir para los esclavos solteros habitaciones espaciosas en punto seco y ventilado, con separacion para los dos sexos, y bien cerradas y aseguradas con llave, en las cuales se mantendrá una luz en alto toda la noche; y permitiéndoselo sus facultades, harán una habitacion aislada para cada matrimonio.

26. A la hora de retirarse á dormir, (que en las noches largas será á las ocho, y en las cortas á las nueve), se pasará lista á los esclavos, para que no queden fuera de su habitacion sino los guardieros, de los cuales uno deberá destinarse para vigilar que todos guarden silencio, y dar parte inmediatamente al amo ó mayordomo de cualquier movimiento de los mismos compañeros, de las gentes que llegaren de fuera, ó de cnalquier otro acaecimiento interesante que ocurriere.

27. Asimismo habrá en cada finca una pieza cerrada y asegurada con la division oportuna

18

para cada sexo, y otras dos ademas para los casos de enfermedades contagiosas, donde serán asistidos los esclavos que cayeren enfermos por facultativos en los casos graves, y por enfermeros ó enfermeras en los males leves, en que solo se necesita de remedios caseros; pero siempre con buenas medicinas, alimentos adecuados y con el mayor aseo.

28. Los enfermos, á ser posible, serán colocados en camas separadas, compuestas de un jergon, estera ó petate, cabezal, manta y sábana, ó en un tablado que preste el desahogo suficiente para las curaciones de los individuos que en él se reunan, pero siempre en alto.

29. Los dueños de esclavos deberán evitar los tratos ilícitos de ambos sexos, fomentando los matrimonios: no impedirán el que se casen con los de otros dueños, y proporcionarán á los casados la reunion bajo un mismo techo.

30. Para conseguir esta reunion, y que los cónyuges cumplan el fin del matrimonio, segui rá la muger al marido, comprándola el dueño de este por el precio en que se conviniere con el de aquella, y si no á justa tasacion por peritos de ambas partes, y un tercero en caso de discordia, y si el amo del marido no se allanare ȧ hacer la compra, tendrá accion el amo de la muger para comprar al marido. En el evento de que ni uno ni otro dueño se hallare en disposicion de hacer la compra que le incumba, se venderá el matrimonio esclavo reunido á un tercero.

31. Cuando el amo del marido comprare la muger, deberá comprar tambien con ella los hijos que tuviere menores de 3 años, en razon á que segun derecho hasta que cumplan esa edad deben las madres nodrescerlos y criarlos.

32. Los amos podrán ser obligados por las justicias à vender sus esclavos cuando les causen vejaciones, les den mal trato, ó cometan con ellos otros escesos contrarios a la humanidad y racionales modos con que deben tratarlos.

La venta se hará en estos casos por el precio que tasaren peritos de ambas partes, ó la justicia en el caso de que alguno de ellos rehusare hacer nombramiento, y un tercero en discordia cuando fuere necesario; pero si hubiere comprador que quiera tomarlos sin tasacion por el precio que exija el amo, no podrá la justicia impedir que se haga la venta á su favor.

33. Cuando los amos vendan sus esclavos por

conveniencia ó voluntad propia, estarán en libertad de hacerlo por el precio que les acomode, segun la mayor ó menor estimacion en que los tuvieren.

34. Ningun amo podrá resistirse á coartar sus esclavos, siempre que se le exhiban al menos 50 pesos á cuenta de su precio.

35. Los esclavos coartudos, no podrán ser vendidos en mas precio que el que se les hubiere fijado en su última coartacion, y con esta condicion pasarán de comprador à comprador. á

Sin embargo; si el esclavo quisiere ser vendido contra la voluntad de su amo sin justo motivo para ello, ó diere márgen con su mal proceder á la enagenacion, podrá el amo aumentar al precio de la coartacion el importe de la alcabala, y los derechos de la escritura que causare su venta. (V. ALCABALAS tom. I, pág. 163.)

36. Siendo el beneficio de la coartacion personalísimo, no gozarán de él los hijos de madres coartadas, y asi podrán ser vendidos como los otros esclavos enteros.

37. Los dueños darán la libertad á sus esclavos en el momento en que les apronten el precio de su estimacion legitimamente adquirido, cuyo precio en el caso de no convenirse entre sí los interesados, se fijará por un perito que nombre el amo de su parte ó en su defecto la justicia, otro que elegirá el síndico procurador general en representacion del esclavo, y un tercero elegido por dicha justicia en caso de discordia.

38. Ganará la libertad, y ademas un premio de 500 pesos el esclavo, que descubra cualquier conspiracion tramada por otro de su clase, ó por personas libres, para trastornar el órden público.

Si los denunciadores fueren muchos, y se presentaren á la vez á hacer la denuncia, ó de una manera que no deje la menor duda de que el último ó últimos que se hubieren presentado, no podian tener idea de que la conspiracion estaba ya denunciada, ganarán todos la libertad, y repartirán entre sí á prorata los 500 pesos de la gratificacion asignada.

Cuando la denuncia tuviere por objeto revelar una confabulacion, ó el proyecto de algun atentado de esclavo ú hombre libre contra el dueño, su muger, hijo, padres, administrador ó mayoral de finca, se recomienda al dueño el uso de la generosidad con el siervo ó siervos,

que tan bien han llenado los deberes de fieles y buenos servidores, por lo mucho que les interesa ofrecer estímulos á la lealtad.

39. El precio de la libertad y el premio á que se refiere el párrafo primero del precedente artículo, serán satisfechos del fondo que ha de formarse de las multas, que se exijan por las infracciones de este reglamento, ó de cualquier otro de los que pertenecen al gobierno,

40. Tambien adquirirán los esclavos su libertad, cuando se les otorgue por testamento, ó de cualquier otro modo legalmente justificado, y procedente de motivo honesto ó laudable.

41. Los esclavos estan obligados á obedecer y respetar como á padres de familia, á sus dueños, mayordomos, mayorales y demas superiores, y á desempeñar las tareas y trabajos que se les señalasen, y el que faltare á alguna de estas obligaciones, podrá y deberá ser castigado correccionalmente por el que haga de gefe en la finca segun la calidad del defecto ó esceso, con prision, grillete, cadena, maza ó cepo, donde se le pondrá por los pies y nunca de cabeza, ó con azotes, que no podrán pasar del número de 25.

42. Cuando los esclavos cometieren escesos de mayor consideracion, ó algun delito para cuyo castigo ó escarmiento no sean suficientes las penas correccionales de que habla el artículo anterior, serán asegurados y presentados á la justicia, para que con audiencia de su amo si no los entrega á la noxa, ó con la del síndico procurador, si los entregase ó no quisiere seguir el juicio, se proceda á lo que haya lugar en derecho; pero en el caso de que el dueño no haya desamparado ó cedido á la noxa el esclavo, y este fuere condenado à la satisfaccion de daños y menoscabos à un tercero, deberá responder el dueño de ellos, sin perjuicio de que al esclavo delincuente se le aplique la pena corporal o de otra clase que merezca el delito.

43. Solo los dueños, mayordomos ó mayorales podrán castigar correccionalmente à los esclavos con la moderacion y penas que quedan prevenidas, y cualquier otro que lo hiciere sin mandato espreso del dueño ó contra su voluntad, ó le causare otra lesion ó daño, incurrirá en las penas establecidas por las leyes siguiéndose la causa á instancia del dueño, ó en su defecto, instancia del síndico procurador, como protector de esclavos, si el esceso no es de aquellos

á

que interesen á la vindicta pública, ó de oficio
si fuere de esta última clase.

44. El dueño encargado ó dependiente de la
finca que dejen de cumplir ó infrinjan cualquie
ra de las disposiciones contenidas en este regla-
mento, incurrirán por la primera vez en la mul-
ta de 20 á 50 pesos, por la segunda de 40 á 100,
y por la tercera de 80 à 200; segun la mayor ó
menor importancia del artículo infringido.

45. Las multas serán satisfechas por el dueño
de la finca ó persona que fuere culpable de la
omision ó infraccion, y en caso de no poderlas
satisfacer por falta de numerario, sufrirá un dia
de cárcel por cada peso de los que importe la
multa.

46. Si las faltas de los dueños ó encargados
de regir la esclavitud de las fincas fueren por
esceso en las penas correccionales, causando á
los esclavos contusiones graves, heridas ó mu-
tilacion de miembro ú otro daño mayor, ademas
de las multas pecuniarias citadas, se procederá
criminalmente contra el que hubiere causado el
daño á instancia del síndico procurador, ó de
oficio para imponer la pena correspondiente al
delito cometido, y se obligará al dueño á ven-
der el esclavo si hubiere quedado útil para el
trabajo, ó á darle la libertad si quedase inhabil,
y á contribuirle con la cuota diaria que señalase
la justicia para manutencion y vestuario mien-
tras viva el esclavo, pagadera por meses ade-
lantados.

47. Las multas se aplicarán en esta forma,
una tercera parte de su importe à la justícia ó
pedáneo que las imponga, y las dos restantes al
fondo que ha de formarse en el gobierno politi-
co de cada distrito, para los casos de que tra-
ta el artículo 38, á cuyo fin se entregarán bajo
recibo à la secretaría de aquel.

48. Los tenientes de gobernador, justicias y pedaneos cuidarán de la puntual observancia de este reglamento, y de sus omisiones ó escesos serán inevitablemente responsables.

Habana 14 de noviembre de 1842.»

En 31 de mayo de 1844 el gobierno superior de la Habana, de acuerdo con propuesta de su juntu de fomento, tomó otras dos providencias de policia negrera, que reclamaban las circuns tancias, y dicen:

La una, de medidas de precaucion dentro de

1

las haciendas, encargadas á los dueños, que harian responsables de su cumplimiento á sus administradores y mayorales. « 1. Los dueños de esclavos destinados a la agricultura cuidarán de que á los de su propiedad se les dé por el administrador mayoral ó mayordomo de cada finca, la instruccion necesaria en los principales misterios de nuestra santa religion, de que cumplan los preceptos de la iglesia en su oportunidad, y de que se les administren por los párrocos los santos sacramentos.

2. Dichos amos usando en toda su plenitud de la autoridad dominica, que les conceden las leyes sobre sus siervos, como el único medio de mantenerlos en subordinacion, dispondrán que por cualquiera de dichos empleados se les dé el alimento, vestido y asistencia en sus enfermedades, que á su prudente árbitro estimen conveniente, como asimismo que á dichos siervos se les castigue, cuando delincan, con azotes, ό prisiones en el número y por el tiempo que el empleado ó encargado considere conforme át las instrucciones, que para cada caso haya recibido del amo, advirtiéndole que por ningun caso aplique por su mano el castigo de azotes, y que al ordenarlo se incline mas bien à la moderacion que al esceso.

3. Prevendrán à dichos administradores, mayorales ó mayordomos: 1.° que todas las noches del año desde las oraciones que deben cerrarse las puertas ó tranqueras, hasta el amanecer, se haga en la finca una ronda capitaneada por un hombre blanco; 2.° que el administrador, mayoral ó mayordomo no salgan de la finca en ningun dia del año, sino para desem. peñar alguna comision del amo, ó con su espre so permiso; 3, que á todo individuo de color, libre ó esclavo, y cualquier blanco sospechoso que entre en la finca, sin presentar carta ó papel firmado por la persona que lo envia, se le arreste y remita al juez del partido, haciendo lo mismo con cualquier vendedor; 4." que bajo la mas estrecha responsabilidad de los empleados de las fincas se vigile la conducta de las personas libres de color, que se estime conveniente y necesario que entren á trabajar en ellas.

4. Ordenarán á dichos administradores, mayorales ó mayordomos, que cuando ocurra en la finca algun caso de muerte, herida ó síntoma de insurreccion, se dé parte inmediatamente al

[ocr errors]

capitan del partido, para que forme la corres pondiente sumaria del hecho.

5. Dispondrán, que hayan de ser precisamente blancos los carreteros, arrieros, mandaderos y cualquiera otro empleado en diligencias de la finca, que tenga que salir de sus linderos.

6. Tendrán en cada finca, por grande que sea, un número de empleados blancos correspondiente al 5 p. 100 de su dotacion de color.» Y la otra, de medidas generales, que con el propio objeto de asegurar la tranquilidad de la Isla, se recomendaron muy estrechamente al celo de las autoridades locales.

«< 1. Los negros emancipados existentes en la Isla se recogerán por el gobierno, tan luego como se hallen en el caso de hacer uso de su libertad, por haber terminado su enseñanza é instruccion civil y religiosa, á fin de proporcionarles embarque y salida de este territorio en el modo y forma que resuelva S. M., á quien se dará cuenta.

2. Se hará una averiguacion general de los hombres de color libres, que existan en la Isla y no tengan oficio, propiedad o modo de vivir conocido, á fin de que sean juzgados por el tribunal privativo de vagos, como perjudiciales á la sociedad.

3. En un término corto dado serán espulsados los hombres de color libres, procedentes de cualquier otro pais.

a

4. Tendrá puntual y rigoroso cumplimiento la prohibicion que existe de permitir el desembarco de ningun hombre de color libre ó esclavo.

5. Las autoridades locales vigilarán la conducta de los arrendatarios de color, que viven en los campos.

6. Se observará exactamente la prohibicion de las reuniones de gente de color sin permiso de la respectiva autoridad local, corrigiendo con severidad cualquiera falta que cometan contra los blancos.

7. Por ningun motivo se emplearán en las boticas hombres de color, ni aun para hacer las preparaciones mas sencillas.

8. En los campos, á juicio y conforme á exámen y datos que adquieran las autoridades locales respectivas, se suprimirán, dándome cuenta y con mi aprobacion, las tabernas que por su mala situacion local, escaso capital invertido y en circulacion, demuestren, que no pueden ofrecer utilidad al público.

9. Se prohibe la venta de aguardiente por los campos en árria ó'de cualquier otro modo, y solo se permite en las poblaciones.

10. Se escitará á los dueños de las fincas, para que reunidos aquellos cuyas posesiones esten inmediatas, procuren costear eclesiásticos de virtud conocida, que instruyan á sus respectivas negradas en los preceptos de nuestra sagrada religion, y en los deberes de moralidad, obediencia y sumision, que las leyes y la sociedad les imponen y deben guardar.»

Ordenes prohibitivas de la introduccion de negros ladinos y esclavos de colonias estrangeras.

Y por

Por antiguas ordenanzas (segun se ha visto) se probibia el embarque y conduccion á Indias de negros ladinos (V. en PASAGEROS leyes 18 y 19, tit. 26, lib. 9.)-La real cédula de 22 de abril de 1804, que permitió la continuacion del tráfico por 12 años mas á los españoles, y por 6 á los estrangeros, les imponia, que la introduccion habia de ser precisamente de bozales, quedando absolutamente prohibida la de negros no bozales bajo la irremisible pena de comiso. gracia y justicia se aprobó al gobernador de la Habana en 8 de octubre de 1829 su adoptada providencia, para que no se introduzcan en la » Isla negros de Costa-Firme ni de las colonias " estrangeras"; providencia, que repitió bajo la responsabilidad de los ejecutores en 28 de julio de 1832, 3 de enero de 35; bando de gobierno de 42, articulo 23, (tom. II, pág. 14); y que renovada en mayo de 44 ha vuelto á obtener real aprobacion por gobernacion de ultramar.

La real órden circular de 10 de noviembre de 1800 (V. SEDICIONES) agrega á esta prohibicion, la de no tolerarse á los negros juntarse muchos, traer armas, ni discursos sediciosos.

Convenio entre las coronas de España y de Dinamarca para la mútua restitucion de esclavos y desertores en la isla de Puerto-Rico y en las danesas de Santa Cruz, Santo Tomás y San Juan, concluido y firmado en Madrid el 21 de julio de 1767.

Art. 1.o Todos los esclavos negros y mulatos cuyos dueños sean españoles, y que se escaparen ó de cualquier otro modo pasaren de la isla de Puerto-Rico á cualquiera de las de Santa

Cruz, Santo Tomás y San Juan, que estan bajo el dominio del rey de Dinamarca, y todos los esclavos negros y mulatos cuyos dueños sean daneses, y que se escaparen ó de cualquier modo pasaren de sus islas á la de Puerto-Rico, han de ser de buena fé reciprocamente restituidos.

Art. 2.o Ha de tener efecto la mencionada recíproca restitucion de esclavos, con tal que el dueño ó dueños de ellos los reclamen ante el gobernador de la isla á donde se hubiesen ido, en el término de un año, contado desde el dia de su fuga; pero pasado este, se declara pierde el derecho á la reclamacion y al recobro del esclavo ó esclavos, y estos pertenecerán al soberano de la isla á donde se hubiesen refugiado.

Art. 3. Luego que el esclavo ó esclavos ausentes ó fugitivos fueren reclamados, el gobernador a quien se hiciese la reclamacion, dará de buena fé las mas activas órdenes para prenderlos, y luego despues los hará entregar á la disposicion de su verdadero dueño, con tal que éste desembolse á razon de un real de plata diario por el tiempo que se hubiere dado de comer á cada esclavo desde el dia que se le asegu ró, y 25 pesos fuertes por cada uno para gastos de su prision; y para remunerar respectivamente a los que hubiesen tenido parte en ello.

Art. 4. Se ofrecen S. M. católica y S. M. danesa recíprocamente que ninguno de los esclavos restituidos en virtud de este convenio, ha de ser castigado despues de su entrega con pena de muerte, mutilacion de miembro, prision perpétua, ni otro de los castigos semimortales por el delito de fuga, ni por otro alguno, á menos de ser de los mayores, en cuyo caso se ha de especificar al reclamarla.

Art. 5. Si alguno de los esclavos fugitivos hubiere cometido delito en la isla á donde se hubiere refugiado, por el cual deba castigársele, no se ha de entregar hasta que la justicia quede satisfecha; pues de cualquiera delito debe conocerse en el parage y jurisdiccion bajo de la cual se haya cometido: pero purgado ya de él, llegará el caso de la entrega. Y si fuere de robo ó deudas, antes de recibir el esclavo, pagará su importe el dueño que le reclame; pero se providenciará por medio de un edicto publicado en una y otra parte, y observado recíprocamente, para que los esclavos no tengan facultad de contraer deudas en el tiempo de su fuga, DI en el de su detencion.

« AnteriorContinuar »