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en su libro lo firme el tesorero como está dispuesto.

Si alguna vez por nuestro mandado, ó por acuerdo de nuestros oidores y oficiales se hubiere de entregar hacienda ó maravedís nuestros á persona que la granjee, ó provea armada, ó navíos ú otra cosa, de cualquier calidad que sea, el escribano de nuestra hacienda sea llamado y se halle presente al cargo, y despues á la cuenta, para que de todo la pueda haber legítima.

En lo que toca al almojarifazgo, para que el escribano de nuestra hacienda pueda tener cuenta del cargo que se hiciere al tesorero, al tiempo que el contador sacare los pliegos de las avaluaciones de las naos, para dar al tesorero y hacer el cargo de lo que han rentado, sea llamado el escribano, y en su presencia se concierte el pliego que de cada bajel se sacare, con el registro de cada uno, para ver si está todo avaluado, y si fuere alguna cosa de mas, pueda tener cuenta y razon, y el escribano tome traslado del pliego que se hiciere, y le tenga y ponga en su libro con toda cuenta y razon, y en él firme el tesorero.

El escribano sea obligado á tener libro de cargo de tesorero, por donde siempre que fuéremos servido de mandarlo ver, se le pueda hacer cargo con toda puntualidad y sin falta alguna.

Los libramientos que se dieren para que el tesorero pague de nuestra hacienda, vayan sobreescritos del dicho tesorero, en los cuales el escribano de nuestra hacienda dé fé de haber tomado la razon y relacion en sus libros, y sin esta prevencion no se pague cosa alguna: y si se pagare no sea recibida en cuenta, y lo mismo haga el tesorero en cualesquier cédulas nuestras, que á él fueren dirigidas, para que las pague, enviándolas al escribano que tome la razon y relacion de ellas, y las asiente en su libro.

No pueda el contador ni otro oficial nuestro hacer cargo de cualquier género y calidad de hacienda que nos pertenezca, á tesorero, factor, ni otra cualquier persona, si el escribano de nuestra real hacienda no estuviere presente, y tomare la razon y relacion en su libro, donde se firme por las personas que lo recibieren y por virtud de ello, siendo necesario se les pueda hacer cargo y tomar la cuenta; y si alguna

duda se ofreciere, comprobarla con el libro del contador y de los otros nuestros oficiales.

Asimismo tenga el escribano cuenta y razon de todo el oro, plata, perlas, piedras y otras cualesquier cosas que hubiere para Nos, en cualquier manera que sea, y de nuestra real hacienda se diere y pagare, entrare y saliere, porque nuestra voluntad es que la haya de todo generalmente, y lo que de otra forma se pagare no sea recibido ni pasado en cuenta ; y mas el dicho escribano sea obligado, cuando esto se ofreciere, de enviarnos relacion para que hagamos proveer y remediar lo que convenga, y tambien la envie al virey ó audiencia del distrito para el mismo efecto, pena de 100 pesos de oro, que aplicamos á nuestra cámara y fisco.

Si por sus títulos ú otra cualquier facultad nuestra se les concediere poner tenientes, es nuestra voluntad que en registrar los navíos que salieren de los puertos de sus distritos guarden la misma forma y disposicion que los propietarios, y así lo tengan todos por instruccion.

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gobernadores y justicias de los puertos, y á nuestros oficiales reales y capitanes generales de nuestras armadas y flotas de la carrera de Indias, que así lo hagan cumplir y ejecutar, proveyendo justicia breve y sumariamente á las partes que ante cualquiera de ellos se quejaren, y la pidieren, sin permitir que nadie reciba agravio.

LEY VI.

De 1588.-Que por todas las partidas inclusas en un registro, siendo de un dueño lleven los escribanos de registros unos derechos. Ordenamos, que los escribanos de registros de los puertos en los que dieren de lo que se enviare en flotas y armadas y otros navíos, aunque se incluyan en un registro dos ó tres ó mas partidas, siendo todas de un solo dueño, no puedan llevar ni lleven mas derechos que por un registro, pena de privacion de oficio; y si las partidas que estuvieren en un registro fueren de diferentes dueños, puedan llevar de cada uno los derechos de un registro. Sobre que los escribanos de minas y registros saquen fiat y notaria, despachada por el consejo, ley 3, tit. 8, lib. 5.

Art. 113 de la ordenanza de intendentes de 1803 sobre escribanos de hacienda y registros. ᎪᎡᎢ 113 .

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En las capitales en que hubiere escribanos de real hacienda, cuyos oficios son vendibles y renunciables en mis dominios de las Indias, se servirán de ellos los intendentes para la actuacion y despacho de todos los negocios pertenecientes à mis rentas, de cualquiera clase que sean, á menos que en algunas de ellas le haya particular, como sucede en la del tabaco. Pero donde no estuvieren creados estos oficios, podrán elegir escribanos de su satisfaccion que en calidad de amovibles los sirvan, y ejerzan con pureza y legalidad, sin mas salarios, gages, ni emolumentos, que los derechos señalados por el arancel general de aquel reino ; pues en caso de no ser bastantes à recompensar su trabajo en los espedientes de pobres y de oficio, propondrán los intendentes à la junta superior de gobierno por mano del superintendente delegado la gratificacion ó ayuda de costa que deba dárseles de

mi real hacienda; y señalada por aquella la cuota que regulare justa, me consultará su dictámen por la via reservada, suspendiendo el pago hasta mi real aprobacion. Y los protocolos de cuanto actuasen los intendentes relativo á mis rentas con cualquiera de los escribanos dichos, han de existir de fijo y con total separacion de los demas papeles en las oficinas del ramo á que correspondan, mientras haya casas propias de las intendencias donde custodiarlos en piezas competentes destinadas á este fin, para lo que propondrán los intendentes los arbitrios que sin grávamen de mi real hacienda, ni del público le parezcan oportunos. (En el articulo 95 de la otra hay la diferencia de concluir asi; «han de existir de fijo los protocolos) en las mismas intendencias en piezas competentes destinadas á este fin, sin que puedan removerse de estos oficios á los propietarios de los mismos escribanos, aunque lo sean de real hacienda.»)

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Reales órdenes concernientes á escribanias de hacienda y registros.

La de 12 de junio de 1789 declara: que en ausencia ó enfermedades del propietario de estos oficios sea propia y peculiar del intendente de ejército la eleccion del que los haya de servir provisionalmente, pues el escribano debe ser siempre de la satisfaccion del juez, para que dependiendo únicamente de él, se despachen con prontitud y acierto, los espedientes, y no padezcan los reales intereses.

Como el artículo 43, capítulo 15 de la instrucion de rentas de 1816 mandase recaer las escribanías del ramo en personas examinadas de escribano real sin otra ocupacion; se dudó de su compatibilidad con el servicio de otras comisiones, ocasionando la real declaratoria de 21 de julio de 1817 de no ser incompatibles con las numerarias, pero sí con las de ayuntamiento, guerra, marina y provincia, y con oficios de receptores y procuradores, que por sus atenciones particulares y continua asistencia podrian sin duda dificultar muchas veces el desempeño activo de los asuntos de hacienda. La de 7 de noviembre de 1827 manda se entienda la incompatibilidad con sujeción á las circunstancias de los casos, y à lo que se resuelva en cada uno oidas las oficinas y autoridades.

En real órden de 20 de abril de 1818 confor

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me á la propuesta de la intendencia de la Habana se resuelve, que el escribano de registros no tenga intervencion en las operaciones de la aduana con respecto al comercio de estrangeros, y el producto de lo que cobraba por tal razon se aplique à la hacienda; y asi se cumple exigiendo á buques estrangeros con el titulo de derecho de registro y segun práctica 5 pesos 4 reales por visita de entrada, idem por idem de salida, é idem por cada asistencia de descarga de 6 horas; por formacion de descarga y estracto lo que se gradue segun lo operado; 8 pesos por el registro de salida; el valor del papel sellado consumido; y la mitad de los derechos de visita de entrada y salida á los buques que la hagan en lastre. Otra real órden de 23 de octubre de 1831 aprueba el acuerdo de 7 de abril anterior de la junta superior directiva, por el que estinguiéndose algunas exacciones estraordinarias que gravaban el comercio de Cuba, (tom. 1 pág. 89 nota 4.a) se mandó cesar al escribano en el cobro de esos propios derechos que hacia á los buques espresados, y que en lo sucesivo se aplicasen á la hacienda como en la Habana por cuenta separada. Y por otra de 12 de diciembre de 1834 mandando indemnizar al escribano mayor de hacienda de esta intendencia de ejér-dio de los curas á que los niños aprendan el cascito con 6000 pesos por una vez el quebranto sufrido por la segregacion del oficio de las funciones que antes le incumbian en el despacho de registros y descargas de buques españoles; que dó así igualmente aprobada la medida, que con dictámen de asesor se dictó en julio de 1832 para la absoluta cesacion de tales escribanías de registros en toda la isla, sin consentir á sus antiguos servidores la presencia ó autorizacion de actos de las reales aduanas; para los que no los llamaba el reglamento, aunque versasen sobre registros de buques nacionales, sin perjuicio de la indemnizacion que fuera justo otorgarles.

| suprimir tales escribanías de registros, cuyos poseedores no tenian mas interes que el de hacerlas producir desmedidamente, pues no eran empleados, ni merecian por tanto confianza para tomar parte en la administracion; y porque sin atribuciones marcadas en armonía con el sistema de recaudacion era una traba impuesta al movimiento mercantil, un obstáculo á la concurrencia de buques por los escesivos derechos con que los gravan en su carga y descarga, y uno de los inconvenientes tocados para la elevacion de los ingresos. Concluia instando por que se aplicase igual medida que con las escribanias de registros de la isla de Cuba; como en efecto parece así haberse verificado.

En Puerto Rico su intendencia (memoria de 7 de febrero de 40) informaba la conveniencia de

ESCUELAS.- Real cédula circular á Indias de 11 de junio de 1815. Que se cumpla la de 5 de noviembre de 1782 sobre procurarse el establecimiento de escuelas dispuesto por leyes y ordenanzas, y el que sin coaccion y por medios suaves envien á ellas los padres á sus hijos, aplicándose á su dotacion los productos de fundaciones ó de bienes de comunidad, cuidando los presidentes la eleccion de maestros hábiles, y contribuyendo los reverendos obispos por me

tellano para su mejor instruccion: y que a este mismo fin en los pueblos donde hubiere comunidad religiosa, se las invite à que se encarguen de la enseñanza, en que harán un gran servicio á la religion y al estado (1).

Otra de 20 de octubre de 1817.- Con inser. cion de la carta decretoria de la congregacion de cardenales dirigida al patriarca para habilitar la enseñanza por monjas, y respecto de ser aun mas necesarias las escuelas de niños en los conventos de América que en los de España, dispone: se proceda á su establecimiento en los conventos de monjas, y en los de regulares de Indias, cuyos gefes y prelados se pongan de acuerdo para cumplirio donde haya necesidad,

(1) El artículo 93 de las ordenanzas espedidas para los gobernadores y alcaldes de las islas Filipinas en 26 de febrero de 1768, les hace estrecho encargo, á fin que apliquen todo su zelo en cumplimiento de la ley 18, tit. 1, lib. 6, y real cédula de 5 de junio de 1754 al establecimiento de escuelas en los pueblos de indios, costeadas por los fondos de sus comunidades, en que se les enseñe el idioma español por un maestro bien instruido en él, á quien se haga llenar su deber, en que no se consienta la menor omision. Y el 25 manda, se pongan de acuerdo con los curas en el salario, que al efecto ha de asignarse á los maestros, por ser muy corto el de un peso y un cavan de arroz, que solía dárseles cada mes.

y que no se frustren las reales intenciones.Para Méjico había una cédula particular de 26 de diciembre de 1795, en que refiriéndose al breve de su santidad Pio VI de 21 de julio anterior, se deja al arbitrio de los reverendos obispos el dar licencias, para entrar á educarse en los conventos de monjas niñas decentes de 7 á 25 años con anuencia de las religiosas, precision de guardar clausura, y estar sujetas á las preladas, usar trajes moderados y honestos, y no perturbar las distribuciones y órden de la comunidad. Y para la Habana la de 21 de abril de 1811 al paso de recomendar el instituto de las monjas Ursulinas emigradas de Nueva-Orleans, que termina á la educacion cristiana y politica de las hijas del vecindario, y de asignarlas reutas por diez años, recomienda al reverendo obispo; «las permitais admitir novicias que aspiren á la profesion religiosa, prescribiendo por ahora el número preciso y proporcionado al edificio, y al instituto de vida contemplativa, y enseñanza de educandas.» (V. CACIQUES: INSTRUCCION PUBLICA: SOCIEDADES ECONOMICAS: y en DIVERSIONES PUBLICAS el medio de sacar partido de ellas à beneficio de la educacion.)

ESCUELA NAUTICA del pueblo de Regla. Escuelas en Matanzas.

que participan haberse encargado de la escuela náutica del pueblo de Regla en virtud de la real órden de 20 de febrero de 1826, y adaptádose en la misma un nuevo método de enseñanza, con lo demas que espresan; como igualmente de una instancia promovida por don Mateo Manuel García y consocios, que se titulan fundadores de la mencionada escuela, que piden por esta razon y otras que alegan se les permita continuar con su vigilancia, gobierno y administracion económica, aun cuando ese consulado ejerza sobre ella la inspeccion y direccion segun la precitada real órden; acerca de cuya solicitud espuso su parecer el asesor general de marina y el comandante general de ese apostadero, manifestando ademas este gefe el estado actual del citado establecimiento, mejoras de que es susceptible, y utilidades que puede reportar. Y habiéndose enterado tambien S. M. de lo que con vista de todos estos documentos informa el director general de la armada, conforme con su parecer, y te- * niendo presente, que dicha escuela ha sido erigida hajo otro aspecto que las demas, pues varios vecinos del referido pueblo de Regla contribuyeron con su peculio á su fundacion; se ha dignado resolver:

1.° Que no tiene derecho alguno don Mateo Manuel García y consocios para continuar con la vigilancia, gobierno y administracion económica de la escuela náutica de Regla, pues debe correr á cargo de ese consulado en virtud de la real órden citada de 20 de febrero de 1826.

Real orden de 22 de setiembre de 1811.-Accede á la solicitud de varios vecinos del pueblo de Regla, para abrir en él una escuela náutica bajo la inspeccion del comandante general de marina, quien trataria de los medios de asegurar su subsistencia, para que fuese la enseñanza enteramente gratuita para los alumnos. — Y por la de 8 de marzo de 1816 se le aprueban los consultados arbitrios, suprimiéndose solo el de dos reales por cada viage de buques costeros, pues que si no se cubrian los precisos gastos de la escuela, se podria recargar proporcionadamente el derecho de estraccion de mieles; y que las dos plazas de maestros se proveyesen por oposi-rioridad del caudal que recibió cuando se hizo cion en pilotos de la armada, y en defecto de no presentarse, en pilotos del comercio. Por la de 20 de febrero de 1826 se puso ya á cargo del real consulado; y en consecuencia se le dijo por la via de marina lo siguiente en

2.° Que con arreglo á lo mandado en la misma siga dicha escuela donde se fundó, y que en ella se enseñe el mismo curso de estudios que en las del reino.

Real orden de 20 de febrero de 1829. << He dado cuenta al Rey nuestro Señor de la carta de V. SS. de 28 de setiembre de 1827 en

3.° Que respecto á que los arbitrios de la escuela son mas que suficientes para sus gastos, se fomenten lo posible las de primeras letras. 4.° Que siga el establecimiento para niñas. 5.° Que esa corporacion dé parte á esta supe

cargo de la referida escuela náutica, y del que ha recibido desde aquella época, espresando todos los gastos que haya hecho.

6.° Que no se disponga de cantidad alguna del fondo de la escuela para otro objeto que no sea propio de ella; y si se hubiese ejecutado sin prévio permiso de S. M. reponga ese consulado lo invertido.

7.° Que bastando al parecer para el sosteni

miento de la escuela, el arbitrio de los dos reales por bocoy de miel á la esportacion, y deber tenerse consideracion con los matriculados, se reduzca á medio real el que pagan los botes que trafican entre los muelles de Luz y Regla.

Es asimismo la soberana voluntad de S. M. que si resultase algun remanente de los fondos del mencionado establecimiento, que no sea necesario emplear en el fin de su instituto, se ponga á disposicion de esta superioridad para invertirle en beneficio de los colegios de San Telmo de Sevilla y Málaga, que pesan sobre la triste consignacion de marina; pero en un caso de que se disminuyesen dichos fondos à punto de no poder sostener las escuelas de náutica y de primeras letras, se sostenga esta última clase. Digolo á V. SS. de real órden para los fines correspondientes, y en contestacion à su citada carta. » Tomando parte la junta de aranceles y la superior directiva de hacienda en tan útil establecimiento, la una acordó en 29 de octubre de 1832, y la otra confirmó se restableciese el derecho de cuatro reales sobre bocoy de miel de purga (suprimido en 1830), y que volviera á exigirse desde 1833 para el sostenimiento de la escuela náutica y de enseñanza mútua del pueblo de Regla, cuyos costos en 1829 subieron à 6.255 ps. á (En el espediente instruido al efecto y consulta, con que se elevó á la corte, se indica que este derecho montaria á 41.590 ps. al año, y que con su sobrante debia tambien atenderse á la sociedad patriótica, jardin botánico, y escuelas primarias de Matanzas; pero en el quinquenio de 37 á 41 anduvo en 20.000, y en 42 apenas llegó á 17.000 (lom. 1.o pág. 88 y 92 con su nota 6.a), y desde 1.o de enero de 1844 quedó suprimido (pág. 312) en auxilio de su abatida esportacion.)

La real órden de 28 de mayo de 1833 asignó sobre el derecho de mieles 8.000 pesos para la escuela náutica de Regla; y 6.000 para las escuelas de Matanzas, por separado de los 8.000 de la asignacion de la sociedad económica.

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bro 2.-Ni por los tribunales de CONTADURIAS DE CUENTAS, y de oficiales reales, leyes 73, tit. 1 y 17, tít. 4, lib. 8. Ni en general se puedan otorgar á deudores de HACIENDA, leyes 13, 14 y 15, tit. 8, lib. 8.

No pueden concederse sino en junta directiva de hacienda, y con prévia audiencia fiscal. (V. ALCABALAS (tom. 1.o, pág. 170), Y FISCALES.)

(Las disposiciones sobre juicios de esperas véanse en CONCURSO DE ACReedores.)

ESPIRITUS INFLAMABLES. En atencion à los daños ocasionados con el incendio de cajones de agua fuerte y otros espiritus, y para evitarlos al comercio, de conformidad á propuesta del consulado de Veracruz se circuló á los puertos habilitados de la Peninsula la Real orden de 24 de febrero de 1796 previniendo:

«Que no se embarquen cajones de espíritus ni otros efectos, que por su calidad sean inflamables, sin que los cargadores espresen su contenido en las tapas de los mismos cajones, y que se coloquen en parage, donde si acaeciere que se inflamen ó evaporen, sea facil ocurrir al remedio, sin que trascienda al resto de la carga, con apercibimiento de que no haciéndolo así, sean obligados dichos cargadores à pagar los perjuicios, que por esta causa resulten á los demas géneros que se embarquen en los mismos buques.» No se admiten en los depósitos. (V. ADUANAS (tom. 1., pág. 71.)

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Por la suprema regalía de mi corona, y mas señaladamente por la de ser de mi real patrona to efectivo las iglesias de las Indias, y estar bajo de mi soberana proteccion, me corresponde la vigilancia y cuidado de mirar por la mayor seguridad de los espolios de sus prelados, para que a su tiempo se entreguen á quien por derecho corresponda. En cuya consecuencia, y teniendo presente lo que por los mismos principios se mandó en las leyes 37, 38, 39 y 40, tít. 7, lib. 1, de la Recopilacion; quiero y ordeno que se observe lo que por ellas se dispone, con las am

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