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mana, pena de 6 pesos para nuestra cámara por cada vez que no lo hicieren.

LEY XIII.

ciban por sus personas en los pleitos civiles y causas criminales los testigos que se presentaren, y si estuvieren impedidos nombren nuestro presidente y oidores à un receptor de la

Que cuando se mandaren llevar algunos proce audiencia, para que reciba las deposiciones, y sos fiscales se lleven luego.

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Que los escribanos y receptores no reciban in

terrogacion sin firma de abogado.

Los escribanos de cámara y receptores no reciban interrogatorio sin firma de abogado, y pongan en las receptorías como va firmado de abogado de la audiencia, y por él y no otro examinen los testigos, pena de 40 pesos para los estrados á cada uno que no guardare lo susodicho.

LEY XVI.

Que el escribano lleve á la primera audiencia los procesos fiscales conclusos para prueba, y la notifique luego á las partes.

El escribano de cámara ante quien pasaren los pleitos fiscales, estando conclusos, para prueba los lleve á la sala para la primera audiencia despues de la conclusion, pena de 4 pesos por cada proceso en que no hiciere la diligencia, y notifique luego a las partes las sentencias de prueba, pena de 2 pesos, y estando conclusos para difinitiva los entregue dentro de tres dias al relator, pena de otros 2 pesos, que aplicamos á los estrados de la audiencia.

LEY XVII.

Que los escribanos de las audiencias examinen por sus personas los testigos, y estando impedidos se nombre para ello receptor ó escribano.

Otrosi, los dichos escribanos examinen y re

no lo habiendo nombren otro escribano para este efecto, los cuales den conocimiento á las partes de los derechos que llevaren, y el escribano de la audiencia no los lleve de las probanzas, que no hubieren pasado ante él.

LEY XVIII.

Que el escribano de la causa sea receptor de los testigos que se examinuren en el lugar, y siendo el exámen fuera de él, vaya receptor ó escribano.

El escribano de cámara ú otro cualquiera ante quien pasare el pleito, sea receptor de los testigos que se examinaren en el lugar donde estuviere la audiencia, y por ello no lleve salario, sino solamente sus derechos; y si la probanza se hubiere de hacer fuera del lugar, vaya el receptor que sucediere por turno, segun el tenor y forma dada á los receptores por las leyes de este libro.

LEY XIX.

Que ningun escribano, receptor ni oficial examine testigos, no estando la comision primero señalada de los oidores.

Ningun escribano, receptor ni oficial reciba ni examine en los negocios, que le fueren cometidos por la audiencia á ningunos testigos, si la comision no estuviere primero señalada por los oidores, pena de suspension de oficio por dos años por la primera vez, y de 100 pesos para nuestra cámara y estrados: y por la segunda de privacion de oficio; y la probanza que de otra forma se hiciere sea en si ninguna.

LEY XX.

Que los escribanos de cámara en cualquier informacion pregunten á los testigos por las generules.

En todas las informaciones que pasaren ante los escribanos de cámara en negocio civil ó criminal, de oficio, ó á pedimento de parte, pregunten á los testigos, que examinaren por las preguntas generales, como si fuesen examinados en juicio plenario, pena de 2 pesos para los es

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Que al pie de la conclusion del pleito ponga el escribano los derechos del relator, y él ponga lo que recibiere.

Cuando se concluyere el pleito, pongan los escribanos al pie de la conclusion los derechos que ha de haber el relator, y él muestre à la parte aquella tasa, y asiente en el proceso lo que

Que llegando receptor de hacer probanza, el recibiere, como está proveido por la ley 43 de

escribano la lleve á la audiencia para ver las tiras.

este título, y la 29, titulo 22 de este libro, pena de que pierdan los derechos, é incurran en las demas impuestas, y todos lo guarden.

LEY XXIX.

Cuando el receptor volviere de hacer alguna probanza, el escribano de la causa, habiendo dado copia de ella á las partes dentro de tres dias despues que se la vuelvan, la lleve ante el Que en ningunos autos se ponga por suma ni presidente y oidores, para ver si las tiras son defectuosas, pena de 2 pesos para los estrados de la audiencia.

LEY XXIV.

Que los escribanos de guarda pongan en los acuerdos las penas de sentencias de prueba. Los escribanos de guarda de las salas pongan en los acuerdos las penas que fueren impuestas en las sentencias de prueba, pena de 2 pesos para los estrados de la audiencia.

LEY XXV.

Que en las notificaciones de autos se pongan tes

tigos.

abreviatura el dia, mes y año.

Ningun escribano, ni oficial de la audiencia. ponga ni asiente en las peticiones, escritos ni autos por suma, cuenta ni abreviatura el dia, mes y año de las presentaciones y autos, ni cosa alguna de ellos, y lo ponga y asiente por letra, clara y abiertamente, de forma que se pueda leer y entender, y escusen fraudes, pena de 20 pesos para nuestra cámara y estrados de la audiencia por cada vez que lo contrario hicieren, demas del daño é interés de las partes.-(V. ley 21, tit. 8, lib. 6.)

LEY XXX.

no las sentencias.

Mandamos, que los escribanos de las audien- Que los escribanos de cámara escriban de su macias, y los demas de nuestras Indias, en las notificaciones judiciales y estrajudiciales, y en los autos que notificaren á algun ausente, pongan testigos. (V. ley 36, tit. 8, lib. 5.)

LEY XXVI.

Que el escribano de guarda esté presente á las relaciones.

El escribano que guardare la sala, esté presen

Los escribanos de cámara escriban de su mano las sentencias, mayormente en los negocios de importancia, porque de escribirlas sus oficiales muchas veces se falta al secreto, que conviene, pena de 6 ps. para los estrados.-(V. ley 30, tit, 15, lib, 2.)

LEY XXXI.

Que el escribano notifique las sentencias á

las partes y al fiscal, si no estuviere presente. Los escribanos ante quien pasaren los procesos, notifiquen las sentencias definitivas à las partes en el mismo dia que se pronunciaren ú otro siguiente, pena de 2 pesos para los estrados, y tambien notifiquer los autos y sentencias á nuestro fiscal en todos los pleitos que fuere parte, si no estuviere presente à la pronunciacion.

LEY XXXII.

Que el escribano dé traslado de las sentencias luego á las partes.

Luego que se pronunciaren las sentencias, den los escribanos traslado de ellas á las partes que se le pidieren, pena de 2 pesos para los estrados.

LEY XXXIII.

mismo si alguno llevare derechos demasiados.
LEY XXXV.

Que notifiquen las multas al que las hubiere de
cobrar.

Los escribanos de cámara notifiquen cada se-
mana las multas al que tiene cargo de cobrarlas,
pena de 2 pesos por cada vez que no lo hicieren
para los estrados de la audiencia.

LEY XXXVI.

Que los escribanos no den procesos diminutos
de autos.

Cuando los escribanos dieren algun proceso
en grado de apelacion, ó por remision, ó en
otra forma, no le den diminuto de autos, pena
de perder el oficio, y pagar el interés à la parte.
LEY XXXVII.

Que los escribanos de cámara asienten las penas Que los escribanos de cámara no den autos del

de cámara en el libro de cllas dentro de tres dias.

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proceso sin mandato de la audiencia, y pon-
gan razon de que se dieron.

Mandamos, que si fueren pedidos á los escri-
banos de cámara algunos autos del proceso, no
los den sin mandato del presidente y oidores, y
cuando los dieren, pongan razon en el proceso
de que se dieron tales autos, y quedan los otros
en su poder (1).

LEY XXXVIII.

Que no confien los procesos de las partes, y los
procuradores y letrados no los saquen del
lugar.

Los escribanos no confien los procesos, ni
escrituras de las partes, ni solicitadores, pena
de 40 pesos para los estrados, y del interés y
daño de las partes; pero los puedan dar á los
procuradores y letrados, tomando conocimien-
to, y no de otra forma. Y mandamos á los pro-
curadores y abogados, que no saquen los pro-
cesos de la ciudad ó villa donde la audiencia
residiere, ni los confien de las partes, ni de
persona alguna, para llevarlos fuera sin licen-
cia de la audiencia, so la dicha pena, y que el

(1) Un acordado de la audiencia de Santo Domingo de 22 de marzo de 1776 disponia :

་་

Vistos, notifiquese á todos los escribanos que no den certificaciones por concuerda en relacion, ni diminntas de los instrumentos protocolados, ni de los autos archivados en sus oficios sin mandato del juez; como tampoco segundos traslados de instrumentos que estuvieren registrados en sus protocolos sin el mismo requisito, pena de suspension por un año en su oficio, y de 100 pesos aplicados en la forma

ordinaria.»

!

procurador sea obligado dentro de tres dias á volver el proceso al escribano, pena de 2 pesos ⚫ por cada vez que en los dichos tres dias no le volviere.

LEY XXXIX.

Que los escribanos de cámara den testimonio de lo que se pidiere para el abasto y sustento de las ciudades y provincias.

hubiere lugar de derecho, nuestras audiencias harán con toda la brevedad posible se vuelvan á los notarios, de forma que la justicia corra sin perjuicio de las partes, ni detencion alguna.

LEY XLII.

Que los escribanos tengan arancel en sus oficios, y no lleven derechos por la guarda ni busca de los procesos.

Los escribanos tengan arancel en sus oficios en lugar que todos le puedan ver y leer, de los derechos que han de llevar, demas del arancel que ha de haber en la sala pública de la audiencia, pena de 5 pesos para los pobres de la cár

Muchas veces sucede, que por las ciudades y sus procuradores se presentan en las reales au diencias algunas cédulas y provisiones nuestras y otros recaudos, pidiendo cosas necesarias para abasto y sustento de las ciudades, islas y provincias, y por la dilacion en proveer sobre lo pedido, se suelen perder los papeles: Manda-cel, y no lleven derechos á las partes por guar

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dar ni buscar los procesos, pena de volver lo que asi llevaren, con el cuatro tanto para nuestra cámara.

LEY XLIII.

Que los escribanos y relatores lleven los derechos por el arancel, y lo firmen en los procesos. Los escribanos y relatores de audiencias en lo civil y criminal, lleven los derechos que les pertenecen conforme al arancel. Y para que se guarde y cumpla, mandamos, que los susodichos, y cualquiera de ellos asienten en el proceso y escritura los derechos que recibieren por la vista de los procesos, así de las partes, como de los demas procuradores ó factores, declarando la cantidad que recibieren, y por qué se

Otrosi, ordenamos y mandames, que habiendo de dar los escribanos de cámara algun testimonio con respuesta de la audiencia, ó de otra parte, le den dentro de tres dias, aunque ellos dan espresamente y lo firmen de sus nompresidente y oidores, ó la parte no respondan,

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bres, juntamente con la parte, y procurador y factor que los pagare, por manera que ambos firmen lo que recibieren en el proceso y escrituras; y si el que pagare los derechos no supiere firmar, firme otro por él, y fenecido el pleito ó negocio, jure el escribano ó relator, y la parte, é su procurador, ó factor, que no han llevado, ni se les han dado mas derechos por aquel pleito ó negocio de los que allí estan asentados y firmados, y que si mas llevaren, ó les fueren dados, los asentarán y firmarán, como dicho es, pena de volver lo que de otra forma Hevaren, con el cuatro tanto para nuestra cáma ra por la primera vez; y por la segunda la misma pena y privacion de oficio; y si la parte ó el procurador diere informacion, que dió dineros al escribano ó relator, y no estuvieren asentados, sea creido por su juramento en cuanto à la

cantidad que le hubiere dado. (V. ley 22, lit. 22, lib. 2).

LEY XLIV.

Que por la presentacion de una escritura se lleven derechos de una, aunque en ella esten insertas olras.

Por la presentacion de una escritura no lleven los escribanos mas derechos de los que pueden llevar por una escritura, aunque en ella esten insertas, é incorporadas muchas escrituras de diversos signos, por cuanto no es mas de una escritura debajo de un signo, pena de pagar con el cuatro tanto lo que llevaren, para nues

tra cámara.

LEY XLV.

Que pongan en los procesos traslado de sentencias y escrituras sin derechos.

Los escribanos de cámara pongan en los pro cesos los traslados de los poderes, sentencias y otras escrituras importantes, concertados con las partes, guarda do en su poder los originales, y no lleven derechos por estos traslados, pena de 20 pesos para los estrados.

LEY XLVI.

Que cuando se presentare proceso para solo un auto, no se lleven derechos de mas de lo que se presentare por la parte para prueba de su justicia.

Mandamos, que cuando se presentare auto de algun proceso ante los escribanos de cámara, y para este efecto se presentare todo el proceso no lleven derechos de mas de lo que la parte hubiere menester para en prueba de su justicia, pena de volverlos, con el cuatro tanto para nues

tra cámara.

LEY XLVII.

Que jurando el demandado que no debe, no paque derechos.

Ordenamos y mandamos, que el escribano no lleve derechos al denunciado, si siéndole pedido que jure, jurare que no debe cosa alguna; y lo mismo se haga si siendo recibido á prueba, el demandador no probare que se le debe lo que pide, pena de volver el escribano lo que de otra suerte llevare, con el cuatro tan to para nuestra cámara.

LEY XLVIII.

Que no lleven derechos á los pobres, ni de

la vista, si las partes no vieren los procesos. Los escribanos de cámara no lleven derechos á los que litigan por pobres; pero débenlos pagar si despues tuvieren bienes, y de esto hagan obligacion; y siendo condenado el contrario en costas, páguelas el que litigare, por el pobre, al escribano, y délas en el memorial de las costas, y póngasele en la ejecutoria para que las cobre de su contrario. Otrosí, los escribanos de cámara no lleven derechos de las vistas de los procesos, que ante ellos se presentaren, si la parte no los llevare à su letrado, ó por sí, ό ó por su procurador los viere, pena de volver lo que llevaren, con el cuatro tanto para nuestra cámara.

LEY XLIX.

Que no lleven derechos de los procesos que se trajeren por via de fuerza, si se volvieren á los jueces eclesiásticos.

Otrosí, no lleven derechos de vista de los procesos, que por via de fuerza de los jueces eclesiásticos se trajeren á la audiencia, si se volvieren á los dichos jueces, aunque sea en caso que las partes ó sus letrados las hayan de ver, pena de volver lo que así llevaren, con el cuatro tanto para nuestra cámara.

LEY L.

Que no se lleven derechos de procesos eclesiásticos, que fueren á las audiencias sobre jurisdiccion, patronazgo y hacienda real.

Los escribanos de audiencias no pidan, ni lleven derechos ningunos de los procesos eclesiásticos, que se trajeren á ellas á pedimento de los corregidores ó jueces de residencia, sobre cosas que tocaren à la defensa de la jurisdiccion, patronazgo y hacienda real, ni de los autos que ante ellos pasaren, y provisiones que sobre esto se dieren, pena del cuatro tanto para nuestra

camara.

LEY LI.

Que hagan los autos, y den los testimonios que
los oficiales reales pidieren sin derechos.

Ordenamos á los escribanos de cámara, que
en todos tiempos y ocasiones que nuestros ofi-
ciales reales les pidieren y requirieren que ha-
gan algunos autos, y den testimonio de ellos, ó
traslado autorizado, ó simple de escrituras para
cosas tocantes á nuestra hacienda y patrimonio

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