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Estatutos del colegio de escribanos aprobados por real cédula de 27 de febrero de 1796.

«El Rey.-Gobernador y capitan general de la isla de Cuba, y ciudad de San Cristóbal de la Habana. Con real cédula de 22 de enero del año próximo pasado tuve à bien remitiros copia de la instancia de los escribanos de esa ciudad, en que solicitaban se estableciese en ella un colegio de su facultad á imitacion del de Méjico, con una copia de los estatutos aprobados para este; previniéndoos, que teniéndolos presentes en cuanto fuesen adaptables à las locales circunstancias de esa ciudad, se estendiesen los que hubiesen de observarse con los de esa capital; y en su cumplimiento, con carta de 22 de agosto del mismo, dirigisteis testimonio de todo lo actuado al intento, insertando 22 capítulos que comprendian sus constituciones, arreglados la mayor parte á los que rigen en la referida ciudad de Méjico, y son del tenor siguiente. 1.° Que se tengan por especiales patronos la Purísima Concepcion de María Santísima nuestra Señora, y Santa Lucía, á quien de tiempo inmemorial la han tenido por tal los escribanos que han sido, y son de esta dicha ciudad, celebrándose la fiesta de la espresada gloriosa Santa en el convento de San Francisco donde está colocada, cuyos gastos erogarán del fondo.

2.° Que la proteccion del colegio quede al cargo del gobernador politico de esa ciudad, y si en lo sucesivo se dignase S. M. erigir real audiencia en ella, lo será ésta, para que así en su respectivo tiempo permanezca el lustre y ho nor del colegio, á cuya superioridad se ocurrirá cuando lo demande algun grave asunto.

3.° Que à este colegio no se admitan otros que los que fueren escribanos públicos, y reales, bien residan en esta ciudad, ó en toda la isla, y siendo así se matricule el pretendiente, jurando préviamente ante el rector, y secretario de defender el misterio de la Concepcion en gracia de nuestra Señora, obedeciendo al rector, y observar estas constituciones; y establecido el colegio se formará una matrícula general de los escribanos que hay de esta ciudad, y fue ra de ella, la que anualmente al tiempo de la eleccion de los oficios se renueve, imprima, y publique, por la cual se venga en conocimiento de los que están en actual ejercicio, no inhabilitados por suspension, ni privacion; en el con

cepto, que sin la incorporacion en el colegio ningun escribano ha de poder actuar, porque la matrícula ha de ser acto forzoso, y no voluntario.

4.° Que los que quisieren ser escribanos han de dar informacion de legitimidad, y limpieza de sangre, con citacion del rector, á mas de la del procurador general de la ciudad, si fuere en ésta ; pero siendo fuera de ella, se presentará á la junta la que se hubiere recibido, dada por bastante por juez competente.

5.° Que queda al arbitrio de los que se ausentaren, ó vivieren fuera de esta ciudad dejar corrientes sus matrículas, y contribuciones, à personas que á su nombre las ejecuten, porque de lo contrario pasado un año, ó el tiempo que calificare la junta, segun las circunstancias del caso se tildarán sus matrículas, no volviéndose á admitir, á menos que satisfagan hasta aquel dia lo que debieren.

6.° Que todos los años antes de vacaciones de pascua de navidad se hagan dos escrutinios, para conferenciar sobre las calidades de los sugetos que han de componer la junta particular, y ejecutados estos se propondrán tres para cada cargo, de los cuales en junta general, que en primero de dicha pascua se celebrase, elegirán por votos secretos rector, diputados, tesorero, y secretario, los que si se hallaren presentes se posesionarán, jurando préviamente guardar secreto de lo que se tratase en la junta, usar bien y fielmente sus encargos, y atender siempre á la utilidad del colegio.

7.o Si estuvieren ausentes los electos de que trata la antecedente, siendo el rector, esa misma mañana pasarán aviso á su casa dos diputados y el secretario, y á los demas se espedirán billetes, quienes el dia siguiente irán á participarlo al gobernador, y en caso de haber real audiencia á los señores presidente y regente.

8. Para que se verifique junta general, han de concurrir doce individuos con inclusion del rector, ó diputado mas antiguo, que siempre hará sus veces cuando falte, sin perjuicio que asistan los demas, cuando siendo citados quieran ejecutarlo: advirtiéndose, que porque los escribanos regularmente tienen graves ocupaciones, no se celebrarán juntas generales, sino en caso de mucha consideracion; y así siempre que en estas constituciones se mencione junta sin espresion de general se entiende particular; y

ésta no se verique, sin que concurran cinco individuos fuera del secretario, y con inclusion del rector, que en igualdad de votos decidirá, ó por su falta el diputado mas antiguo.

9.° Que si alguno rehusare admitir el cargo sin motivo justo que califique la junta, incurrirá en la pena de 25 pesos por la primera vez; doblado por la segunda, y si incurriese la tercera se le borrará la matrícula, en el concepto, que ninguno se reelegirá en un propio oficio, á menos que hayan pasado tres años desde su obtencion, salvo que con su anuencia por ser sugeto benéfico al colegio, y de relevantes méritos se pretenda reelegir; pues en tales circunstancias será bien hecho, concurriendo de las tres partes las dos de los votos.

10. Que ha de haber un arca de tres llaves, que una tendrá el rector, otra el primer diputado, y otra el tesorero, en que se guarden los intereses del colegio, introduciéndose cada dos meses el caudal que parase en poder del tesorero, de que se tomará razon en el libro de arca rubricado de los tres referidos, y autorizada del secretario; en cuya presencia se guardará y sacará el dinero.

se han de reducir, ó á imposicion en finca segura, ó en comprar y adquirir aquellas, que rindan rentas, ó alquileres; y la otra mitad del mencionado sobrante se ha de destinar para alivio de los colegiales enfermos, encarcelados, ó desvalidos, y al de sus viudas é hijos.

14. Que en la primera junta, cada año, se reconocerá lo colectado, y separándose la mitad de lo que fuere para aumento de principales quedará la otra mitad destinada para socorrer à encarcelados, desvalidos, enfermos, viudas, y sus hijos con 6 reales diarios en los cuatro años primeros de la formacion del colegio, y en los posteriores con 1 peso, de que jamas se pasará; ministrándose 25 pesos al que falleciere para su entierro, á que el colegio deberá concurrir.

15. Que los socorros referidos en la antecedente, se entienda aunque tengan patrimonios las personas á quienes van asignados, verificandose en las viudas, é hijas de colegiales, hasta que tomen otro estado; pero en los hijos, hasta que cumplan 25 años, ó logren algun acomodo antes de cumplirlos: y si el colegial que falleciere no dejare muger, ni hijos legitimos, sea la contribucion á su madre y hermanos, pero no á sus nietos, ni otros parientes, entendiéndose como uno, aunque sean varios los hijos, ó

11. Que se formarà un archivo, para custodiar los papeles y libros del colegio, entregandose por inventario al secretario que fuese ele gido, quien dará las certificaciones que se le pi-hermanos. dieren con arreglo á ellos, y órden de la junta.

12. Que para fondos de colegio contribuirá desde su formacion, y desde la matrícula de sus individuos, 25 pesos cada escribano público, y 10 pesos cada escribano real, por una vez, y lo mismo todos los que en adelante se incorporen; 1 peso mensual el de la primera clase, y 4 reales el de la segunda, y los que se examinaren darán una propina, que no pase de 10 pesos que recaudará el escribano, á quien toque su despacho, y entregará despues al tesorero, entrando igualmente en este fondo los derechos de comprobacion.

13. Que sacados siempre primeramente los gastos fijos, ú ordinarios, y eventuales, ó estraordinarios del colegio de las contribuciones, réditos, rentas, limosnas, ó de otra cualesquiera especie de entrada, que le pertenezcan, se dividirá lo restante en dos mitades; la una se convertirá en principales, sin que de ella pueda sacarse cosa alguna para otro fin, por grave que se contemple, los cuales con acuerdo de la junta

16. Que cuando se dudare sobre socorrer á los relacionados en la precedente, porque haya algun racional motivo, se ejecute lo que en el particular resolviere la pluralidad de votos en la junta.

17. Que si con el tiempo se consiguiere estar bastantemente socorridos los enfermos, viudas y demas, el residuo de este ramo se convertirá sin perjuicio del socorro diario en igual de médico, botica, ó cosa semejante que sea en mas alivio de los colegiales, sus esposas, é hijos.

18. Que el rector, y tesorero nombre de su cuenta y riesgo persona de su satisfaccion, que recaude semanaria, mensualmente, ó por tercios, segun sea mas conveniente, las citadas rentas; percibiendo de salario, o premio por el personal trabajo de la colectacion el 5 por 100, por ahora, del peso, y 4 reales mensuales, ú otra contribucion; pero no de lo colectado en las cajuelas, porque solo las puede abrir el te

sorero.

19. Que éste llevará cuenta formal de los

gastos que ocurran, para darla al fin del año comprobada, y debidamente, para cuya comprobacion comisionará la junta dos revisores, que dentro de ocho dias la glosen, y le espongan su parecer, á fin de que en su vista las apruebe, ó no; y si se adiccionar en algunas partidas, tocará á la junta su calificacion, y discordando los revisores decidirá el rector.

20. Que en poder del tesorero solo habrá la cantidad necesaria para gastos menores, y la cuenta que diere sea 20 dias antes de la eleccion anual, para que cuando llegue esta se halle ya libre de toda responsabilidad.

21. Que si fuere del soberano arbitrio de S. M., tenga el colegio un sello con armas reales, y esté en poder del tesorero para sellar las comprobaciones, dará algunos papeles sellados á los escribanos que se señalaren, para que tengan donde echen el derecho acostumbrado de comprobacion, que cobrará el que ponga el sello, llevando razon de él, y el tesorero de los papeles que repartiere, para que á cada uno se haga el correspondiente cargo.

22. Que se han de poder ampliar, revocar, y restringir estas constituciones, siempre que haya motivo grave para ello, segun las circunstancias del tiempo, para lo cual se convoque junta general, y de las cuatro partes de los vocales que concurran esten las tres acordes, y con testimonio se dé cuenta á la real audiencia para su aprobacion; y que aprobado que sea el colegio y las constituciones, se impriman, y se dé copia á cada uno de los que fueren matriculandose, con objeto de que instruido en ellas observe y cumpla su contenido en lo que le toque, y por la espresada copia deberán contribuir con 1 peso para la primera impresion, y reimpresiones que se hagan en lo sucesivo.»-(Siguen 28 firmas). Examinados en mi consejo de Indias, con los antecedentes del asunto y lo que en su inteligencia expuso mi fiscal, he tenido à bien aprobarlos, y conceder mi real licencia para que se pueda verificar el establecimiento del colegio de escribanos; con tal, de que por lo respectivo al capitulo 3.o, que previene, que la incorporacion en el colegio sea acto forzoso, y no voluntario, en todos los de la capital y fuera de ella,

se añada, que respecto de que aunque se estime justo y oportuno, con respecto á los primeros, no concurre igual razon para con los segundos, quienes tampoco podrán disfrutar de todos los beneficios del establecimiento, por su domicilio fuera de la ciudad, en pueblos acaso distantes de ella, queda por lo mismo á su arbitrio el entrar, ó no en él, y hacerse participantes de su monte-pio, y demas utilidades que ofrece compatibles con su establecimiento, ó renunciarlas segun mas les acomodase; y la circunstancia de que no puedan celebrarse juntas, sin que las presida el ministro real, que nombrareis con arreglo á la ley 25, tít. 4, lib. 1. de la Recopilacion de esos mis dominios; y en su consecuencia concedo al propio colegio el título de real, recibiéndole, como le recibo, bajo la inmediata proteccion del referido mi consejo de las Indias: é igualmente que pueda usar de mi sello real para autorizar los instrumentos que se comprueben, cuyo producto ceda en beneficio del mismo colegio; y finalmente, que sin ejemplar duren los dos diputados actuales todo el tiempo de su voluntad, por el singular celo y eficacia con que le han promovido, satisfaciendo por la gracia de tal establecimiento el real derecho correspondiente á la media annata, con arreglo á lo dispuesto por punto general, sobre que se pague de toda gracia (1). »

Reglamento para las escribanias públicas de la Habana que espidió el gobierno con dictamen de asesor en 26 de noviembre de 1835.

Articulo 1. No se entregarán autos de ninguna clase, sea cual fuere su estado, sin espreso mandato del tribunal; y en este caso, con recibo de procurador del número, y no teniéndolo la parte, con el de su abogado defensor, que lo estenderá en el libro de conocimientos de la escribanía.

2. Los requerimientos para la devolucion de los autos, y las multas á que dé lugar el que los ha sacado de la escribania, se harán efectivos en el procurador ó abogado que suscribió el recibo, y no en otra forma, bajo la mas estrecha responsabilidad del escribano si estendiere con equivocacion la nota, y de quedar el mismo

(1) Se han hecho algunas declaratorias por la audiencia sobre elecciones y número de vocales para las juntas, y con ellas y otras alteraciones aconsejadas por la esperiencia se redactó en 1837 un proyec to de nuevos estatutos, que pende de real aprobacion.

TOM. III.

incurso en la multa, si la nota equivocada diese lugar á que aquella se alzase.

3.o Se tendrá muy especial cuidado por el escribano en no recibir pedimentos que no esten firmados por las mismas partes, ó sus procuradores; repeliendo los que solo esten autorizados por el letrado defensor, hasta que se presenten con aquel requisito ; bajo la multa de 10 pesos al mismo escribano, que se le impondrá en el acto de proveerse el pedimento.

4. Las costas que se causaren por apremio de contestacion, ó devolucion de autos, se cargarán por el tasador público al procurador que los sacó del oficio, salvo que justifique en el acto y bajo de firma de la misma parte, que esta dió lugar á la demora.

5.o Ningun empleado de la escribanía podrá entregar espediente alguno de los que esten à su cargo a otro, sin conocimiento del escribano, bajo la multa de 25 pesos ú otros tantos dias de prision, y repulsa y despedida del oficio.

6. Las notificaciones de los proveidos, que sean de hacerse, se entenderán con los procuradores ó partes litigantes con esclusion de todo agente, como está prevenido repetidas veces por punto general.

7.o A los ocho dias de abandonada sin motivo visible una causa criminal, dará cuenta el escribano, espresando por qué se demora su curso, bajo la multa de 10 pesos, la misma que le queda impuesta si pasare proceso alguno criminal á la consulta fiscal, ó defensor sin anotar el dia y hora en que lo verifique.

8. El escribano tendrá de manifiesto una copia de los aranceles que rigen en esta ciudad, para satisfaccion de las partes de la exactitud en las regulaciones de los derechos que deben pagar.

9. No se abonará ninguna partida de costas, sino al mismo interesado, su apoderado ó personero autorizado especialmente al efecto.

10. Cualquiera cantidad que por razon de derechos deba exhibirse en la escribanía, se entregará al mismo escribano, ó con recibo de éste, de que quedará constancia.

11. No permitirán reuniones de ociosos en la escribanía en las horas de despacho, que al paso que perturban el órden de este, pueden enterarse de los negocios inmaturamente, bajo la multa de 10 ps. cada vez que se incurra en esta falta, subre la cual podrá vigilar el comisario del barrio, y dar cuenta con imposicion de dicha multa.

12. Los empleados en la escribanía guardarán el decoro y comportamiento que corresponde á la oficina; y el que quebrantare alguno de estos artículos será despedido en el momento, entregando todos los papeles que esten á su cargo bajo la doble responsabilidad del escribano si lo tolerase, y con la circustancia de no poder volverse á colocar en dicha escribanía.

13. Siendo muy frecuente el que algunos abogados, procuradores ó partes se escedan en reconvenir, y algunas veces insultar à los escribanos, bajo el pretesto de que en las causas pendientes no les conceden la intervencion del oficial, que mejor se aviene con sus miras, de donde se siguen los graves inconvenientes que son de inferirse; se apercibe de lo que haya lugar segun la entidad del esceso, á los que en adelante incurran en dicha falta, quedándoles sin embargo el legal arbitrio de representar contra los escribanos por las faltas en que se incurre en su oficio.

14. No será permitido á ningun escribano real, bajo el pretesto de hacer de escribano de mesa ó de diligencia en una alcaldía ó juzgado, reci bir negocio alguno de mano de las partes, ni continuar en su actuacion, como abusivamente lo han hecho por si solos con usurpacion de las facultades de los escribanos públicos. Las partes deberán radicar las causas en los oficios de los últimos, sin que el escribano real pueda desempeñar otra cosa que diligencias de comision, y ejercer sus funciones con la restriccion que designan las leyes, sobre cuyo particular se les apercibe para el inesperado caso de sucesiva infraccion.

15. Se imponen 25 pesos de multa al escribano, que debiendo asistir á cualquiera acto judicial, especialmente en causas criminales, no lo ejecute á la hora que señala el juez, ó envie, caso de una grave ocupacion un escribano real en su lugar. »-(V. JUICIOS.)

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de minas y registros sean examinados por las audiencias de sus distritos antes de entrar á ejercer, con las calidades comunes á los demas, contenidas en la ley 3, tit. 8, lib. 5.

LEY II.

De 1561, 94 y 1623. — Que el escribano de registros asista á las almonedas, quintos y fundiciones.

En algunas partes de las Indias no asiste personalmente el escribano de registros á las almonedas, quintos ni fundicion de oro, ni á introducir en las cajas la plata, ni á verla pesar, y se pone en su lugar un teniente que no es escribano real, de que pueden resultar inconvenientes y nulidades: Mandamos, que los propietarios asistan por sus personas á todo lo susodicho, pena de perdimiento de sus oficios, si no fuere por enfermedad ó causa muy recesaria, que en tales casos permitimos, que cada uno pueda poner teniente, que sea escribano

real.

LEY III.

De 1565.-Instruccion para los escribanos mayores de minas y registros.

En la creacion del oficio de escribano mayor de minas y registros, se dió una instruccion por el señor emperador don Carlos, á 4 de mayo de 1534, sobrecartada por el señor don Felipe II, nuestros predecesores, á 9 de julio de 1565, con diferentes capitulos para el uso y ejercicio de él, la cual es nuestra voluntad que guarden todos los que en las provincias de las Indias le usaren y ejercieren, y es del tenor siguiente.

Primeramente, á los escribanos mayores de minas y registros y hacienda real se les dé relacion por nuestros oficiales de todas las haciendas, rentas, casas, ganados y otras grangerias que tuviéremos en la provincia y territorio, y de todo lo demas que nos pertenezca y estuviere por costumbre, aplicado á nuestro real haber, para que tengan razon de su principal y réditos, y de cuanto se aumenta y acrecienta nuestra hacienda.

Déseles relacion, y ellos la tengan de todas las mercedes, situaciones y salarics consignados en nuestra caja real donde asistieren, por las nóminas que nuestros contadores tuvieren de las libranzas, ó por otras cualesquier provisio

nes particulares, cuya paga esté consignada en la caja real, para que de todo tengan cuenta y

razon.

Han de tener un libro y razon de las personas á quien se dan licencias para coger oro y plata, y otros cualesquier metales, con el juramento, dia, mes y año en que se dan, para que registren y lo fundan los que vinieren á dar cuenta y razon de la licencia, oro, plata y metales, que por virtud de ella hubieren cogido, con relacion de ellos, y los manifiesten ante el gobernador y oficiales reales, para que provean en permitirles buscar ó castigar, conforme à justicia, y lo mandado por la ley 2, título 19, libro 4.

Los escribanos de minas y hacienda real residan en las fundiciones y refundiciones, así para tener razon y cuenta de las cédulas que se hubieren dado para sacar oro y plata u otros metales, como para tener libro donde asienten los que se llevaren á fundir, y qué personas los traen, y porqué los han cogido, y la parte que se nos paga, y cómo se hace cargo al tesorero; y en fin de cada fundicion concierten nuestros oficiales sus libros, y lo firmen de sus nombres.

Si se hubieren de quintar perlas ó piedras, para recibir el quinto que á Nos pertenece, se llame al escribano de minas y hacienda real, el cual esté presente, y tenga cuenta y razon de lo que el tesorero recibicre, y cuando fueren señalados dias de la semana en que se hayan de hacer los quintos, se notifique al escribano los dias que son, para que sin ser llamado tenga cargo de ir y hallarse presente á los quintos, y hacer cargo al tesorero: y en los dias señalados, y no en otros, se puedan hacer; y si por alguna necesidad se hicieren en otros estraordinarios, sea llamado el escribano, y firme de su nombre el cargo que así se hiciere al tesorero en el libro del escribano y en el del contador, refiriéndose el uno al otro y pues así se hace en todas las cosas particulares, justo es que se observe en nuestra real hacienda para su buen recaudo, cuenta y razon.

Cuando algun oro ó plata viniere de fuera para entregar y hacer cargo al tesorero, sea en la casa de la fundicion en los dias que estuvieren señalados, y no en otros; y si conviniere que en otro se haga, llámese al escribano de nuestra hacienda y tome la razon de ello, y

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