Imágenes de páginas
PDF
EPUB

real, lo hagan y cumplan luego que fueren requeridos, sin les pedir, ni llevar por esta razon ningunos derechos, pena de la nuestra merced, y perdimiento de sus oficios, y de 10.000 maravedís para nuestra cámara, á cada uno que lo contrario hiciere.-(V. ley 21, tit. 3, lib. 8.)

LEY LII.

Que los escribanos de cámara no cobren derechos por la parte del fisco, aunque la contraria sea condenada en ellos.

Mandamos, que los escribanos de cámara y salas del crimen no lleven derechos de los pleitos fiscales, que se siguieren en nuestras reales audiencias por la parte que toca a los fiscales, con cualesquier personas, aunque se dé sentencia en favor de los fiscales con condenacion de costas, ni las pongan en el memorial, ni las cobren de los reos condenados, porque los fiscales no las han de dar ni pagar, pena de 40 pesos al que lo contrario hiciere, para los estrados de la audiencia, y de volver lo que llevaren, con el doblo para nuestra cámara.

LEY LIII.

Que los escribanos no lleven derechos á los fis

cales de condenaciones aplicadas á la cámara. Los escribanos guarden lo proveido, y no lleven derechos a nuestros fiscales, ni á otras personas en su nombre, aun en caso que la condenacion sea para nuestra cámara, ni de la ejecucion que sobre esto se hiciere.--(V. leyes 26, tit. 22, lib. 2, y 30, tit. 8, lib. 5.

LEY LIV.

Que los escribanos de cámara pongan á la vuelta de lus provisiones sus derechos, y los del sello y registro.

Todos los escribanos sean obligados à poner y pongan en las espaldas de las provisiones y cartas que libraren, sus derechos, y los del sello y registro que han de haber por ellas, pena de 2 pesos por cada vez que lo contrario hicieren para los estrados de nuestras audiencias.

LEY LV.

Que no reciban cosas de comer, ni otras en pago de sus derechos.

Mandamos, que los escribanos no reciban aves, maiz, pescado, ni otras cosas, aunque sean

|

de volver lo que llevaren, con el cuatro tanto para nuestra cámara.

LEY LVI.

Que en las visitas de cárcel un oficial escriba los visitados, y en las audiencias un escribano lea peliciones, y otro decrete, y en qué asientos. En las visitas de cárcel de los sábados, que hacen los oidores, y en las demas ordinarias de los alcaldes del crimen, un oficial de los escribanos del crimen escriba en el libro de visita los nombres de las personas que se visitan, y lo que piden, y el oficial esté asentado en el banco de los relatores, entre tanto que escribe en el libro, y esten asimismo asentados los escribanos del crimen durante la visita; y los dias de audiencia uno de los escribanos lea las peticiones, y otro decrete y escriba lo que se proveyere.

LEY LVII.

Que los escribanos que entraren á hacer relacion aguarden asentados, y solos los de cámara suban á firmar.

Viniendo los escribanos de provincia, ú otro juzgado á hacer relacion de algunos negocios á la audiencia, estarán aguardando a hacerla has ta que se les mande, y entre tanto se asentarán con los procuradores, y ninguno de los escribanos se asiente en el banco de los relatores, si no fueren los del crimen, ó los de las salas de los oidores, cuando fueren à la del crimen á algun negocio, y solamente suban á firmar á los estrados los escribanos de cámara.

LEY LVIII.

Que los escribanos del crimen y no los receptores, reciban las informaciones que esta ley declara, y vayan con los alguaciles à la eje-. cucion de la justicia.

Mandamos, que los escribanos del crimen de las audiencias, y no los receptores, reciban las informaciones de las querellas que en las ciudades donde las audiencias residieren, con las 5 leguas al rededor, se ofrecieren; y asimismo vayan en persona con los alguaciles à la ejecucion de la justicia, pena de suspension de oficio. (V. ley 107, tit. 15, lib. 3,)

LEY LIX.

de comer, en satisfaccion de sus derechos, pena | Que los escribanos del crimen puedan tener es

cribanos reales para el despacho, y el órden que los de provincia han de tener en hacer relacion.

Los escribanos de cámara de las salas del crí men puedan tener en sus casas y oficios escri banos reales oficiales para el buen despacho de los negocios, y los escribanos reales no hagan ni puedan hacer autos en la sala. Y mandamos, que cuando los escribanos de provincia y otros juzgados fueren á hacer relacion á la sala, la hagan en pie, y no suban á los estrados, y dejen los procesos á los escribanos de cámara, los cuales despues de hechos los autos sobre que viniere la relacion, y firmados de los jueces, se los vuelvan á los escribanos.

LEY LX.

Que los escribanos tengan los registros cosidos, y los signen cada año.

Ordenamos y mandamos, que los escribanos tengan los registros cosidos, y los signen à fin de cada año, pena de 30 pesos para nuestra cámara.(V. ley 20, tit. 8, lib. 5.)

LEY LXI.

Que las audiencias y no los escribanos de cáma ra nombren los de las comisiones que se despacharen.

Es nuestra voluntad, que las reales audiencias en los casos que se puedan proveer jueces de comision, fuera de las 5 leguas, nombren escribanos no habiendo receptores, y no los nombren los escribanos de camara.—(V. ley 8, til. 8, lib. 5.)

LEY LXII.

de cámara y los demas los den como se orde-
na, ley 89, tit. 15 de este libro.
Que las ejecutorias lleven insertos los autos sus-
tanciales, ley 114, ibi.

Que presentándose peticion con palabras inde-
centes contra prelado, el escribano de cáma-
ra de cuenta á la audiencia, ley 151.
Que los presidentes tengun libro en que cada
tres dias escriban los escribanos de cámara
las condenaciones, y en ellas se libre segun su
aplicacion, ley 163.

Que en la sala de audiencia pública, y oficios
de escribanos esté la tabla del arancel, ley 179.
Que los presidentes gobernadores puedan despa-
char con sus secretarios negocios secretos, ley
5, tit. 16, lib. 2.

Los escribanos de cámara no tengan mas de un oficio, ley 96, ibi.

Que pidiendo los fiscales algunos testimonios, se los den los escribanos, y las audiencias lo provean, ley 9, tit. 18, lib. 2.

Que los fiscales pidan memoria de los testigos que se hubieren de ratificar, y los escribanos se la den, ley 39, ibi.

Que los ministros sean diligentes en el despacho de los pleitos fiscales, ley 40.

Que los escribanos de cámara tengan libro de condenaciones, de que den testimonio cada mes, y de lo que han de practicar en su razon. leyes 8 á 12 y 31, til. 25, lib. 2.

Que el escribano que diere traslado de proceso de otro, le vuelva los derechos, ley 9, tit. 26, lib. 2.

Que los escribanos de cámara no den provisiones de receptorias sin cédula del repartidor, ley 11, §. 6, tit. 27, lib. 2.

Que los escribanos de cámura tomen la razon de Que los escribanos de las visitas y comisiones

las comisiones que se dieren.

Los escribanos de cámara tomen la razon de las comisiones que se dieren en nuestras audiencias reales à jueces de residencia y pesquisas, y no pongan escusa ni dificultad.

LEY LXIII.

Que el presidente de Panamá despache igualmente los negocios de gobierno y justicia que le tocaren con los escribanos de cámara de la audiencia.

Que las audiencias y justicias manden dar los testimonios que se pidieren, y los escribanos

TOM. III.

entreguen los papeles á los de cámara, ley 24, tit. 31, ibi.

Que los escribanos de cámara sean examinados, ley 3, tit. 8, lib. 5.

Que los tenientes de escribanos de cámara que

los pudieren nombrar, den fiunzas, ley 7, ibi. Que los escribanos de cámara y gobernacion

asistan á las audiencias de vireyes y gobernadores para los negocios de indios, ley 9. Que se les entreguen y vuelvan los papeles por inventarios, ley 17, y guarden los aranceles. ley 36.

[blocks in formation]

Art. 123. «Habrá en las audiencias de la Peninsula, escepto la de Oviedo, dos escribanos de cámara por cada una de las salas ordinarias. En las audiencias de Oviedo, Canarias y Mallorca habrá dos escribanos de camara solos, uno para cada sala.

Todos ellos percibirán los derechos respectivos conforme á arancel, ademas de la dotacion que se señale á los que sirvan en las salas del crímen.

124. No podrá ser escribano de cámara ninguno que no tenga 25 años cumplidos, y que á las indispensables cualidades de probidad, aptitud y fidelidad no reuna la de ser escribano público aprobado, ó abogado, ó la de haber sido por tres años á lo menos oficial de escriba nía de cámara de alguna audiencia.

125. Los escribanos de cámara serán tambien nombrados por S. M. ȧ simple propuesta de la respectiva audiencia por esta vez, y en lo sucesivo por terna que ella proponga, prévia oposicion, bajo las reglas siguientes:

1. Se anunciará la vacante en la misma forma y por el término que el artículo 99 prescribe respecto á los relatores, y los pretendientes presentarán en la secretaria sus titulos con la fé de bautismo.

2. Cumplido el término de los edictos, y se ñalado dia por la audiencia para dar principio à la oposicion, concurriran los opositores à la secretaria media hora antes de empezarse este acto, y á cada uno se le entregarán, para que pueda enterarse, dos pleitos sencillos en que haya pretensiones pendientes, designados por el ministro mas moderno, de los cuales el opositor dará cuenta en público al tribunal pleno, con la oportuna indicacion de los antecedentes y del último estado del negocio respectivo, segun acostumbran hacer los escribanos de cámara.

3. En seguida, á puerta cerrada, se hará por la audiencia al opositor un exámen de un cuarto

126. Los escribanos de cámara de cada audiencia se suplirán unos á otros siempre que fuere necesario, con aprobacion de ella; pero el tribunal en caso de ausencia, emfermedad ó vacante, podrá, si lo tuviere por mas couveniente, habilitar a algun oficial de la escribanía ó algun escribano público aprobado para que la despache como interino, sin que nunca esta habilitacion deba durar mas de lo que dure la vacante cuando la hubiere.

127. Será obligacion precisa de los escribanos de cámara del crimen presentar con oportunidad para los alardes al presidente de la sala respectiva una lista semanal de las causas criminales pendientes en sus oficios, y cada quince dias otra de las que de igual clase pendieren en los juzgados de primera instancia, segun las noticias que se hayan pasado á la respectiva escribanía de cámara. Tambien deberán pasar á aquel cada quince dias con igual oportunidad y objeto una lista de los negocios civiles pendientes los escribanos de cámara que los tengan; y así estos como los del crimen espresarán siempre ea dichas listas el estado de las causas y pleitos.

Unos y otros asimismo pasarán cada quince dias á los fiscales otra lista de los negocios que se hubieren entregado á sus agentes fiscales por la respectiva escribanía.

128. No admitirán los escribanos de cámara negocio alguno de primera entrada sin que se les haya repartido, conforme al artículo 25; y una vez hecha la encomienda de los asuntos, no podrá el escribano respectivo presentarlos otra vez para que se encomienden de nuevo.

129. Los escribanos de cámara concurrirán á la audiencia, media hora antes de empezarse el despacho para recibir las peticiones que se les hubieren repartido aquel dia, y poder dar cuenta de ellas en la sala à primera hora.

130. De todas las peticiones y espedientes que se les hubieren entregado antes de empezarse el despacho de la sala, darán cuenta en ella precisamente en aquel mismo dia; pero si se les hubieren entregado despues, lo harán al si

de hora sobre el órden de sustanciacion é ins-guiente dia de audiencia, à menos que fuere

truccion de los negocios, en cuanto corresponde á los escribanos, y sobre lo demas que concierne à las obligaciones de este oficio, observándose tambien lo que se dispone en las reglas 6.a y 7.a a de dicho artículo 99.

negocio urgente, en cuyo caso lo manifestarán luego al que presida la sala, para dar cuenta á esta si así se dispusiere por la misma.

131. Ordenarán los procesos y coserán las fojas por el órden en que se hayan presentado

con la correspondiente numeracion en cada una, haciendo y rotulando las piezas ó rollos de manera que ninguno pase de 200 fojas, y numerándolos por su órden: y cuando se hiciese alguna presentacion de documentos de mucho volúmen, formaran de ellos piezas separadas, poniendo en la carpeta la inscripcion correspondiente, con designacion del pedimento con que se hubieren presentado.

132. Los escríbanos de cámara reconocerán los procesos, antes de pasarlos a los relatores, para ver si falta alguna citacion, notificacion ú otro requisito de los que deba llenar la escribania; y si faltare, lo completarán siendo de su cargo, ó en otro caso darán cuenta á la sala.

133. Cada escribano de cámara tendrá los libros necesarios, en que los agentes fiscales, los relatores y los procuradores firmen el recibo de los procesos que se les entreguen, borrándolo cuando los devuelvan despachados: y siempre cuidará, bajo su mas estrecha responsabilidad de no entregar dichos proceses sino á personas competentes para recibirlos, y de que se renueven los recibos, cuando se retardare la devolucion de los procesos, de modo que en ninguno se halle fecha mas antigua que la de un año.

134. En la instruccion de los negocios deberán los escribanos de cámara observar las reglas siguientes:

1. Guardarán el mas riguroso secreto acerca de las providencias del tribunal, hasta que estuvieren rubricadas ó firmadas, y en estado de notificarse.

2. Las citaciones, y tambien las notificaciones, que se hagan á las partes, para aquellos actos en que hay término preciso, ó en que pueda resultar perjuicio de la dilacion ó de la negli gencia, deberán estenderse con espresion de la hora en que se hicieron, y ser firmadas ademas por la parte notificada, ó citada, ó por un testigo á su ruego, si ella no supiere: y siempre que por la parte se pida, deberá el escribano darle copia literal y rubricada por él de la providencia que le notifique.

3. Anotarán siempre en el proceso los dias en que las partes lo recogen y lo devuelven, aquellos en que empiezan y acaban los términos probatorios que se concedan, y aquellos en que las partes presentan escritos, sin devolver proceso; debiendo ademas espresar en la nota la

hora de la presentacion de toda solicitud sobre algun punto que tenga término fatal, como la súplica etc.

135. Los escribanos de cámara no refrendarán las reales provisiones, cartas ó despachos que la audiencia mande librar, sin que antes las firmen el regente y los ministros que deben hacerlo con arreglo al artículo 22: y á este fin deberán presentarlas con las providencias origimales para que se haga el cotejo prescrito en el párrafo 1.o del artículo 86.

136. En dichas provisiones, despachos y cartas arreglarán la escritura como corresponde, y no pondrán para acrecentaria mas de lo que fuere necesario. Las ordenarán y harán escribir por sus propios oficiales, sin dejarlo nunca á los interesados; y las corregirán por sí mismos, y en cada una pondrán la espresion de corregida, rubricándola.

137. Deberán escribir de su mano, al dorso de las provisiones, el importe de sus derechos y los del registrador.

138. Las provisiones, despues de firmadas y refrendadas, no las entregaran a persona alguna, sino a los procuradores á cuya instancia se libren, por ser los responsables de su paradero. Las de oficio las remitirán á los jueces a quienes vayan cometidas, despues de registradas y selladas.

139. En las salas que tuvieren dos escribanos de cámara, uno de ellos, alternando por semanas, guardará sala para autorizar aquellos actos que se ofrezcan y que no correspondan especialmente á otro escribano.

140. Cada escribano de camara tendrá un libro, rubricado por el ministro mas moderno de la audiencia, en donde asiente las multas que en los pleitos y causas radicadas en su oficio se hubieren impuesto por condenaciones que merezcan ejecucion; é impuesta que sea de esta manera alguna multa, el escribano pasará dentro de 24 horas la correspondiente certificacion á la intendencia de la provincia para que pueda disponer la exaccion. = V. PENAS DE CAMARA. 141. Los escribanos de cámara estarán obligados á dar recibo, siempre que las partes se lo pidan, de los derechos que cobren de ellas; debiendo siempre anotar al márgen de cada actuacion el importe de los que por ella les correspondan, y en caso de duda sobre si estos se hallan ó no comprendidos en el arancel, se ha

rá presente á la audiencia para que la decida. Ademas tendrán puesta en sus respectivas escribanías, y en sitio donde pueda leerse, una tabla con el arancel de sus derechos, para que cada uno sepa lo que ha de exigir y las partes lo que han de pagar.

142. No deberán dar copia certificada ó testimonio de cosa alguna, sin que preceda para ello mandato de la audiencia ó de la sala.

banos reales en las ciudades y poblaciones, nombraban personas para escribir, y actuar en las visitas y residencias, y otros negocios, y hacer escrituras, testamentos, é instrumentos públicos, como si propiamente fueran nuestros escribanos reales, de que ha resultado venir los autos, pesquisas, averiguaciones con notables yerros, y nulidades, y debiendo concurrir en ellos la suficiencia y pericia, que tanto conviene a su ejercicio, y se reconoce por el exámen, siendo tan conveniente la seguridad, y buena forma de los registros, y protocolos que no tienen, ni guar dan con la custodia necesaria: de que se sigue confusion, y variedad en el hecho de la verdad, porque algunas veces se pierden los autos y es

143. Pasarán dentro de ocho dias al archivo de la audiencia los pleitos en que hubiere despachado ejecutoria, quedando anotados en las matriculas de pleitos de esta clase; pero los ya determinados definitivamente, en que no se ha ya librado ejecutoria, los conservarán en su escribanía de cámara, hasta que se hubiere des-crituras, y con ellos la relacion de lo cierto: y pachado.

En igual forma y término pasarán al archivo las causas criminales en que se hubiere ejecutado el fallo definitivo de la audiencia, y que no sean de las que deban devolverse á los juzgados inferiores.

144. Tambien conservarán en su escribania los pleitos que queden suspensos ó descuidados por las partes; pero pasados tres años sin promoverlos ninguna, darán cuenta á la sala, para que mande citarlas de nuevo ó acuerde lo que corresponda.

145. Pondrán el mayor cuidado en la custodia de todos los papeles de su oficio, y en que esten en él con el mejor órden posible, formando al intento los indices y matriculas que correspondan. »

ESCRIBANOS PUBLICOS Y REALES.titulo ocho del libro quinto.

DE LOS ESCRIBANOS DE GOBERNACION,
CABILDO, Y NUMERÒ, PUBLICOS Y REALES, Y NOTARIOS

ECLESIASTICOS.

LEY PRIMERA.

De 1564 á 1680.- Que los vireyes y justicias no puedan nombrar escribanos, y hayan de sacar titulo y notaria del Rey, despachado por el consejo de Indias.

Habiéndose introducido, que los vireyes. audiencias, gobernadores, y otras justicias de las Indias, con pretesto de que hay falta de escri

como quiera que por nuestras reales cédulas está dispuesto, que no puedan usar estos oficios los que no tuvieren título y notaría de nuestra real persona, ó de quien con nuestra licencia, y facultad especial la puede conceder, porque esto es acto de jurisdiccion, y parte de nuestro señorío real, deseando, que á estos y á otros muchos daños y menoscabos que resultan al buen gobierno, y derecho de las partes, se ponga el remedio necesario: Ordenamos y mandamos, que así se guarde y cumpla precisa, é inviolablemente, y ninguno de nuestros vireyes, presidentes, audiencias, gobernadores, corregidores, jueces de comision, visitas ó residencias, pesquisidores, alcaldes ordinarios ó justicias de cualquier nombre, dignidad, ó calidad, pueda hacer, ni haga nombramientos, ni despache títulos de escribanos perpétuos, ni por tiempo limitado, para ningun efecto general, ni particular, por secreto, ni grave que sea, con pretesto de que hay falta de escribanos en la parte donde los pretendieren nombrar, ni por otra ninguna causa, por precisa que sea, ni los consienta, tolere, ni permita, con apercibimiento, que se procederá contra los susodichos por todo rigor de derecho, y se les hará cargo en las visitas y residencias, y que todos los autos judiciales, y estrajudiciales, escrituras públicas, testamentos, notificaciones, y los demas, que se deban hacer ante escribanos en que intervenga su fé, legalidad y autoridad, pasen y se otorguen, y actúen precisamente ante los escribanos públicos y reales, que tienen, ó tuvieren título, y notaría de los señores reyes nuestros progenitores, ó nuestro, despachado por

« AnteriorContinuar »