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el consejo de Indias, y ninguno que hubiere usado oficio de escribano por nombramiento de los vireyes, gobernadores, audiencias, y las demas justicias referidas, sea osado à proseguir en el uso y ejercicio del dicho oficio, pena de 500 pesos por la primera vez, y de 800 pesos por la segunda, y creciendo la reincidencia hasta la tercera, no solo se ejecutará en ellos la pena pecuniaria referida que aplicamos á nuestra cámara, juez, y denunciador, por tercias partes, sino la de 6 años de destierro del reino, ó provincia, donde se hallaren. Y es nuestra voluntad, que se practique, y ejecute lo mismo en los jueces, procuradores, y escribanos, que admitieren las escrituras, é instrumentos, autos judiciales, y estrajudiciales, ó usaren de ellos, añadiendo a los escribanos, que actuaren, y fueren contra lo referido, las penas, que por derecho estan impuestas à los falsarios. Y para mas firmeza declaramos, que todos los instrumentos, escrituras, autos judiciales, y estrajudiciales, que se hicieren, y actuaren, fees, y testimonios, dados en contravencion de esta nuestra ley, no tengan valor, ni efecto, ni se puedan presentar en juicio, ni fuera de él, pues faltando la forma sustancial, que es defecto de autoridad, y aprobacion nuestra al título ya dado, ó que de nuevo se diere por el dicho nuestro consejo, á quien toca únicamente, no pue den tener efecto, ni valor alguno: y asimismo los dichos nuestros jueces, y justicias no permitan, que los escribanos de gobernacion, que no tuvieren particular y espresa facultad nues tra, hagan autos, si no fuere donde por sus oficios les tocare, so las penas referidas, y nulidad de lo actuado. Y ordenamos á los fiscales de nuestras audiencias, que tengan particular cuidado de que en sus distritos se guarde lo contenido en esta nuestra ley: y la misma obligacion de sacar título, y notaría por el consejo de Indias han de tener los escribanos, que fueren nombrados en estos reinos de Castilla para actuar con los jueces de visitas, residencias, y pes

quisas, que en virtud de nuestras órdenes, comisiones, y despachos pasaren á las Indias. Y porque podia suceder, que al tiempo de hacer nuevos descubrimientos, y poblaciones hubiese falta de escribanos, ó en alguna ciudad, villa, ó lugar falleciesen todos los que habia, y si se hubiese de aguardar á que se vendiesen estos oficios cesaria el curso, y despacho de los negocios, concedemos licencia, y facultad á los vireyes, presidentes y gobernadores, para que en los casos referidos, y no en otros, provean los oficios de escribanos del número, y concejo en las personas que les pareciere, siendo hábiles y suficientes, en interin que Nos proveemos de ellos, à quien fuere nuestra voluntad, ó se vendan, ó pasen las renunciaciones hechas conforme à derecho, y luego nos avisen por el consejo de Indias.-(V. ley 20, tit. 20, lib. 8) (1). LEY II.

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De 1512, 55 y 1636. Que no usen oficio de escribanos públicos sino los nombrados por el Rey.

Mandamos, que en las Indias y sus islas no puedan usar, ni usen oficios de escribanos públicos sino los que de Nos tuvieren especial nombramiento para ejercer; y si algunos escribanos reales, aunque no tengan título de escribanos públicos, hubieren usado y ejercido de tales oficios con el titulo solo de escribanos reales, dado por Nos hasta 15 de octubre de 1623, no sean comprendidos en la prohibicion.

LEY III.

Que todos los escribanos de cámara, gobernacion, cabildos, públicos y reales, minas y registros sean examinados, y saquen fiat y notaria.

Los escribanos de cámara, cabildos, gobernacion, públicos, y reales, minas, y registros, para ser recibidos al uso y ejercicio de sus oficios, demas del título nuestro, han de ser examinados, y aprobados por las reales audien

(1) Con motivo de un titulo interino de escribano público, que espidió el gobernador capitan general de Puerto-Rico, á favor de don Agustin Rosario, autorizado por su secretario de gobierno en vez de serlo

por

el escribano de gobierno, resolvió la regencia por la via de marina y gobernacion de ultramar en 12 de noviembre de 1840, que los títulos interinos de la clase indicada fuesen refrendados por el escribano de cámara ó su teniente, pues que el gobernador capitan general ejercia la prerogativa de espedirlos, como presidente que es de la audiencia, debiendo por lo mismo refrendarse por los que tienen la fé pública.

cias de sus distritos, y tener licencia de ejercer, conforme esta ordenado por derecho de estos reinos de Castilla, y asi se ponga en el despacho que se les diere, para venir por confirmacion; y hasta que lo hubieren hecho, y cons te estar dados por hábiles y suficientes, no los puedan usar, y todos los susodichos sean obligados à sacar fiat y notaría, despachada por nuestro consejo de Indias, sin diferencia, ni escepcion, guardándose en todos esta calidad, como va espresada en los públicos, y reales por la ley 1, de este título.

LEY JV.

De 1610, 20 y 80.- Que las audiencias examinen á los escribanos, y si se hallaren muy distantes se cometa el exámen.

Nuestra voluntad es, que los exámenes de escribanos se hagan precisamente por las audiencias á quien por nuestras cédulas fueren especialmente cometidos, y no por otras, presupuesto que un examen con testimonio basta para todas partes, y distritos de audiencias; y si algunos escribanos vivieren tan distantes de las audiencias, que sin gran incomodidad, y peligro no puedan ir á ellas á ser examinados, cométase el examen al gobernador, con dos capitulares, ó al teniente letrado mas cercano, de forma que se atienda á la suficiencia: y lo mismo se guarde con los escribanos de gobernacion, que no estan examinados, y por las causas referidas no pueden acudir á las audiencias.

LEY V.

De 1572.-Que los escribanos reales no usen sus oficios sin haber presentado sus titulos en los ayuntamientos, y en las suscriciones digan de donde son vecinos.

Por derecho de estos reinos de Castilla está ordenado, que los escribanos reales no puedan dar fé de las escrituras, que ante ellos pasan, sin haber presentado ante la justicia, y regimiento de aquel lugar, y escribano del concejo, sus títulos y en las suscriciones de las escrituras digan y declaren de donde son vecinos, pena de que por el mismo hecho pierdan el ofi cio y asimismo que por las presentaciones no se lleven derechos; y porque nuestra voluntad es que se guarde lo susodicho: Mandamos, que los presidentes, y oidores provean y den órden como así se haga y cumpla, y en

los casos que ocurrieren impongan las penas referidas.

LEY VI.

De 1581 y 86.-Que el escribano de cabildo tenga libro en que asiente las tutelas y fianzas. Mandamos, que los escribanos de cabildo tengan libro, en que asienten y pongan razon de las tutelas, y curadurías, y hacienda que fuere á cargo de los tutores, y curadores, y qué fianzas tienen. Y ordenamos à los jueces, que no las disciernan, si no fuere en personas abonadas, que aliancen de dar cuenta con pago cuan do se les pidiere, precediendo las diligencias de esta ley.

LEY VII.

De 1631.-Que los tenientes de escribanos de cámara que los pudiesen nombrar, den fianzas.

Sin embargo de estar prohibido que los escribanos de las audiencias, y de la gobernacion puedan poner tenientes de escribanos de gobernacion en las ciudades, villas, y lugares de sus distritos, tienen algunos facultad nuestra, y estan en posesion, y costumbre de nombrar personas, que con los gobernadores despachen los negocios tocantes á gobierno, y guerra; y porque no pueden acudir á hacerlo respecto de ser escribanos de las audiencias, y asistir al despacho ordinario de ellas: Mandamos, que los tenientes nombrados por los escribanos de camara, como escribanos de gobernacion, en caso que lo puedan, y deban hacer, conforme à las facultades, que de Nos tuvieren, den fianzas luego que sean nombrados, para el buen uso, y ejercicio de sus oficios, y que estarán à la residencia de ellos, y volverán los papeles á los propie tarios, para que se pongan en su registro, y archivo donde tuvieren los demas tocantes à la gobernacion de la provincia; y hasta que hayan dado estas fianzas no se les consienta usar, ni ejercer.

LEY VIII.

De 1537, 59 y 1626. —Que los escribanos de cámara guarden la ley 2, titulo 23, libro 2,y los de cabildo y gobernacion no pongan tenientes ni sustitutos.

Mandamos, que los escribanos de cámara de las audiencias guarden lo proveido por la ley 2, tit. 23, lib. 2, y no puedan nombrar, ni poner

escribanos de comisiones, ni receptores, ni de jueces de residencias, ni de ejecutores, porque esto ha de tocar á nuestras audiencias; y si los nombraren, y pusieren, no sean admitidos, ni las justicias actuen con ellos; y que los escribanos de cabildo, y gobernacion no puedan nombrar, ni poner tenientes, ni sustitutos para materias de gobierno, justicia, ni otra, de cualquier calidad que sea, ni en ninguna ciudad, villa, ó lugar del distrito, porque nuestra voluntad es que estos negocios pasen ante los escribanos del número de las ciudades, villas y lugares, conforme à las leyes, y pragmáticas de estos reinos de Castilla.

LEY IX.

De 1593.-Que los escribanos de cámara y gobernacion asistan á las audiencias de vireyes y gobernadores para los negocios de indios. Los escribanos de cámara, y gobernacion, cuando los vireyes y presidentes gobernadores hicieren audiencia de gobierno, y justicia para materias, y causas de indios, asistan, y se hallen presentes, y despache cada uno las peticio nes, que les pertenecieren, los de gobernacion las de gobierno, y los de cámara las de justicia, y lo mismo hagan los demas escribanos, con diferencia de ejercicios, ante los gobernadores que no fueren presidentes.

LEY X.

De 1573.-Que habiendo dos escribanos de gobernacion se les repartan los negocios por provincias y obispados.

Donde hubiere dos escribanos de gobernacion, se les repartan igualmente los negocios de gobierno por provincias, obispados, alcaldías mayores, corregimientos, ó como mejor pareciere.

LEY XI.

De 1583.-Que estando en diferentes lugares el gobernador y teniente general, pueda el escribano de gobernacion nombrar quien despache con el uno.

Si el gobernador, y su teniente general estuvieren en diferentes pueblos de su provincia, y hubiere escribano de gobernacion, podrá el dicho escribano nombrar, y nombre otro que con el uno de ellos use, y ejerza este oficio, durante el tiempo que estuvieren separados, con

que tenga titulo del consejo, y esté aprobado.

LEY XII.

De 1620.-Que los escribanos de gobernacion no lleven el primer mes de los oficios de guerra que se proveyeren.

En el reino de Chile se introdujo, que el escribano de gobernacion lleve de cada oficio de guerra, que provee el gobernador y capitan general, el primero mes de sueldo á título de derechos, sin mas justificacion que haber asentado, que esto mismo se practica en Flandes: Mandamos, que en aquel reino, ni otra parte de las Indias no se consienta, ni dé lugar á que los escribanos de gobernacion, ni secretarios de los gobernadores lleven estos derechos, ni otros ningunos por esta causa.

LEY XIII.

De 1625.-Que los escribanos de gobernacion despachen por los indios con sus protectores.

Los escribanos de gobernacion despachen todos los negocios tocantes á los indios, con sus protectores, segun el estilo de aquella provincia sin obligar a los indios à ir á sus casas, ni à que les lleven ninguna cosa; y tengan los gobernadores particular cuidado de que así se cumpla, y ejecute.

LEY XIV.

De 1565 y 1645.—Que los escribanos de gobernacion y reales no puedan hacer autos ni escrituras, y guarden en esto el derecho real. Ordenamos á los presidentes, audiencias y gobernadores, que en sus ciudades, términos y jurisdicciones no consientan, ni permitan que los escribanos de gobernacion y reales, no siendo del número de cada una, y dentro de su término, hagan escrituras públicas, ni otros autos judiciales, y guarden el derecho de estos reinos de Castilla.

LEY XV.

De 1568.-Que cada escribano tenga libro de los depósitos que se hicieren ante él. Cada uno de los escribanos tenga libro de registros separado, donde asiente los depósitos, que ante él se hicieren específicamente, para que constando cuyos son, se acuda con ellos à sus dueños, y si alguno se ausentare, deje el

libro al sucesor eu su oficio, porque en todo haya buena cuenta y razon.

LEY XVI.

De 1572.- Que los escribanos tengan registros de las escrituras, aunque las partes consientun que no las hayan.

Los escribanos guarden, y tengan siempre en su poder registros de todas las escrituras, autos, é informaciones, y todos los demas instrumentos públicos, que ante ellos se hicieren, y otorgaren, sin embargo de que digan, y consientan las partes à quien tocaren, ó sus procuradores, que no quede registro, pena de un año de suspension de oficio, y 10.000 maravedis para nuestra cámara.

LEY XVII.

De 1571. Que á los escribanos se entreguen los papeles y los vuelvan por inventario.

A los escribanos de cámara, y gobernacion, y los demas que tuvieren oficios públicos, cuando entraren á servirlos se entreguen por inventario, y memoria todos los papeles tocantes á nuestro real servicio, y derecho de las partes, antiguos y modernos, que hubieren de tener en su poder, y de ellos se les haga cargo ; y cuando faltaren de sus oficios, ó dejaren los papeles, se les tome cuenta por los inventarios y memorias; y tambien se les haga cargo de los que recibieren despues.

LEY XVIII.

De 1557.-Que los papeles, procesos y registros pasen con los oficios de escribanos. Mandamos, que los papeles, procesos, y escrituras de cada oficio de escribano, y dependientes de ellos, pasen con el oficio al sucesor en él, y no queden en poder de la muger del antecesor ó sus herederos, ó del que hubiere servido el oficio en interin, ó de otra ninguna persona; y los que estuvieren fenecidos se pongan en el archivo. Y en lo que toca à derechos de los procesos causados en el tiempo, que el oficio hubiere estado vacante, la audiencia del distrito haga justicia, citadas y oidas las partes.

LEY XIX.

De 1570 y 1614. Que los escribanos que se ausentaren dejen sus registros al escribano de cabildo.

Los escribanos reales, que tuvieren facultad

por derecho real para otorgar escrituras públicas si se ausentaren, dejen los registros al escribano del cabildo: y para usar este oficio se obliguen primero ante él de lo guardar y cumplir, pena de privacion de oficio, y 500 ducados para nuestra camara, y pagar el daño é interés de las partes: y las audiencias lo hagan asi guardar.

LEY XX.

Ordenanzas de 1595.- Que los escribanos guarden con puntualidad la ley 60. tit. 23, lib. 2.

Ordenamos, que los escribanos sean muy puntuales en tener los registros cosidos, y signados como se ordena por la ley 60, tít. 23, lib. 2. LEY XXI. Que los escribanos y receptores no escriban por abreviaturas.

Todos los escribanos, y receptores escriban sin abreviaturas, poniendo por estenso y letra los nombres y cantidades; y guarden la ley 29, tit. 23, lib, 2.

LEY XXII.

Que apelándose pura la audiencia de auto interlocutorio, el escribano vaya á hacer relacion.

Mandamos, que los escribanos del número de la ciudad ó villa donde residiere audiencia, en cualquier pleito, ó negocio de que las partes, o cualquiera de ellas apelare á la audiencia de auto, interlocutorio, sean obligados el siguiente dia, que no sea feriado, á ir á los estrados á hacer relacion, aunque las partes no se hayan presentado en grado de apelacion, sin aguardar que les sea ordenado, con pena, ni sin ella, pena de 6 pesos, y el daño é interes de las partes: y en cuanto à citarlas, ó á sus procuradores, para que se hallen presentes, guarden la ley 32, titulo 27, libro 2.- (V. tom. 1, pág, 281.)

LEY XXIII.

De 15 de junio de 1573. —Que no se lleven derechos à los indios alguaciles de los tambos.

A los indios alguaciles puestos en tambos de caminos y pueblos, para proveer de mantenimientos á los caminantes, es nuestra voluntad que no se les lleven derechos por los mandamientos, que para esto se les despachan por las justicias en cada un año, atento à que sirven sin salario, ni emolumentos: y así lo hagan guardar

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Que los indios no paguen derechos, y los caciques y comunidades paguen la mitad del arancel de Castilla.

Atento á la mucha pobreza de los indios, y à que no dejen de seguir sus pleitos y causas: Mandamos, que litigando como actores ó reos, no se les lleven derechos, y las comunidades y caciques no paguen mas que la mitad de lo que montaren, ajustado al arancel de estos reinos de Castilla, sin multiplicacion, pena de que el juez, ministro ó escribano de cualquier ciudad, villa y lugar de las Indias, sin distincion, que contraviniere, lo vuelva con el cuatro tanto; y mas incurra en privacion de oficio. Y los presidentes, audiencias, y gobernadores tengan especial cuidado de ejecutar irremisiblemente las dichas penas.

LEY XXVI.

De 1589 y 1680.-Que los escribanos en percibir sus derechos guarden los aranceles. Ordenamos, que todos los escribanos de las udiencias, gobernacion y reales, guarden la ley 178, tit. 15, lib. 2, y no escedan de los aranceles en la cobranza de sus derechos: y donde se practicare que sea menos, se ajusten al estilo de cada provincia.

LEY XXVII.

De 1619. Que se den provisiones para que los notarios tengan arunceles, y sean castigados los que no los guardaren.

Las audiencias despachen provisiones, en que ordenen á los notarios eclesiásticos, que tengan arancel fijo de los derechos que han de llevar,

TOM. III

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De 1596.-Que los escribanos y oficiales de Filipinas lleven los derechos como está proveido para Mejico.

En las islas Filipinas han de cobrar los derechos todos los escribanos, y oficiales que los pudieren llevar, segun y en la cantidad que está proveido, y ordenado para nuestra audiencia de Méjico, y en lo que no se hubiere alterado por las leyes de este libro.

LEY XXX.

De 1529.-Que no se lleven derechos de cosas tocantes al patrimonio real.

Todos los escribanos sin distincion de ejercicios, no pidan, ni lleven ningunos derechos á nuestros gobernadores, oficiales, ú otras personas en nuestro nombre, de cualesquier procesos, escrituras y autos, que ante ellos pasaren sobre patrimonio real, por lo que à Nos tocare: y el que lo contrario hiciere, incurra en las penas contenidas en las leyes 26, título 22, y 53, tít. 23, libro 2, las cuales guarden como allí se contiene.

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