incurables se les conceda su retiro con el suel- van los ESCRIBANOS : y la 13, tit. 6, lib. 8 de los Depósitos judiciales deben hacerse en arcas el establecimiento; y que en cuanto a los sar reales. gentos, cabos y soldados que padezcan demencia, se observe loprevenido en las adjuntas rea- Estinguidos los oficios de depositarios geneles órdenes de 12 de julio de 1800 y 31 de mayo rales, indemnizándoseles con su incorporacion de 1802. » al número de regidores de los ayuntamientos de aquella poblacion donde los habia; la real céDENUNCIADORES. – Los de fraudes de dula circular de 24 de agosto 1799 previno, que alcabalas hayan la tercia parte: V. ley 13, titu- los depósitos pecuniarios se verificasen en calo 13, lib 8 (tom. I, pág. 148). – En causas de jas reales, conforme se practicaba en la PeninCOMISOS: V. leyes 7 á 10, lit 17, lib. 8 (tom. II, sula por las disposiciones recopiladas en las lepág. 318); á la 323 el procedimiento por denun- yes 9 y 10, tit, 26, lib. 11 de la Novisima. Se ciacion ; á la 339 la parte de denunciadores ;y suspendió en ella esta medida por real órden á la 351, las resoluciones de si se considere con de 30 de abril de 1826. Pero respecto de Indias igual derecho a los administradores y emplea- se comunicó a la intendencia de la Habana en 2 dos que descubran fraudes. de enero de 1829, que interin se examinaba si Los FISCALES no pueden acusar sin delator, convendria estender á ultramar la citada de 26 sino por hecho notorio: V. allí ley 38, tit. 18, no se hiciese novedad en el cumplimiento de lo Jib. 2. mandado en agosto de 99: y por la de 13 de no viembre siguiente resolviéndose ya el punto de DEPARTAMENTOS MILITARES. – V. conformidad con el consejo de Indias, estraño en CUBA (isla de) su division en tres, y de cada y S. M. se hubiese intentado por algunos jueces uno en secciones á cargo de comandantes. gobernarse por una circular como la de 26, es pedida solo para la Península, y se les manifesDEPOSITOS: DEPOSITARIOS. Las tase su rcal desagrado, para que en lo sucesileyes 4 y 5, tit. 20, lib. 8 de OFICIOS VENDI- vo sc abstuviesen de proceder de un modo tan BLES y la 15 y siguientes, tit. 10, lib. 4 de oficios у opuesto al buen órden y legislacion indiana. (1) concejiles (V. CABILDOS Y CONCEJOS), cons- Con anterioridad la real órden de 17 de martituian el de depositario en las ciudades y villas zo de 1809 con motivo de los oficios ocurridos con el requisito de fianzas, libros de asientos, y entre la intendencia de la Habana y comandandemas formalidades de oficios vendibles y re- cia general de marina sobre el depósito en banunciables. Tenian por consiguiente derecho hia que esta dispuso de 600.000 pesos de unos para ser encargados de todo depósito judicial, donativos, que se condujeron desde Cartagena como lo era el de BIENES DE DIFUNTOS, por el en un buque de guerra inglés, resolvió: «que en cual se les abonaba un 3 por 100 (leyes 15 y 16, y adelante se observe lo prevenido en reglamento, tit. 32, lib. 2), prohibiendo la 32, tit. 2 lib. 3, sin que partida alguna se deposite en otra parte que lo fuesen los criados de vireyes y minis- que en esa tesorería de real hacienda, de la cual tros.--V. OFICIOS (provision de.) debe salir con el correspondiente registro.» Hablan de depósitos, la ley 12, tit. 7, lib. 2 En oficios circulares de la superintendencia dedel que debe asentarse en el tesoro del Conse- legada a todos los tribunales y jueces del distrito, JO: la 12, tit. 28, ibi. del que deben hacer los su fecha 12 de setiembre de 1817, les significaba PROCURADORES del dinero que se les envie : la cuanto urgia la observancia de la real cédula del 15, tit. 8, lib. 5 del libro de depósitos, que lle- año de 99 sobre depósitos judiciales, para servir (1) En el mismo sentido acordó la audiencia territorial en 16 de setiembre de 28, escitada por la superintendencia delegada , que vigente la real cédula de 24 de agosto de 1799 la diesen puntual cumplimiento los jueces. sede ellos el estado para la compra de tabacosque que los escribanos consignen inmediatamente en autorizaba la real órden de 29 de junio anterior, arcas reales, qualquier cantidad depositada, en sin perjuicio de su devolucion el dia que se recla- corta ó en grande cuantia, si alguna conservasen mase con oficio por el juez ó tribunal, que hubiera en su poder, como igualmente que en lo sucesivo hecho el depósito, teniendo así los particulares ni por corto ni por largo tiempo, reciban cantida- . toda la garantia necesaria. Y la real órden de 26 des de esa especie, las cuales deben pasar direcde marzo de 1818 circulada por la superinten- tamente por el que las exhibe y el escribano, á dencía en 29 de julio disponia: Art. 2.° «Que se las reales cajas á que corresponda; recogiénpongan y esten siempre a disposicion del inten- dose por dicho ministro la carta de pago, para dente de la Habana los depósitos judiciales y los unirla al espediente, sin perjuicio de dar al intede difuntos ultramarinos, formándose al efecto resado copia certificada de ella si la pidiere. Y una caja separada de la tesoreria de ejército, se- que se circule á las justicias del territorio.» gun está prevenido en real cédula de 24 de agos- Continúan pues hasta el dia practicándose los to 1799 y reales órdenes posteriores para su ma- depósitos judiciales en las respectivas cajas de yor seguridad, de los que no se podrá usar por ultramar, y devolviéndose religiosamente segun motivo ni objeto alguno, sino únicamente cuando corresponde á la ejecucion de un sistema de cofuere preciso para compras de tabaco por cuen- munes ventajas para los interesados, que encuenta de S. M., á cuya seguridad quedarán hipote- tran la plena seguridad, que no habria en otra cados los fondos de la real factoria , y lo mismo clase de depósitos, y para el erario, que puede á su devolucion en el dia que se presente el li- hacer uso de esos fondos, mientras los conserve bramiento ó mandato del juzgado ó tribunal que en su poder.-Habiéndose dudado si los depóhaga el depósito, sin gravar en cosa alguna á las sitos preciosos de los consulados de Indias se partes interesadas, á cuyo fin dispondrá, que in- comprenderian en la disposicion de la circular mediatamente se trasladen a dicha caja todos los de 1799, se decidió afirmativamente por la de 25 caudales referidos con los debidos requisitos: de julio de 1806. 4.° que el intendente de la Habana en caso pece Resolucion de las cortes de 26 de abril de 1822 sario con acuerdo de los gefes de los respecti para que los administradores de rentas no vos tribunales y juzgados disponga una visita á tiren el 5 por 100 de depósitos. todas las escribanías, para saber los depósitos, que haya en ellas, los que sin escepcion de tri- Elevados en consulta al gobierno los acuerdos bunales ni de fueros se pasarán inmediatamente de la junta directiva de hacienda de la Habana á las cajas de depósitos.» de 30 de noviembre de 1813 y 7 de agosto de 1819, en que se prestó á la solicitud de los admiAcordado de la audiencia de la Habana de 8 de nistradores subalternos para el abono del 5 p. 100 agosto de 1842 reiterando el de la de Puerto de caudales, que perteneciendo á depósitos, doPrincipe de 16 de setiembre de 28. nativos ó préstamos, se invierten en el servicio «Que sin embargo de hallarse dispuesto por nacional, con calidad de afianzar las resultas, la real cédula circular de 24 de agosto de 1799 decidieron las cortes. «Y teniendo presente por mandada observar por la audiencia de Puerto- una parte, que por real cédula de 24 de agosto Principe en 16 de setiembre de 1828, que los de de 1799 se mandó, que ni á las partes ni à la hapósitos judiciales, ya seau en pequeñas o gruesas cienda pública se les llevasen cosa ninguna por sumas, se verifiquen siempre en arcas reales, los depósitos que se hiciesen en Indias, y consin que por ningun título se hagan en las escri- siderando por otra, que las circunstancias en se nota que contra lo espresamente pre que se encuentra la nacion, así en la Peninsula venido, se han verificado algunos ya en las re como en ultramar, no permiten este aumento, petidas escribanías, ya en terceras personas, sin el cual han existido siempre dichos admibajo diversos pretestos; a fin de evitar en lo su nistradores, se han servido las cortes desaprocesivo tan perjudiciales abusos, de conformi- bar los citados acuerdos de la junta directiva de dad con lo representado por los señores fiscales hacienda de la Habana , resolviendo al mismo acordaron se guarde y cumpla la citada cédula Siempo, que a los administradores subalternos no circular, y que se prevenga por pulno general se above el 5 por 100 ni cantidad alguna por los banías, caudales, que entren en su poder por via de de- espresion de las monedas que se entregan al de pósito, préstamo ó donativo, devolviendo las positario, correrán por cuenta del depositapte sumas que por esta razon hayan percibido.» los aumentos ó bajas que sobrevengan en su va Véanse (tomo 1.° pag. 26ð notas 1.' y 2.a) las lor nominal. cantidades que en el año de 1842 entraron á de Articulo 410. pósito en las cajas de las islas de Cuba y Puer- Consistiendo el depósito en documentos de to-Rico.- En 1843 las matrices de la Habana crédito que devengan réditos, estará á cargo percibieron de depósitos generales 238.529 ps. del depositario su cobranza, asi como tambien y devolvieron 270.300. evacuar las diligencias que sean necesarias para conservarles su valor y efectos legales. DEPOSITO (contralo de). - Las reglas del Articulo 411. mercantil se establecen en el titulo sesto libro segundo del Código de comercio. Los depósitos que se hacen en los bancos pú blicos de comercio que tengan mi soberava auTITOLO SESTO.- De los depósitos mercantiles. torizacion, se rigen por las disposiciones parti culares de sus estatutos aprobados por Mi, y en Articulo 404. cuanto en ellos no se halle especialmente deterEl depósito no se califica mercantil, ni está minado por las leyes de este Código. sujeto a las reglas especiales de los de esta clase, si no reune las circunstancias siguientes: DEPOSITO IRREGULAR. - El concilio 3.o 1. Que el depositante y el depositario tengan mejicano de 1585 aprueba, que los bienes de la calidad de comerciantes. capillas se den á depósito con réditos: y tam2. Que las cosas depositadas sean objetos del bien se autoriza el contrato de depósito irregucomercio. lar por el 4.° concilio de 1771. DEPOSITO MERCANTIL de la aduana de la Habana. - Fundado en 1822 sc registra su El depósito mercantil da derecho al deposita instruccion (tom. 1 p. 66). Su particular dererio á exigir una retribucion, cuya cuota será cho rindió en 1843 pesos 58.951.- La planta la que hayan convenido las partes, ó en su defec- de sus empleados consta de un interventor con to la que tengan establecida los aranceles, ó el 3000 pesos, un guarda almacen 1700; tegedor uso de cada plaza. de libros 1000, vista 900, marcador 500, un Articulo 406. meritorio 300, y portero 365. Puerto-Rico. - Se abrió el 11 de febrero de 1834 bajo la instruccion que sigue aprobada en Instruccion para gobierno de los depósitos de da del título tercero, libro primero de este Có- efectos, géneros y mercancias nucionales y digo. estrangeras, en la plaza de Puerto-Rico, esArtículo 408. pedida en 5 de febrero de 1834. El depositario de una cantidad de dinero no puede usar de ella, y si lo hiciere quedan á su car- Art. 1.o Todo efecto, género ó mercancía que go todos los perjuicios, que ocurran en la canti- proceda de puertos nacionales ó estrangeros, dad depositada, y satisfará al depositante el ré- sean de la propiedad de unos ú otros, y condito legal de su importe. duzcan en cualquiera bandera reconocida por Articulo 409. el gobierno español, serán admitidos á depósito, Si el depósito de dinero se constituyere con l esceptuándose solamente los arliculos compren didos en la nota clasificada, que se pondrá al fin por 100 de depósito, satisfaciéndolos la real ha- 2.• Se admitirán tambien géneros ó mercado cion del tribunal de intendencia, gozando todos cias, que por arribada forzosa ú otro motivo es- los sueldos que se consideren proporcionados a pecial vengan con banderas, ó pertenezcan á súb- su trabajo, rango y responsabilidad (2). ditos de cualquier nacion, á quien la España haya 7.° El guarda-almacen é interventor llevarán declarado guerra, y nunca la propiedad del in- cada uno un libro separado en que conste la endividuo estrangero gemirá bajo el peso de la re- trada y salida de los efectos, foliado y rubricapresalia, sino en el caso de reciproca, y en éstc do por la intendencia, y el administrador é innunca se entenderá con los ya depositados antes terventor de la real aduana. de tales declaraciones, pues estos estarán bajo 8.° El oficial 1." de la dicha aduada tendrá las garantias de las leyes. obligacion de llevar otro libro igualmente folia3.° El tiempo señalado para gozar de la gra- do y rubricado, para anotar en él la misma en y cia de depósito, será el de un año contado des- trada у salida de efectos en los almacenes de de la fecha de la introduccion de los géneros o depósito. mercancias en los almacenes, pagándose uno 9.• En cada uno de los almacenes habrá tres por 100 de entrada sobre su aforo , y uno p. 100 llaves con cerraduras diferentes, las cuales esde (1) salida, sin perjuicio de que la intendencia tarán á cargo, una del guarda almacen, otra del tendrá presente las circunstancias particulares, interventor del depósito, y la tercera al del ady prolongará el término con conocimiento de ministrador principal de la real aduana, sin que causa, co cuyo caso empezará de nuevo otro jamas puedan reunirse en una sola mano, resaño de depósito, con pago de los correspon- pondicndo todos de cualquier falta que se addientes derechos. vierta. 4° Los propietarios, si les conviene, podrán 10. A las veinte y cuatro horas despues de la estraer de este puerto por mar, ó introducir á entrada del buque, tiempo desiguado en los reconsumo los géneros ó mercancías, sin nece glamentos de aduanas para presentar los capitasidad de espirar la conclusion del año , pa nes, sobrecargos, ó consignatarios los manifiesgando en el primer caso ademas del uno p. 100 tos por menor y facturas de lo que los buques satisfecho a la introduccion, el otro uno p. 100 conduzcan para consumo; presentarán por sepade salida que queda detallado; y en el segundo rado otro manifiesto firmado de su puño y letra, todos los derechos reales y municipales esta. precisamente en idioma español, de los géneblecidos para los efectos nacionales ó estrange ros, frutos ó efectos destinados á depósito , esros no depositados, segun su clase y proceden- presando el nombre del buque, capitan, nacion, cia, quedando relevados del pago del uno p. 100 procedencia, marcas, números y contenido de de salida de depósito. cada bulto con su respectivo peso ó medida, 5.° Todos los gastos de empleados y traba-arreglándose á los pesos y medidas españolas; jos interiores de los almacenes saldrán del dos / sin perjuicio de que cuando el dueño de los efec (1) La real órden aprobatoria de 3 de junio de 1835, reduce el derecho a medio por 100 á la entrada y otro á la salida, como prevenia el reglamento de 21 de febrero de 1828, en lugar del doble que imponia la intendencia, para aplicar sa mitad al pago de asignaciones de emigrados indigentes. - (V. tom. 1, pág. 101, art. 10.) (2) Esta planta de empleados se aprobó tambien por la citada real orden de 3 de junio de 1833. La de sus asignaciones véase (tom. 1, pág. 99). tos ó mercancías manifestadas para el consumo | le hará el mas severo cargo sobre el menor di- 16. Hecho el depósito en ellos se procederá 11. Por el mismo órden bajo las anteriores por la aduana á continuacion del manifiesto oribases tendrán derecho al depósito los géneros ginal, y con arreglo al arancel vigente, al aforo ó mercancias desiguadas para su entrada á con- y deduccion del 1 por 100 de entrada, (1) exisumo; y se admitirán igualmente las que hayan giéndose su importe al contado, y estableciendosido manifestadas de tránsito, guardandose las se en los libros reales de aduana la partida corformalidades y reglas del depósito. respondiente, abriéndose un ramo en ellos al 12. Las facturas ó manifiesto que se presenten efecto con el título de Depósito mercantil de para depósito con la espresion de ignorarse el entrada, sirviendo de comprobante, ademas de contenido de los bultos, fardos, baules etc., ó los tres libros esplicados, que acompañarán a las con falta de alguna de las circunstancias preve- cuentas, el manifiesto original, y copias agreganidas en el artículo 10, no serán admitidas , ni das devueltas por los empleados de los almacelas mercancías, géneros ó frutos de su contenido nes y guarda mayor; firmando tambien la partigozarán del beneficio de depósito, a menos que da del libro real el contribuyente. preceda un reconocimiento y escrupulosa ins- 17. No podrán abrirse los bultos ó fardos á peccion, que solo se concederá por la intender- su entrada en los almacenes por los empleados cia segun las circunstancias, y con las formali- de ellos, pesando los que sean susceptibles de dades que en cada uno se prescriban. esta operacion, y siempre que notasen algun 13. Luego que el capitan, sobrecargo ó con- bulto que no esté comprendido en la copia del signatario presente el manifiesto de los géneros manifiesto remitida por la aduana , no haya conó mercancias que se destinen á depósito, el ad-formidad en sus números ó marcas, o advirtieministrador é interventor de la real aduana dis- sen embases rotos con malicia, ó suplantados pondrán, que se tome razon por el oficial 1.° en á bordo, lo avisarán a la aduana, para que se su libro, la cual ha de ser à la letra, y que se sa- proceda a su reconocimiento y no se alegue des. quen dos copias conformes, de las cuales en pues cambio en las mercancías ó daño causado virtud de decreto de la aduana , una pasará al en los almacenes , enviándose con custodia á la guarda-almacen é interventor del depósito , y la aduana los bultos ó fardos, que no esten conforotra al guarda mayor para que pueda llevarse a mes en números ó marcas, ó no estuviesen comefecto. prendidos en el manifiesto, no permitiéndose de 14. El guarda-almacen é interventor del de- modo alguno su entrada en los almacenes. posito estamparáu cada uno á la letra en su res. 18. Para evitar en todo tiempo quejas ó alepectivo libro el manifiesto en copia que queda gaciones sobre cambio ó estraccion de mercanmarcado en el artículo precedente con la nota al cias de los almacenes, se establecerá un marpie de haberlo verificado; firmada de ambos, lo chámo, con el cual se marcarán los fardos en devolverán á la aduuna para que se una al mani- todas sus costuras, de manera que no puedan fiesto original. abrirse sin deshacer las marcas; y en la cajone15. El guarda mayor luego que se haya veri. ria, poniendo en las cabezas de uno de los clavos ficado el depósito, comprobando previamente de cada costado un sello de lacre, de forma que con la mayor escrupulosidad la marca y núme- no pueda abrirse sin que sea conocido. ro de los bultos con los espresados en su copia, 19. El marchámo y sello referido no podrán pondrá al pie de ella la nota de cumplido, y la estar nunca en los almacenes de depósito, sino en entregará tambien á la aduana para igual agre- la aduana, cuidando de recojerlo y entregarlo gacion al manifiesto original, cuidando muy par. diariamente en ella despues de concluidos los ticularmente, que no se introduzca en los alma | trabajos el guarda mayor; no permitiendo el adcenes de depósito di mas ni menos de lo que ministrador, quede de manera alguna en los alcontenga el manifiesto; en el concepto de que se macenes sino en una cajilla, que deberá haber (1) Véase la nota precedente al artículo 3.° |