Imágenes de páginas
PDF
EPUB

en la misma aduana, de la cual tendrá precisa- | estraigan del depósito para los demas puertos de
mente una llave el administrador, otra el guar-
da-almacen, y la tercera el prior del tribunal
del comercio.

20. El guarda-almacen é interventor del depósito cuidarán precisamente de que en cada bulto o fardo se anote, ó inscriba por medio de una tarjeta, con caractéres gruesos, el número del manifiesto y nombre del individuo à quien corresponda, procurando siempre que estén bien colocados con las marcas é inscripcion visibles, y juntos los de un mismo buque ó manifiesto.

21. Para la dicha operacion de marcar los fardos, bultos y cajones, y atender à su mejor acomodamiento, se nombrará por la intendencia otro empleado con el nombre de ayudante de almacenes, y la dotacion que se considere proporcionada, pudiéndose estender à dos si el caso lo exigiese.

22. Los gastos de desembarque y transporte hasta los almacenes y viceversa, serán de cuenta de los propietarios, asi como igualmente el de los estivadores y trabajadores para su colocacion en dicho almacen, que tendrá dispuestos la aduana, cuidando de formar un arancel de acuerdo con el prior del consulado, que remitirán inmediatamente para la aprobacion, en que se fijen los jornales, que á cada peon cerrespondan segun las horas y clases de trabajos, à fin de que no haya arbitrariedades como se han conocido hasta aqui en el peso, y que el comerciante, capitan de buque ó dueño del cargamento, sepa lo que tiene de pagar.

23. Los géneros ó mercancías depositadas podrán traspasarse de un dueño á otro, sin causar derecho alguno, pero los propietarios tendrán obligacion de avisarlo por escrito y con la correspondiente especificacion á la aduana, la cual dispondrà, que se hagan las anotaciones correspondientes, tanto por el guarda-almacen é interventor en sus libros respectivos, como por el oficial 1.o en el que debe llevarse en la misma aduana.

24. Los dichos traspasos no alterarán en cosa alguna la esencia de los depósitos, porque el año concedido se ha de contar desde la fecha en que entraron los efectos en los almacenes, y el último dueño deberá pagar el uno por 100 de salida.

25. Los géneros, efectos ó mercancías que se

TOM. III.

la Isla serán considerados como introducidos á consumo, y conducidos en buques de travesía ó cabotaje, bajo la correspondiente guia de la aduana principal, y aun cuando de dichos puertos se trasborden ó embarquen para otro de la misma isla, siempre satisfarán en los de su primer destino los derechos de entrada, afianzando previamente en esta capital la totalidad de ellos á satisfaccion del administrador é interventor de la real aduana, cuya fianza quedará chancelada con la tornaguia, que acredite la introduccion en el punto de su destino, y pago de derechos en el término prudente que en la guia se designe por dichos empleados para la presentacion de dicho documento, con consideracion á las distancias.

26. Por tierra no se permitirá de modo alguno estraccion de géneros ó mercancías del depósito, pues en el caso de convenir á sus dueños internarlos, deberán pedir á la aduana su entrada á consumo, y satisfaciendo los derechos reales y municipales, quedarán en libertad de conducirlos con guia donde les convenga.

27. Cuando los géneros y efectos se estraigan de los almacenes de depósito antes ó despues de concluido el año para el consumo de la plaza, se presentará un manifiesto igual al que se previno en el artículo 10, con las circunstancias del nombre del buque, nacion y procedencia, las contenido de cada bulto, y el peso ó

marcas,

medida.

28. La aduana pondrá á continuacion su decreto de reconocimiento en los almacenes, al cual deberán asistir los empleados de ellos, administrador é interventor, escribano de registros y el interesado, y resultando conformidad con el manifiesto presentado, se proceda al aforo y deduccion de derechos en la forma ordinaria, entregándose los dichos géneros y efectos á sus dueños despues de satisfechos los reales derechos y previa la correspondiente anotacion, tanto en los libros del guarda-almacen é interventor del depósito, como en el del oficial 1,o de la aduana, en que debe constar la salida.

29. En los libros reales de la aduana se abrirá otro ramo con el titulo de depósito mercantil de salida, en los mismos términos y bajo las mismas formalidades, que para el de entrada quedan prevenidas en el artículo 16.

39. Si del reconocimiento resultasen ó apa

3

i

reciesen escesos en cantidad, peso ó medida, se anotará en el acto, y se exigirán irremisiblemente sobre dichos escesos dobles derechos, pero si la diferencia consistiese solamente en la espccie ó calidad de los géneros en perjuicio del real erario, se exigirá de dichas diferencias un dos por 100 mas, despues de corregirlas para el aforo detallándolas como corresponda.

31. Si del espresado reconocimiento resulta se, que las diferencias indicadas son de menos en cantidad, peso ó medida, ó en la especie y calidad, en este caso se exigirán los derechos conforme al manifiesto, para evitar los males que de lo contrario podrian resultar.

32. Por ningun pretesto ni motivo se permitirá la salida de fardo, bulto ó cajon alguno del almacen de depósito sin previo reconocimiento de su contenido, y confrontacion con el manifiesto presentado, aplicando las penas prevenidas en los artículos anteriores segun sus casos, para introducir á consumo ó conducir á otros puertos de la Isla; pero si en el de esportacion para puertos extrangeros ó nacionales se hallasen las diferencias de esceso ó calidad esplicadas, se cobrará ademas del derecho de depósito un diez por 100 sobre el importe de dichas diferencias aforadas por arancel, por la sospecha fundada de haberse intentado fraude contra la real hacienda.

33. De todos los géneros contenidos en los fardos, bultos ó cajones, que se estraigau de los almacenes, se pagarán al contado los reales derechos que adeuden, sean los de introduccion ó consumo, ó los de depósito por el órden que se halla establecido, y sin esta circunstancia que se acreditará en virtud de órden por escrito, que la aduana debe enviar al guarda almacen é interventor del depósito, espresando los números y marcas de los tercios y fardos, la cantidad satisfecha, por quien y por qué razon, la cual deberá servir de comprobante de datas á estos empleados, no permitirán la salida.

34. Todos los fardos, bultos ó cajones, que se estraigan de los almacenes, para conducir los à puertos de la Isla ó á otros nacionales ó estrangeros, se sellarán con el sello de la monarquía, que deberá contener en su orla la inscripcion siguiente: Depósito de Puerto-Rico, año de N.; pero esto se omitirá con los que se introduzcan á consumo en esta ciudad.

35. Los sellos que se construyan relativos de

la inscripcion dicha, se custodiarán en la aduana en una cajita de tres llaves, de las cuales tendrá una el administrador, otra el guarda-almacen y la tercera el prior del tribunal de comercio; y solo cuando haya necesidad se abrirá y sacarán dichos sellos, los cuales deberán recogerse inmediatamente, no quedando nunca en los almacenes. A fin de cada año se dispondrá por la intendencia la formacion de nuevos sellos, recogiendo los antiguos à presencia de los citados señores, guardándose en otra caja, de que tendrá la intendencia la primera llave, para que si fuese posible, se altere el número del año, y pueda volver a servir en justa economia de la real hacienda.

36. El guarda mayor y resguardo comprobarán todos los embarques, que se hagan desde los almacenes de depósito por medio de una prolija confrontacion con la órden, que para ello debe dar la aduana igual à la prevenida en el artículo 13, la cual se le pasará con este objeto al mismo tiempo que à los empleados de los almacenes, y no permitirá por ningun motivo que se haga con fardo, bulto ó caja que no esté comprendida en el permiso de embarque, ó que aun cuando lo esté, no vaya sellada con el sello de que trata el artículo 34 de este reglamento.

37. Al pie de la órden de embarque pondrá el guarda mayor la nota de cumplido, pero para comprobar este acto exigirà del capitan ó sobrecargo del buque recibo à continuacion de los dichos fardos, bultos ó cajones, y lo presentará inmediatamente à la aduana, para acreditar el embarque de los efectos, cuyo documento deberá unirse y comprobar el espediente de salida, haciéndose lo mismo con la órden pasada á los empleados del depósito, los cuales deberán devolverla anotada despues de haber formalizado en sus libros los asientos respectivos, para que sirva tambien de comprobante.

38. Tanto el administrador de aduana como el interventor y guarda mayor velarán incesantemente, para que no desembarquen de los buques efectos de ninguna especie de los que procedan del depósito, encargando bajo la mas estrecha responsabilidad este importante punto, tanto á los dependientes que esten á bordo de los buques, como á los que se hallen de servicio en las puertas de la ciudad, advirtiéndoles á estos últimos reconozcan, si los bultos que se introducen tienen ó no la marca

del depósito, deteniéndolos aun cuando vengan con papeleta de la aduana, y dando parte inmediatamente.

39. A ninguno de los buques que deben estraer mercancias del depósito, se les permitirá cargar á otras horas que á las del despacho de la aduana, no permitiendo el menor abuso ó disimulo en este punto, así como que se sellen diariamente por el guarda mayor las escotillas, y mamparos de popa y proa, levantándose cuando deban empezarse las faenas, y volviendo á sellarse en el momento que se concluyan, observándose lo mismo hasta que den la vela para evitar todo fraude, bien entendido que si se ha llase algun buque à la carga de efectos del depósito sin sellar, se hará responsable de esta omision con sus destinos y personas á los empleados de la aduana.

40. Si al levantar los sellos por la mañana para continuar la carga, se advirtiese por el encargado de esta operacion, que deberá ser á lo menos el mismo guarda mayor, que ha habido fractura, violencia, ó suplantacion en dichos sellos, dará parte inmediatamente para que se proceda á la descarga del buque, se confronte su contenido con las papeletas, que debe haber dado el dependiente que esté à bordo, todo á costa del capitan, y si se hallase haber estraido durante la noche alguna parte del cargamento eu cualquiera cantidad que sea, el buque y carga serà confiscado, observándose los trámites legales establecidos en esta clase de juicios.

41. No se permitirán otros depósitos en los almacenes particulares que de frutos del pais, tablazon, ó los demas efectos escluidos del beneficio de depósito, segun se establece en el artículo 1.o y nota que acompaña este reglamento; bien entendido que si se hallasen géneros ó mercancías de otra especie, se procederá á lo que haya lugar segun el caso y circunstancias, haciendo al efecto el administrador de aduana y resguardo frecuentes visitas en dichos almacenes, para evitar todo abuso, dando cuenta de los que hallare para la determinacion que convenga.

42. Sería muy conveniente, como se hace en la Habana, que el consulado publicase á lo menos de dos en dos meses las existencias que hubiere en los almacenes de depósito para inteligencia del comercio, si así lo estimase oportuno; el guarda almacen é interventor de los

almacenes estarán obligados á facilitar al consulado las razones que les pida por conducto del administrador de aduana, quien se quedará con un tanto para su gobierno, pasando copia á la intendencia para el suyo; igualmente estarán obligados aquellos empleados á evacuar los informes, que necesite el consulado sobre cualquiera ocurrencia de los almacenes, pidién dolos por el referido conducto.

43. Si el tribunal de comercio, ó sea el consulado, no estimase conveniente hacer por si dicha publicacion, deberán hacerlo los empleados del mismo depósito por medio de un estado bimestre sacado de sus libros, y confrontado por el administrador con el del oficial 1. de la aduana, la cual pondrá su visto bueno. En dicho estado se espresará por alfabético la existencia de mercancías en depósito en el bimestre anterior, la entrada y salida del en que se dá el estado, y la existencia que resulta para el siguiente.

44. De este estado se imprimirá un núme ro correspondiente de ejemplares, tanto para fijarlo en las puertas del almacen de depósito y aduana, como para circularlo al tribunal de consulado, jueces avenidores, aduanas y receptorías de la Isla, para que por todos medios se haga público al comercio, como principalmente interesado en este establecimiento, y con tales conocimientos pueda dirigir con acierto sus especulaciones mercantiles.

45. El administrador de aduana, incluirá en los estados mensuales el importe de los derechos de entrada y salida del depósito, pasando tambien noticia al consulado si la pidiere.

46. Habiéndose construido una caja de agua de capacidad proporcionada, para recoger las de las azoteas de los almacenes de depósito, con el doble objeto de proporcionar aguada saludable á los buques mercantes, y formar un arbitrio para atender á los reparos de los mismos almacenes, se formará sobre este punto un reglamento particular por la real aduana, para que los dichos buques, no solo encuentren este auxilio con facilidad y prontitud, sino tambien con mas economía, procurándose que cada pipa le cueste 2 reales menos de lo que hasta ahora hayan tenido que pagar, ya buscándola en los rios que desembocan en esta bahía, ya tomándola de particulares.

47. Los géneros, efectos ó mercancías, que

[ocr errors]

hubiesen cumplido el año de depósito, serán considerados como introducidos á consumo, y se les cobrarán los correspondientes derechos, si dentro de los 15 dias siguientes al del cumplimiento de dicho plazo no se estrajesen para otro puerto, obligándose á los dueños de dichas mercancías á llevarlas á sus almacenes particulares: no debiendo quedar en los de depósito, á no

ser que circunstancias imprevistas impidan el cumplimiento de este artículo, en cuyo caso la intendencia acordará lo mas ventajoso á favor de los dueños, sin perjudicar al propio tiempo los reales intereses.

48. Este reglamento ó instruccion se rectificará todos los años, segun lo que demuestre la esperiencia ser necesario.

Relacion de los articulos que deben escluirse del beneficio del depósito.

[blocks in formation]

en 23 el sistema costitucional y decretos de córtes, de que emanaba, estuvo algun tiempo en suspenso, hasta que 5 ó 6 años despues, penetrado el gobierno de que en vez de inconvenientes produciria grandes ventajas en la situacion de aquellas islas, y franquezas otorgadas à su comercio, se aprobó definitivamente; como igualmente por reales órdenes de 15 de junio y 5 de julio de 1835 el acuerdo de la junta superior de creacion de la plaza de un oficial auxiliar encargado de llevar la cuenta y razon del mismo depósito, con 480 pesos anuales, y el efectuado nombramiento. Este se hizo á propuesta del administrador de la aduana, y del consulado, á quien hubo de concederse esa intervencion, que pretendió, visto el tenor de los art. 6, 7 y 8 del reglamento de 30 de marzo de de 1818. (V. las vigentes reglas (tom. I, p. 334), y a la 118 el estado de las operaciones de este depósito mercantil en el trienio de 1839 á 41, y la ventaja que sacó durante la guerra británica contra el imperio celeste.

[merged small][ocr errors][merged small]

DERECHOS MUNICIPALES. - Los que recaudau las mismas aduanas, aplicados à diferentes objetos municipales, ó de interés local, como há verificádose en la Habana con el de VESTUARIO DE MILICIAS que cesó en 1825; el de AVERIA CONSULAR; SUBVENCION DE GUERRA, y derecho de convoy, estinguidos, este en 1816, y aquelen 1825; ARMAMENTO; TROPA Y CUarteles; faNAL del Morro; REEMPLAZO; COLONOS; CAMINOS; AUXILIO; ESCUELA NAUTICA ; BENEFICENCIA; atraque al muelle, y otros.- La esplicacion delos que hoy subsisten con sus cuotas y aplicaciones se contienen en los estados de la aduana marítima de la Habana (tomo 1.o p. 88 y 92); en los de las de Puerto-Rico (pág. 110 y 112; y en el de la de Manila (118).

[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small]

TITULO PRIMERO.

DE LOS DESCUBRIMIENTOS.

LEY PRIMERA.

(Las que no llevan fecha son ordenanzas de Felipe II.) Que antes de conceder nuevos descubrimientos se pueble lo descubierto.

Porque el fin principal que nos mueve a hacer nuevos descubrimientos es la predicacion, y dilatacion de la santa fé católica, y que los indios sean enseñados, y vivan en paz y policía: Ordenamos y mandamos, que antes de conceder nuevos descubrimientos y poblaciones, se dé órden de que lo descubierto, pacifico y obediente á nuestra santa madre iglesia católica, se pueble, asiente y perpetúe, para paz y concordia de ambas repúblicas, como se dispone en las leyes que tratan de las poblaciones, y habiéndose poblado, y dado asiento en lo que está descubierto, pacífico, y debajo de la obediencia espiritual de la santa sede apostólica, y de la nuestra se trate de descubrir y poblar lo que con ello confina, y de nuevo se fuere descubriendo.

LEY II.

Que los descubrimientos se encarguen á personas de satisfaccion y buen celo. Ordenamos, que las personas á quien se hubie

« AnteriorContinuar »