Imágenes de páginas
PDF
EPUB

pliaciones y restricciones que en los cuatro artículos siguientes irán prefinidas; y que los vireyes, presidentes y vice-patronos lo cumplan, guarden y ejecuten, y lo hagan guardar, cumplir y ejecutar en la parte que les toque como tales, y que los intendentes cuiden de que los ministros de real hacienda practiquen sin omision, y con la prontitud y actividad que conviene, todo lo que por las mismas leyes y articulos indicados se les ordena, sin que los unos ni los otros contravengan á ello, ni permitan contravenir en manera alguna.

ART. 174.

Respecto de que la personal intervencion de los fiscales de mis reales audiencias en los inventarios de que trata la ley 39, citada en el artículo anterior, solo podrá verificarse en las capitales donde se hallan; mando que en todas las demas capitales se entienda la citacion que dispone dicha ley, con el promotor fiscal de mi real hacienda, y que éste asista conforme á ella á la enunciada diligencia.

ART. 175.

En los inventarios, almonedas y remates de espolios de arzobispos ú obispos, á que han de asistir dos prebendados de la respectiva iglesia, y uno de los ministros de mi real hacienda del distrito, será el conocimiento privativo de los intendentes, como jueces ordinarios, que por consiguiente le tendrán tambien en las primeras instancias de los pleitos y causas que ocurran sobre los mismos espolios, proveyendo lo que conforme à derecho convenga á la indemnizacion de unos bienes de tan privilegiada naturaleza, y admitiendo las apelaciones à que haya lugar para ante la audiencia real del territorio. Y á fin de que en estas segundas instancias se precava por todos los medios propios de mi soberana proteccion, el que las iglesias no sean perjudicadas en los bienes y cosas que justamente las pertenezcan; mando que mis fiscales salgan á la voz y defensa de ellas.

ART. 176.

Todos los bienes que se inventariasen en los mencionados espolios de arzobispos ú obispos, sin esceptuar sus pontificales, se depositarán precisamente en poder de los espresados ministros de real hacienda, quienes en calidad de

TOM. III.

tal depósito se encargarán de ellos bajo la debida cuenta y razon, hasta que se manden entregar por quien debiese hacerlo, segun lo que irá prevenido; cuidando los intendentes con muy particular atencion, y guardando todo aquel decoro que corresponde à las casas episcopales, de precaver las ocultaciones y estravios que de algunos bienes y alhajas de los propios prelados se suelen ejecutar, cuando fallecen ó estan próximos á ello, poniendo al espresado fin y con oportunidad en las mismas casas episcopales el resguardo y custodia que convenga por medio de personas decentes; y de toda la fidelidad y diligencia que corresponde para el mejor desempeño en compañia del prebendado nombrado por el cabildo segun la real cédula de 31 de marzo de 1797.

ART. 177.

Determinadas y fenecidas las demandas puestas contra los bienes de los enunciados espolios, si las hubiese, y concluidos en cualquiera de los dos casos sus autos se remitirán por el intendente á la audiencia del territorio, la cual reconocerá prolija y cuidadosamente y hallando lo actuado en ellos segun y como corresponde al debido cumplimiento de mis soberanas justas intenciones, los aprobará y devolverá al mismo intendente, mandándole disponga, que los ministros de real hacienda entreguen sin dilacion á cada acreedor lo que le corresponda, y que deducido todo ello de lo secuestrado en su poder, y guardando lo que por mis reales cédulas sobre esta materia les tenga encargado, ó en adelante dispusiere, hagan de lo que quedare y del pontifical pronta y exacta entrega á la iglesia y demas destinos á que pertenezca; lo cual ejecutado dará el intendente cuenta á mi consejo real y supremo de las Indias, con testimonio integro de los autos en observancia del la ley 37 ya citada en el artículo 173.-(Concuerdan el 173 con el 225 de la ordenanza de 86: el 174 con 226: 175 con el 227: el 176 lo es del 228 escepto el periodo final que para distinguirlo se marca de cursiva: y el 177 del 229.)

Lo que ha de ejecutarse al agravarse los prelados.

La formalidad de la asistencia de un prebendado que indica el artículo 176, y que se observó al agravarse y fallecer en 1832 el reverendo

obispo don Juan José Diaz Espada, viene de la circular á Indias que en el se cita del año de 797. Ella dispuso «no hacerse novedad en lo prevenido por leyes y reales instrucciones sobre el conocimiento, sustanciacion y determinacion de las causas de espolios; pero con la calidad de que cuando se hallen los prelados agravados de sus enfermedades y mandados sacramentar, pase á la casa episcopal uno de los prebendados que elija el cabildo por turno, asistiendo en ella con las personas que nombre el ministro real, siendo de su cargo y con intervencion de estas el custodiar dentro de la misma casa todos los bienes y alhajas, tomando las llaves de cofres, papeleras y cuartos en que se coloquen, con la del oratorio, y cuidar de que nada falte para la asistencia del prelado enfermo, y despues que muera, de su funeral y exequias, llevando cuenta puntual de todo, que presentará al cabildo y éste con su visto bueno al vice-patrono, para que se abone y tenga presente al tiempo del inventario, que deberá principiarse al dia siguiente al del novenario.»

Juicio de espolios.

Ya se determina en los trasuntados artículos, que su conocimiento en primera instancia toca á los vice-reales patronos; asi como el de la segunda es peculiar de las audiencias del territorio, cuyas ejecutoriadas determinaciones han de cumplirse. Mas concluido que sea el juicio mortuorio de espolios en sus ramificaciones de inventario, tasacion del moviliario, entregas del pontifical y pago de deudas pasivas con sujecion á los dispuestos sencillos trámites, la práctica conforme ha sido en la isla de Cuba donde el carácter de gobernadores vice-reales patronos no se ha reunido al de intendentes, como sucedia en las provincias del continente, pasarse los autos á estos últimos, para continuar las cobranzas de lo que aun se adeude á la cuarta episcopal hasta el dia del fallecimiento del prelado; providenciar lo que corresponda à la purificacion del total caudal de espolios, y á su depósito en arcas reales; y dar cuenta con testimonio al supremo gobierno para la comunicacion de órdenes que à bien tuviese con respecto á las entregas de dichos sagrados fondos bien á las iglesias, bien para otros piadosos destinos. Y asi fué, que notándose la omision en cumplir esta cuenta y

remesa de autos á la muerte de algunos prela→ dos de América, uno de ellos de Cuba, se libró real cédula de 16 de noviembre de 1801 mandando á las audiencias de Indias, intendentes y demas á quienes incumba : « que en la parte que á cada uno tocase, procedan en esta materia con toda actividad y arreglo á la ordenanza de intendentes, mirando este asunto con la preferencia y atencion que corresponden; y prevengo igualmente, que tanto las audiencias como los cabildos eclesiásticos envien con la posible brevedad al nominado mi consejo lista de los negocios, su principio y estado actual; y que igual razon remitan tambien los intendentes desde que se establecieron estos empleos para los fines que convengan á mi real servicio. »

De conformidad, el ramo de espolios es uno de los comprendidos en el real decreto de 19 de febrero de 1834 (V. HACIENDA, administracion de) para el plan justo, que se propuso, de centralizacion y reunion en el real tesoro de todos los productos y rendimientos de rentas públicas, y que reciban su arreglada distribucion y por último á la intendencia de ejército de la Habana se comunicó la siguiente real órden trasladada al gobierno é intendencia de Cuba en oficio de 7 de febrero de 1835 para su respectivo conocimiento, y que pudieran pasar del tribunal político al de hacienda los autos de espolios que se mencionan, y formarse por el ministerio la correspondiente liquidacion.

Real orden de 4 de noviembre de 1834 dando destino al sobrante de espolios.

« Excmo. Sr.-He dado cuenta á la Reina Gobernadora de la carta de V. E. número 4761 proponiendo el medio de verificar el reintegro de las cantidades suplidas por esas cajas reales, para auxiliar á las clases menesterosas durante la invasion del cólera-morbo en esa isla; y S. M. conformándose con el dictámen del consejo real en su seccion de Indias, teniendo ademas presente la ley 1.2, lib. 2, tit. 13 de la Novisima Re copilacion, y considerando que ningun otro objeto puede ser mas laudable y propio de la caridad cristiana, que al socorro de la humanidad afligida; se ha servido mandar, que despues de cubiertas en su totalidad las cargas de justicia, se destinen los sobrantes de espolios de los muy reverendos arzobispos de Cuba don Joaquin

Oses y Alzua y don Mariano Olmedo, y del reverendo obispo de esa diócesis don Juan Diaz de Espada y Landa, para cubrir las anticipaciones hechas por la real hacienda con el objeto indicado, y en alivio tambien de los huérfanos que de resultas de la epidemia hubiesen quedado desamparados, ó de otras familias reducidas por igual motivo á la miseria: siendo por último la voluntad de S. M. que V. E. informe circunstanciadamente acerca del importe de las cantidades, que se hayan anticipado del real erario, y de los arbitrios adoptados para el reintegro, especificando á cuánto asciende el producto de estos. »

[merged small][ocr errors]

diferencia de los demas vasallos honrados de la misma clase. »

Comunicado à Indias, lo mismo que la real instruccion de 11 de diciembre de 1796 (ley 5) formada para el establecimiento de casas de espósitos ó inclusas en todo el reino, tuvo lugar en la Habana su primera casa cuna convertida desde 14 de octubre de 1832, con otras mejoras, en la que se instaló ese dia solemnemente como casa de maternidad, asegurando su subsistencia con el aumento de fondos, à que se contrajo la real órden de 15 de agosto de 1827 (tomo 1.o pág. 262), la cédula de 17 de diciembre de 1831 (tom. 2, pág. 38), y la de 6 de febrero de 1836 (V. HOSPICIOS.)

Esta casa de espósitos goza de 3.255 pesos que tiene asignados sobre el ramo de SISA, en virtud de cédulas de 7 de junio de 1722, 13 de noviembre de 1756, y real órden de 15 de agosto de 1827. El erario reporta esta pension como todas las de dicho ramo, que recauda para sí, refundido con otros derechos en el general de CONSUMO. En fin de 1841 habia de existencia 105 espósitos, á que agregados 64 del año 42 componian 169, de que fallecieron 32, salieron á crianza gratuita 23, y 2 con destino à la casa de Benefi

-

ESPOSITOS.-El real decreto de 5 de enero de 1794 recopilado en la Novísima (ley 4, tit. 37, lib. 7), los declara legitimos para todos los efectos civiles generalmente y sin escepcion: «todos los espósitos (añade el testo) actuales y fu turos quedan y han de quedar, mientras no consten sus verdaderos padres, en la clase de hombres buenos del estado llano general, gozando los propios honores, y llevando las cargas sincencia, y existian 112 el 1.o de enero de 1843.

[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small]

espósitos, que muriesen sin testar, se entienda, que siendo de padres no conocidos, tengan por heredero forzoso à la casa, que les hará los sufragios prevenidos; que muriendo con testamento puedan solo disponer del tercio, quedando los otros dos como legítima á la casa; y que en el caso de habérseles prohijado, sin reintegro á la casa de los gastos causados en su crianza y educacion, deberá observarse la propia regla, y heredar el establecimiento segun y en los términos respectivos que va declarado; pero si al sacarlos los padres adoptivos, naturales ó legítimos, indemnizasen à la casa, les quedarà la libertad de testar, y disponer de sus bienes libremente con arreglo á las leyes, y de que les hereden conforme á ellas, muriendo abintestato. La memoria del señor Revillagigedo (número 352) advierte que las rentas fijas y eventuales de la casa de maternidad de Méjico ascenderian á unos 14.000 pesos, y que podia mantener 134 niños hasta tres años; 41 que pasaban de esa edad; 112 amas de leche, y 14 sirvientes.

ESPROPIACION.- De la enagenacion forzosa por motivos de utilidad pública.

a

17, no se hizo sino desenvolverlo con agregacion de los trámites necesarios para calificacion de la utilidad pública de la obra, y modo de indemnizar al dueño el valor de su propiedad y de daños y perjuicios, segun demuestra su texto. << Señora : - Las córtes generales del reino despues de haber examinado con el debido detenimiento, y observado todos los trámites y formalidades prescriptas, el asunto relativo á la enagenacion forzosa, por motivos de utilidad pública que por decreto de V. M. de 24 de octubre de 1834, y conforme con lo prevenido en los articulos 31 y 33 del Estatuto real, se sometió á su exámen y deliberacion, presentan respetuosamente à V. M. el siguiente proyecto de ley, para que V. M. se digne, si lo tuviese à bien, darle la sancion real. »— (Siguen los 12 articulos de la ley de córtes, en cuyo lugar se sustituye aqui el real decreto de 15 de diciembre de 1841 espedido por gobernacion de ultramar, aplicando la misma ley con algunas modificaciones para aquellas provincias.)

« Convencido de que las provincias de ultramar lograrán un conocido beneficio en que se hagan estensivas à ellas las reglas establecidas en la Peninsula para la enagenacion forzosa por motivos de utilidad pública, siempre que se acomoden al sistema que rige en ellas, y à las leyes de Indias que están alli en observancia, como regente del reino durante la menor edad de S. M. la Reina Doña Isabel II, en su real nombre, y conformándome con el parecer del con

Salvándose el inviolable derecho de propiedad desde los primitivos y mas antiguos códigos de nuestra legislacion, la ley 2, tit. 1 de la partida 2. determinaba, que el emperador no puede tomar á ninguno lo suyo sin su placer, y que si lo hiciese por el procomunal de la tierra «< tenudo es por derecho del dar ante buen camio por ello, que vala tanto ó mas, de guisa que el fin-sejo de ministros, he venido en decretar lo si

que pagado á bien vista de homes buenos. » Y lo reiteró la ley 31, tit. 18, partida 3.a por estas palabras: «Fueras ende si el Rey las hobiese meester para facer dellas ó en ellas alguna labor, ó alguna cosa que fuese á procomunal del regno, así como si fuese alguna heredat, en que hobiese à facer castiello ó torre, ó puente ó alguna otra cosa semejante destas, que tornase á pro ó á amparamento de todos ó de algunt logar señalado; pero esto deben facer en una de estas dos maneras, dandol camio por ello primeramente ó comprandogelo segunt valiere. » Consagrado tan respetable principio en la ley novísima de espropiacion, que sancionada en 14 de julio de 1836 se circuló por real decreto del

[ocr errors]

guiente:

Art. 1. Siendo inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar á ningun particular, corporacion ó establecimiento de cualquiera es pecie á que ceda ó enagene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes: 1.° Declaracion solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para eje. cutarla. 2.° Declaracion de que es indispensable que se ceda ó enagene el todo ó parte de una propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública. 3.o Justiprecio de lo que haya de cederse ó enagenarse. 4.° Pago del precio de la indemnizacion (1).

(1) La Constitucion política de 1837 (art. 10) establece que ningun español será privado de su propiedad, sino por causa justificada y de utilidad comun, previa la correspondiente indemnizacion.

Art. 2. Se entiende por obras de utilidad pública las que tienen por objeto directo proporcionar al estado en general, á una ó mas provincías, ó á uno ó mas pueblos cualesquiera usos ó disfrutes de beneficio comun, bien sean ejecutadas por cuenta del estado, de las provincias ó pueblos, bien por compañías ó empresas particulares autorizadas competentemente.

Art. 3. La declaracion de que una obra es de utilidad pública, y el permiso para emprender la, seran objeto de una ley, siempre que para ejecutarla haya que imponer una contribucion que grave á una ó mas provincias. En los demas casos será de las atribuciones del gobernador politico superior de la respectiva isla, que lo es el capitan general, debiendo preceder á su espedicion los requisitos siguientes: 1.° Publicacion en el diario de la capital, dando un tiempo proporcionado para que los habitantes del pueblo ó pueblos, que se supongan interesados, puedan hacer presente al gobernador lo que se les ofrezca y parezca. 2.° Que pida informe al ayuntamiento ó ayuntamientos respectivos, al tribunal mercantil, y junta de comercio.

Art. 7. Declarada la necesidad de ocupar el todo ó parte de una propiedad, se justipreciará el valor de ella y el de los daños y perjuicios que pueda causar á su dueño la espropiacion, á juicio de peritos nombrados uno por cada parte, ó tercero en discordia por entrambas; y no conviniéndose acerca de este nombramiento, le hará el gobernador ó teniente de gobernador respectivo, procediendo de oficio y sin causar costas, en cuyo caso queda á los interesados el derecho de recusar hasta por dos veces al nombrado.

Art. 8. El precio integro de la tasacion se satisfará al interesado con anticipacion à su desahucio, ó se depositará si hubiere reclamacion de tercero por razon de enfitéusis, servidumbre, hipoteca, arriendo ú otro cualquier gravámen que afecte la finca; dejando á los tribunales ordinarios la declaracion de los derechos respectivos. Ademas se abonará al interesado el 3 por 100 del precio integro de la tasacion.

Art. 9. En el caso de no ejecutarse la obra que dió lugar á la espropiacion, si el gobierno ó el enpresario resolviesen deshacerse del todo

respectivo dueño será preferido en igualdad de precio á otro cualquier comprador.

Art. 4. Los gobernadores ó tenientes de go-ó parte de la finca que se hubiese cedido, el bernador en sus respectivos territorios oiran instructivamente á los interesados dentro del término discrecional, que se considere suficiente, y decidirán sobre la necesidad de que el todo ó parte de la propiedad deba ser cedida para la ejecucion de una obra declarada ya de utilidad pública, y habilitada con el correspondiente permiso.

Art. 5. En el caso de no conformarse el dueño de una propiedad con la resolucion de que habla el artículo anterior, podrá alzarse para ante la audiencia territorial, á quien se remitirá el espediente original, y donde oyendo al ministerio fiscal, y pasados los autos al relator, citadas las partes, se señalará dia para la vista, y se determinará difinitivamente sin mas tramite ni lugar á otro recurso.

Art. 6. Se declara que los tutores, maridos, poseedores de vínculos, y demas personas que tienen impedimento legal para vender los bienes que administran, quedan autorizados para ejecutarlo en los casos que indica el presente decreto, sin perjuicio de asegurar con arreglo á las leyes las cantidades que reciban por premio de indemnizacion en favor de sus menores ó representados.

Art. 10. Las rentas y contribuciones correspondientes á los bienes que se enagenaren forzosamente para obras de interés público, se admitirán durante un año subsiguiente á la fecha de la enagenacion en prueba de la aptitud legal del espropiado, para el ejercicio de los derechos que puedan corresponderle.

Art. 11. No se alterarán por el presente decreto las disposiciones vigentes sobre minas, tránsito y aprovechamiento de aguas, ú otras servidumbres rústicas ó urbanas. Tampoco se hara novedad en cuanto á los arbitrios aprobados y contratas celebradas hasta el dia para la ejecucion de obras de utilidad pública.

Art. 12. Ultimamente, en cuanto á las obras de fortificacion de las plazas de guerra, puertos y costas marítimas, quedan en su fuerza y vigor las ordenanzas y disposiciones que rigen en estas materias. Tendreislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento.»>

Es visto, pues, que para toda obra pública de utilidad general debe preceder el espediente de su calificacion y presupuesto, y la competente

« AnteriorContinuar »