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Art. 6. Los esclavos que pasaren de las posesiones danesas á las españolas, y que antes de su restitucion hubiesen mudado de religion, podrán con toda seguridad profesar la que de esta suerte hubiesen abrazado; y los sacerdotes católicos romanos, habitantes en las islas de S. M. danesa, podrán administrarles todos los socorros espirituales y necesarios, sin que nadie pueda ponerles dificultad ni embarazo.

Art. 7.o Esta convencion durará y tendrá lugar solo por el tiempo que S. M. danesa continúe en permitir en las tres mencionadas islas de Santa Cruz, Santo Tomas y San Juan el libre ejercicio de la religion católica romana, y que se hallen provistas estas islas de iglesias católicas romanas, servidas por eclesiásticos de la misma religion, autorizados en debida forma seguu el rito y método de la iglesia católica, apos tólica romana.

Art. 8. Del mismo modo que se establece la restitucion reciproca de esclavos (entre dichas islas), con mayor razon se pactan y se ofrecen S. M. católica y S. M. danesa la de los desertores de tropas regladas ó de milicias; à diferencia de que estos se han de restituir con vestidos, armas y cuanto llevaren; y sin que la parte que los recobra haya de satisfacer la gratificacion de los 25 pesos fijada por los esclavos, solo si los gastos de su aprehension, y demas que hubieren sido indispensables, antes de llegar el caso de su entrega.

Art. 9. Habiéndose hecho esta convencion únicamente con el fin de gozar recíproca venta ja de la restitucion de los desertores y esclavos españoles y daneses en las referidas islas, se ha estipulado, que nunca podrá resultar perjuicio alguno á los dos altos contratantes por los derechos que pretendan tener sobre las islas de Santa Cruz, Santo Tomas y San Juan, de las cuales se trata en esta convencion.

ESCRIBANO DE CAMARA del consejo de Indias. Titulo diez del libro segundo.

DEL ESCRIBANO DE CAMARA DEL CONSEJO REAL DE LAS INDIAS.

LEY PRIMERA.

De 1664 y 36.- Que al escribano de cámara tocan los negocios de justicia, y que tenga oficial mayor, escribano y aprobado.

Mandamos, que á cargo del escribano de cámara, que conforme á lo dispuesto por la ley 1, título 2 de este libro, ha de haber en nuestro consejo de Indias, esten las visitas y residencias, y todos los pleitos y negocios de justicia, y que haga y refrende los despachos, que conforme al estilo del dicho consejo le tocaren: y para tener mejor recaudo en su escritorio y oficio, tenga un oficial mayor que sea escribano real, hábil y suficiente, y aprobado por el conscjo, que jure en él de guardar secreto conforme á lo proveido con los otros ministros y oficiales.

LEY II.

Que el escribano de cámara cuando entrare reciba los pupeles por inventario, y le vaya haciendo y tomando conocimiento de los que salieren.

Ordenamos y mandamos, que cuando el escribano de cámara entrare à servir su oficio, se le entreguen por inventario todos los papeles antiguos y nuevos que hubiere de tener en su poder, y que se ponga una copia de él en la contaduría del consejo para que por él se le haga cargo: y que el dicho escribano de cámara des pues le vaya haciendo de todos los que vinieren á su poder, y de los legajos de ellos, con tal órden, que fácilmente se hallen, y de los que salieren de su poder tome conocimiento; y que en ninguna forma pueda recibir, ni reciba papeles, ni procesos algunos, sin manifestarlos luego à la persona que tuviere el libro de su inventario, que ha de haber en el consejo, para que se le haga cargo y memoria de ellos, pena de 10 ducados por cada vez que lo contrario hiciere, y que sea á su cargo el copiar y poner en órden todos los papeles que le tocaren, de que haya traslado en el libro que ha de haber de ellos en el archivo del consejo, como está ordenado.

LEY III.

Que el escribano de cámara lea las peticiones por su personu, y estando impedido las lea su oficial mayor', y refrende por el uno del consejo de Castilla.

El escribano de cámara ha de leer por su persona en el consejo las peticiones de justicia que las partes le dieren, y poner de su mano los decretos que se acordaren, y cuando estuviere

enfermo, ó por otro justo impedimento no pudiere ir al consejo, las leerá y decretará su oficial mayor, siendo nuestro escribano, y refrendará por él los despachos de el consejo uno de los escribanos de cámara del de Castilla, que ordenare el presidente del de Indias, como se ha hecho hasta ahora.

LEY IV.

Que el escribano de cámara ordene los despachos de justicia, y envie á los secretarios los que hubiere de firmar el Rey.

Mandamos, que el escríbano de cámara haga y ordene en su casa las cartas ejecutorias, provisiones y otros despachos que tocaren á justicia, y resolviere, acordare y sentenciare el consejo, conforme á los decretos y resoluciones que se le dieren, y envie los que Nos hubiéremos de firmar despues de señalados del consejo al secretario á cuyo distrito tocaren, para que nos los envie à firmar, y despues los refrende y vuelva al dicho escribano de cámara, el cual los ha de asentar en los libros de su oficio, y las consultas que en materia de justicia se acordaren, las harán los secretarios, y no el escribano de cámara, como está dispuesto por la ley 35, tit. 6 de este libro.

LEY V.

Que en cuanto a firmar el Rey los despachos de justicia se guarde lo ordenado para los secretarios.

En las provisiones y despachos que tocaren al escribano de cámara y que en el dicho consejo se despacharen para estos reinos y para las Indias, en cuanto a ir firmados de nuestra mano, ó solamente sellados, guarde lo que para los secretarios está dispuesto por la ley 23, tit. 6 de este libro.

LEY VI.

Que el escribano de cámara tenga libro de condenaciones y le firme cada sábado uno del consejo, y el tesorero saque de él memoria de lo que ha de cobrar.

Mandamos, que el escribano de cámara teuga un libro donde asiente las condenaciones que para nuestra cámara y otros gastos se aplicaren, como se fueren haciendo y aplicando, en el cual cada sábado firme de su nombre uno de los del

consejo, el mas nuevo, las condenaciones que en aquella semana se hubieren hecho, de que estuviere mandada librar ejecutoria, y el tesorero saque de él memoria de lo que ha de cobrar.

LEY VII.

De 1680.-Que el escribano de cámara haga y entregue los despachos de oficio por duplicado.

El escribano de cámara guarde lo proveido con los secretarios por la ley 36, tit. 6 de este libro, y haga y entregue los despachos de justicia por duplicado, para que se lleven á las Indias con mas presteza y seguridad.

LEY VIII.

De 1627 y 36.- Que en el libro de condenaciones asiente el escribano de cámara las que hu biere, y de él tomen la razon los contadores.

Mandamos, que en el libro que el escribano de cámara ha de tener donde se asienten las condenaciones que se hicieren cada semana, escriba las condenaciones que ha habido en ella; y si no hubiere ningunas, dé fé como los relatores en el dicho tiempo no le han entregado ningunas sentencias, habiéndoselas pedido, y lo advierta en el mismo libro, del cual se ha de tomar la razon al fin de cada mes en la contaduría, donde habiéndolo comprobado los contadores de cuentas de ella con su receta, adviertan las sentencias de que no se hubieren despachado ejecutorias, y el dicho escribano de cámara tenga obligacion de poner al márgen de las partidas de las dichas sentencias, qué dia se despachó la carta ejecutoria de ellas, y á quien se entregó, y tenga en su poder libro de los entregos que hiciere de ellas á los solicitadores fiscales, y ellos tengan obligacion cada uno en lo que le tocare de llevar á la contaduría de cuatro en cuatro meses el libro que tienen de conocimiento de los entregos que se hacen de las ejecutorias y otros recaudos al tesorero, para que por él se le haga cargo de ellas, y que cuando los dichos solicitadores-fiscales presentaren en la contaduría el dicho libro, pidan los contadores al escribano de cámara, el que ha de tener de conocimientos de solicitadores-fiscales, para que por unos y otros se compruebe si todos los despachos que han recibido los han entregado al tesorero; y á los solicitadores-fiscales no se les

pueda pagar el salario, si no constare por certificacion de la contaduría haber cumplido con lo contenido en esta nuestra ley.

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LEY IX.

De 1641.- Que en las ejecutorias de condenaciones del consejo se ponga, que tomen la razon los oficiales reales.

Porque conviene para la buena cuenta y razon de las condenaciones hechas por nuestro consejo de las Indias á diferentes personas de ellas, de que se despachan cartas ejecutorias, cometida su ejecucion á los oidores y ministros de nuestras reales audiencias: Mandamos, que en todas se prevenga y ponga cláusula espresa de que los oficiales de nuestra real hacienda de la parte donde se hubieren de ejecutar, hayan de tomar y tomen la razon de ellas, y de todas las partidas que se cobraren, y sin este requisito no se despachen, y los oficiales reales envien en cada un año la razon que tomaren al tribunal de cuentas de su distrito, para que por ella se haga el cargo á los oidores, ú otras cualesquier personas à quien se cometieren, en las cuentas que se les tomaren.

LEY X.

De 1636.-Que el escribano de cámara tenga libro de los juramentos que han de hacer los del consejo, y oficiales, y los que juraren en él. Mandamos, que el escribano de cámara tenga libro en que esté la forma del juramento que han de hacer el presidente y los del consejo, ministros y oficiales de él, cuando fueren recibidos en sus oficios, y las otras personas proveidas en cargos, que juraren en el dicho consejo, en el cual asienten el dia en que cada uno hiciere el juramento.

LEY XI.

Que el escribano de cámara en la forma y guar· da de sus libros, y formulario que ha de tener, quarde lo dispuesto para los secretarios.

El escribano de cámara tenga libro, en que distinta y apartadamente asiente todo lo que en su oficio se despachare por Nos, ó por el consejo, y lo que se hubiere de incorporar en los despachos, y registrar en el registro del consejo, lo asiente en relacion, y lo que no se registrare en el dicho registro todo á la letra, y no asiente despacho ni provision hasta estar fir

mado, y tenga formulario de los despachos ordinarios de su oficio, y los libros de él bien encuadernados, tratados y guardados donde nadie los lea; y cerca de todo esto guarde lo que está dispuesto y ordenado en las leyes del titulo de los secretarios de nuestro consejo de Indias para los despachos que les tocan.

LEY XII.

Que el escribano de cámara tenga inventario de los procesos y estado de ellos, y no sea regis trador.

Ordenamos y mandamos, que el escribano de cámara tenga inventario de todos los procesos que hubiere en su poder, y del estado en que cada uno estuviere, para que de ellos dé cuenta en todas las ocasiones y tiempos que se le pidiere: y de los conclusos tenga aparte tabla y lista, y no sea registrador, ni tenga en su casa el libro de los despachos, que se hubieren de registrar y sellar.

LEY XIII.

mes

Que el escribano de cámara tenga buen recaudo y despacho en los procesos y papeles. Mandamos, que el escribano de cámara no confie los procesos de las partes; y sus oficiales no reciban, ni lleven cosa alguna por llevarlos y traerlos: y que las partes no sepan lo proveido, hasta que los autos y sentencias esten firma dos y publicados; y que las provisiones de oficio se firmen en el consejo, y que los oficiales que llevaren las encomiendas sean personas de confianza, y que tengan memorial con dia, y año, en que asienten á quien se encomendaren, por el cual lo digan á las partes para que informen, y en las que se volvieren á hacer se ponga á quien se encomendaron primero, y que pongan en los procesos luego que las partes presentaren sus escrituras, los traslados de ellas y de las sentencias, guardando los originales, y que luego como se pronunciaren, los autos que hubiere de asentar, los asiente, y no por relacion de los procuradores, y que ninguna peticion se decrete sin estar primero leida, y en todas ponga el dia de la presentacion.

LEY XIV.

Que el escribano de camara asista de ordinario en su escritorio, cuando no estuviere en el consejo.

El escribano de cámara asista de ordinario en

su escritorio el tiempo que no estuviere en el consejo, para que haya buen despacho y espe diente, no embargante, que en él tenga hábiles y suficientes oficiales.

LEY XV.

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Que el escribano de cámara en los derechos ejercicio de su oficio guarde las leyes y arancel de los reinos de Castilla.

Mandamos, que el escribano de cámara de nuestro consejo de Indias, en el uso y ejercicio de su oficio, guarde las leyes de estos reinos de Castilla, que hablan en los escribanos de cámara del consejo real de Castilla y audiencias de ellos, y en especial las que disponen que las partes no vean las probanzas antes de la publicacion, y tengan las peticiones donde las partes no las vean, y dejen registro de las que les volvieren, con razon de lo que en ellas se hubiere proveido; y en el llevar de sus derechos, guarden las leyes y aranceles de estos reinos de Castilla, los cuales tengan puestos en lugar público, donde por todos puedan ser vistos y leidos.

LEY XVI.

Que las informaciones y escrituras que se ofrecieren, se hagan ante el oficiul mayor del escribuno de cámara, y no unte otro sin su licencia.

Mandamos, que las informaciones, obligacio nes, y otras escrituras públicas y auténticas que se hubieren de hacer por mandado del conTM sejo, se hagan por ante el oficial mayor escribano, que estuviere en el oficio y escritorio del dicho escribano de cámara, y no ante otro escribano, ni notario alguno, si no fuere por consentimiento del dicho escribano de cámara, y los unos y los otros sean obligados a poner en el oficio del dicho escribano de cámara los originales de las escrituras que hiciet en.

Que el escribano de cámara, ni su oficial mayor no reciban dádivas, préstamos, ni otra cosa de los litigantes, ni personas que tengan negocios ante ellos, ni los esperen tener, ley 16, tit. 3, lib. 2.

Que ningun memorial ni peticion se pueda leer mas que una vez sin licencia del que presidiere, ley 12, lit. 6, ibi.

Que los papeles de gobierno que para seguirse se entregaren al escribano de cámara, feneTOM. III.

cido el negocio, se vuelvan á los secretarios
para hacer los despachos, ley 19, ibi.
Que los secretarios del consejo hagan las con-
sultas, y envien los despachos de justicia que
el Rey hubiere de firmar, ley 35..
Que el escribano de cámara de al coronista del
consejo todos los pupeles y escrituras que pi-
diere, dejando conocimiento, ley 3, tit. 12.
El sello y registro puedun estar, y esten en una
misma persona, que no sea el escribano de
cámara, auto 14.

ESCRIBANOS DE CAMARA de audiencias de Indias. - Titulo veinte y tres del libro segundo.

DE LOS ESCRIBANOS DE CAMARA DE LAS AUDIENCIAS
REALES DE LAS INDIAS,

LEY PRIMERA.

Ordenanzas de 1563 y 96.- Que las escribanías
de cámara se provean ó beneficien por el Rey,
y en las receptorias se guarde lo dispuesto.
Es nuestra merced y voluntad, que las escri-
banías de las audiencias reales se provean por
Nos, y no por otra persona alguna, y en las re-
ceptorías se guarde lo que está ordenado en las
audiencias de estos reinos de Castilla, salvo
cuando Nos mandaremos beneficiar los unos ofi
cios y los otros, que se hará en la forma dis-
puesta por nuestras leyes reales.

LEY II.

Que los escribanos de cámara no pongan le-
nientes de gobernucion ni justicia en los luga
res del distrito, ni en las audiencias.

Ordenamos y mandamos, que los escribanos
de las audiencias no puedan poner tenientes de
escribanos de gobernacion, ni de justicia en las
ciudades, villas y lugares de sus distritos, ni en
las audiencias se les permita ejercer por te-
nientes.

LEY III.

Que los dias de audiencia pública asistan los es-
cribanos de cámara desde media hora antes.
Los escribanos de cámara asistan los dias de
audiencia pública en nuestras reales audiencias

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desde media hora antes que se haga, pena de 2 pesos de oro para los estrados.

LEY JV.

Que los procesos de comision se entreguen à los

escribanos de cámara ó del crimen.

Porque los jucces de comision suelen actuar ante escribanos no conocidos, y acabada la comision deben entregar lo actuado: Declaramos y mandamos, que si la comision emanó de la audiencia, y se hizo por escribano de cámara se le entreguen los autos, y si vinieren por via de apelacion á los alcaldes, se entreguen al escribano del crímen à quien tocare.

LEY V.

paguen á las partes el daño que se les recreciere. (V. ley 45).

LEY VIII.

Que los escribanos de cámara no reciban deman da ni proceso sin repartimiento, y lo envien luego al repartidor, y puedan poner la presentacion.

Otrosi, los escribanos de cámara no reciban ninguna presentacion de proceso, ni demandas, ni otras cosas que se hayan de repartir, aunque digan que les pertenece por dependencia, ó remision, y lo envien con la persona que lo trajere al repartidor; pero puedan asentar la presentacion, siendo hora conveniente, pena de que en dos meses primeros siguientes no se les repartan ningunos pleitos, y pierdan aquel ne

Que los procuradores presenten las peticionesgocio, y habiendo diferencia entre ellos sobre la dependencia, la determine la audiencia.

antes de la audiencia, y los escribanos de cámara no las reciban despues.

Los procuradores entreguen las peticiones. que hubieren de presentar á los escribanos de cámara, antes que el presidente y oidores se asienten en los estrados, y despues de asentados, ni los procuradores las den, ni los escribanos las reciban, pena de 2 pesos de oro para los estrados á cada uno que lo contrario hiciere.

LEY VI.

Que los escribanos de cámara no reciban peticion de procurador, ni hagan autos con él sin poder.

Ningun escribano de las audiencias reciba peticion de procurador, ni haga autos con él, si o presentare poder, pena de 2 pesos para los estrados.

LEY VII.

Que los escribanos de audiencias tengan las escrituras y poderes, y pongan traslado en los procesos, y los entreguen por hojas y piezas.

Los escribanos de las audiencias tengan en su poder las escrituras originales, poderes y sentencias definitivas, y pongan en el rollo un traslado, y de esta forma entreguen los procesos cuando se les mandare por los oidores, á los procuradores de las partes, numeradas las hojas, y reciba conocimiento de ellas, espresando las hojas y piezas, pena de 6 pesos, y de que

LEY IX.

Que habiendo mas escribanos en las audiencias, no se pongan las demandas ante hermanos ó primos hermanos de los demandantes.

Las demandas que se pusieren en las reales audiencias no se pongan ante escribano, que sea hermano ó primo hermano del demandante, habiendo mas escribanos en la audiencia.

LEY X.

Que den cuenta al fiscal de los procesos tocantes al fisco, en que no hubiere parle. Los escribanos de cámara den cuenta á nuestros fiscales de los procesos que ante ellos vinieren tocantes al fisco, en que no haya parte, para que los sigau, y en esto tengan especial cuidado.

LEY XI.

Que los escribanos de cámara lleven al fiscal los procesos fiscales.

Mandamos, que los escribanos de cámara lleven al fiscal los procesos fiscales á su casa, y se los entreguen, sin embargo de cualquiera costumbre que en contrario aleguen.

LEY XII.

Que cada semana den al fiscal memoria de los procesos fiscales, y penas impuestas. Ordenamos y mandamos á los escribanos de cámara, que den traslado de las penas al fiscal, y el memorial de los procesos fiscales cada se

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