Imágenes de páginas
PDF
EPUB

dida en la primera á los oficiales del ejército de pasar los escribanos de cámara á sus casas á recibirles declaraciones, se entendiese cuando fuesen dichos escribanos comisionados para el efecto, y no habiéndose de ejecutar á la presencia del juez. Las de 18 de diciembre de 1787 y 11 de marzo de 1800 distinguen el caso de ser examinados ante jueces militares y auditores, oficiales de capitan inclusive abajo, del de sargento mayor arriba, pues en el primero concurriria el testigo à la casa del que forma el proceso; y en el segundo à la del capitan ó comandante general á la hora que se convocase al efecto. Pero para el evento de producirse por testigos los mismos gefes de sargento mayor arriba ante ministro de audiencia ó juez civil, y no permitir la causa se comisione al escribano, la real órden circular de 12 de octubre de 1805 renovando las citadas de 74, 75, 87 y 800 prescribe que en tal caso «pase el juez de la causa á la posada del capitan general, como presidente de la audiencia, y no existiendo en el pueblo, lo haga en la audiencia y sala primera de ella en las horas que se halle disuelto el tribunal; y que cuando ocurra la necesidad de recibir declaraciones à oficiales de dicha graduacion en los pueblos, donde ni resida audiencia ni el capitan general, por su corregidor, alcalde mayor, ó juez ordinario ó delegado de distinta jurisdiccion, pase el uno à recibirla, y el otro á darla á las casas consistoriales. » Y se reiteró por la de 14 de julio de 1817, mandando que en Madrid (como que no habia audiencia) se tuvieran esos actos en la sala de alcaldes; mas la de 7 de setiembre de 1842 dispuso, que para la declaracion que el juez de primera instancia pedia á un gefe militar y politico, se ocurriese à prestarla al piso bajo de la audiencia, donde el juez administra justicia.

En las clases de los que pueden declarar por certificacion, trayendo dicha obra las órdenes corrrespondientes. incluye à los ministros de audiencia, á los gefes principales de alguna jurisdiccion, los oficiales generales, y las justicias que ejercen jurisdiccion ordinaria y no pedánea, á quienes basta se pida una manifestacion del hecho que quiera comprobarse, sin necesidad de juramento. Tambien á los oficiales de la secretaria de estado por real órden del año de 1798, que se estendió por la de 8 de setiembre de 1819 á los oficiales archiveros de las

secretarías de estado en el caso ocurrido de uno de la de guerra.

Respecto de administradores de rentas se circularon órdenes del ministerio de hacienda en 20 de marzo de 1790 y del de guerra en 23 de setiembre siguiente, para que en causas leves no se les obligue à concurrir á declarar con atraso del servicio, sino que se les prevenga manifiesten por escrito lo que entendiesen ; pero que en las graves, lo cumplan à la casa del juez, como lo hacen las personas mas distinguidas « bien que cuidando los jueces (concluye la de 20 de marzo) de evitar incomodidades y perjuicios al real servicio y distincion de los empleados.» Sobre que para evitar disputas, se dictó por guerra otra real órden de 4 de noviembre de 1805, en que con motivo de la escusa de un regidor de Sevilla de pasar á declarar á casa de un ayudante en proceso militar, se declara: «que á escepcion de los jueces ordinarios ó delegados, que se hallan en actual ejercicio de la real jurisdiccion ordinaria ó delegada, todas las demas personas, de cualquier clase y condicion que sean en la república, por empleo, ni otro motivo, puedan escusarse á comparecer á la casa de oficial propietario, ó que haga sus veces de juez fiscal en las causas militares; y que los jueces, de quienes dependan, les obliguen à comparecer y declarar, con solo decir en los oficios ser necesario que lo ejecuten. » — Y en este propio concepto se espidieron las reales órdenes de 25 de febrero y 20 de marzo de 1824 trasladadas á las autoridades de la Habana para que todo individuo, que segun la ley puede y debe declarar, requerido que sea para ello por la comision militar, lo verilique desde luego, sin necesidad de auxilio de otra jurisdiccion, y lo mismo se entienda con los peritos. Ofrecido el caso con un título de Castilla de la Habana, gentil-hombre de cámara, se le declaró comprendido en la clase de los que pueden atestar por certificacion, y que al efecto se presentase con el fiscal militar en las casas de gobierno, segun con dictamen de asesor lo dispuso el gobernador capitan general por auto de 3 de junio de 1835.

Sobre la forma de jurar, y si la que es propia de militares competa á individuos del ministerio político y hacienda de guerra y marina, se circuló al ejército, y á todos los tribunales del reino, y se trasladó en 14 de agosto de 1805 á

la capitanía general de la Habana la real órden que dice:

gado el prelado á prestar el auxilio, sin instruirse primero si el eclesiástico era cómplice para castigarlo; se resuelven, encargando al reverendo obispo preste el auxilio en semejantes causas, á efecto de que declaren sus súbditos lisa y llanamente, y sin otra restriccion que

« Siendo propia y peculiar de los militares la prerogativa de jurar poniendo la diestra sobre la cruz de su espada, ó bajo la palabra de honor en las declaraciones que dan en los juzgados militares y políticos, quiere el Rey no se vulgari-la de no hacerse mérito de sus dichos para la

ce esta distincion tan debida al servicio que hacen en la ilustre carrera de las armas; y por tanto, conformándose S. M. con el dictámen del supremo consejo de guerra, se ha servido maudar que esta fórmula de jurar en juicio se observe y guarde únicamente para con los militares vivos ó retirados, sin perjuicio de lo que está prevenido acerca de los oficiales generales; y que los individuos del 'ministerio politico y hacienda de guerra del ejército, como los de marina, presten el juramento en la forma comun que los demas lo hacen, cuando no hayan de declarar por certificacion en las cosas puramente de su ministerio y cargo; quedando anulado lo dispuesto en 2 de junio de 1789 para los individuos del cuerpo politico de la armada. »

Real cédula de 23 de abril de 1777 al gobernador de la Habana en resolucion de que para un acto de posiciones pedido á un eclesiástico en causa que por su encargo de albacea estaba sometido al juez real, debió ocurrir á evacuarlo á presencia de este. Que en decretarlo asi el juez real sin el previo impartimiento del auxilio eclesiástico no se escedió, pues que se trataba de una diligencia emanada de jurisdiccion legítima, á diferencia del caso en que sin ser parte el clérigo se le llama á declarar en negocio, en que de modo alguno esté sujeto á la jurisdiccion laical, y que por lo tanto en el primer caso no pudo escusarse el eclesiástico de comparecer ante el teniente gobernador político y militar, salvo por justo embarazo de achaques y ancianidad, que se representase, pero no por via de escepcion, que induzca perjuicio á la jurisdiccion real, ó entorpezca la administracion de justicia.~(V. JUECES ECLESIASTICOS.) En anterior real cédula de 15 de junio de 1770 sobre dudas consultadas por el intendente de la Habana en una causa de contrabando, en que se ofreció la declaracion del eclesiástico, en cuya casa se encontraron los efectos de ilicito comercio, que motivaban el procedimiento contra el introductor secular, habiéndose ne

imposicion de pena capital, efusion de sangre, mutilacion de miembro, azotes públicos y vergonzosos, o galeras, por convenir así al real servicio y gobierno de la república, á que deben contribuir los prelados eclesiásticos. Pero quedó removida toda cuestion con la siguiente

Carta acordada del consejo de Indias de 27 de abril de 1832 circular á todas las autoridades.

«<Excmo. Sr.-En real órden circular del ministerio de la guerra de 24 de junio de 1796, se insertó otra de 21 de febrero de aquel año por la cual se sirvió S. M. terminar la competencia suscitada entre un prelado regular y un ayudante de cierto regimiento, acerca del modo con que debia deponer un religioso en causa criminal que seguia el ayudante contra un soldado, por heridas à un paisano; decidiendo S. M. al mismo tiempo por punto general para en lo sucesivo, que «cuando el crimen militar, ó el cuerpo de él, se hubiese de justificar con testigos ó facultativos sujetos à juez ordinario eclesiástico secular, ó á prelado regular, previniesen á sus súbditos, luego que se les pasase oficio por el fiscal del proceso, evacuasen la declaracion que éste les pidiese, bajo lo prescrito en sus respectivos casos por los cánones de la iglesia, concurriendo para ello dichos individuos al parage y hora que les citasen, à fin de que no padeciese atraso tan importante servicio.» Esta real resolucion no tuvo su debida puntual observancia, pues todavía se suscitaron controversias en perjuicio de la brevedad é interés de la administracion de justicia, ya negándose los prelados y superiores eclesiásticos á dar licencia á sus respectivos súbditos para declarar, aun con la protesta canónica, en causas criminales, ya resistiéndose éstos á verificarlo por dudas ó temores de incurrir en irregularidad, desentendiéndose de la diferencia que hay entre promover y activar libremente dichas causas, que es lo que les prohiben las leyes canónicas, y la precision de declarar para el descubrimiento de la verdad,

cuando el juez les interpela, estimándolo necesario para hallarla. Con este motivo, y de resultas de una esposicion hecha por la sala de alcaldes de casa y corte en 9 de diciembre de 1829, en que manifestó la necesidad de una regla terminante, pues aunque el punto estaba decidido por la citada real órden, se veia no era suficiente para estinguir la escrupulosidad de muchos eclesiásticos, se examinó en el consejo real el asunto con presencia de todos los antecedentes y de lo espuesto por los señores fiscales, y conformándose el Rey nuestro señor con lo que este supremo tribunal le propuso en consulta de 10 de diciembre del año próximo pasado, se ha servido mandar entre otras cosas, que todos los tribunales reales, cuando sea necesaria la declaracion de los eclesiásticos en causas criminales, se arreglen á la espresada circular de 24 de junio de 1796. - Comunicada esta soberana resolucion al consejo de Indias para los efectos convenientes, ha estimado oportuno, conforme á lo pedido por el señor fiscal, que se circule á las autoridades civiles y eclesiásticas de esos dominios para su puntual observancia en los casos que ocurran. »

DEFENSOR DE AUSENTES. (V. BIENES DE DIFUNTOs.)

-

empleados de vocales en las comisiones permanentes no deben ejercer el cargo de defensores, porque ejerciendo ya aquellas funciones de juzgado, no parece regular darles otras, salvo que los generales juzgen eximirles de la una comision para desempeño de la otra.

DEFRAUDADORES DE RENTAS. (V. coMISOS (causas de).

DELATORES. —(V. DENUNCIADORES).

DELITOS Y PENAS.-Titulo ocho del libro séptimo de la Recopilacion.

DE LOS DELITOS Y PENAS, Y SU APLICACION.

LEY PRIMERA.

De 1554 y 1680.-Que todas las justicias averigüen y castiguen los delitos.

Ordenamos y mandamos à todas nuestras justicias de las Indias, que averigüen y procedan al castigo de los delitos, y especialmente públicos, atroces y escandalosos, contra los culpados, y guardando las leyes con toda precision y cuidado, sin omision ni descuido usen de su jurisdiccion, pues asi conviene al sosiego público, quietud de aquellas provincias y sus vecinos. LEY II.

De 23 de octubre de 1543.—Que se guarden las leyes contra los blasfemos.

DEFENSORES DE REOS en consejos ordinarios de guerra. Real órden circular á Indias de 3 de marzo de 1815 traslada la espedida por guerra el 23 de febrero, resolviendo de conformidad con el supremo consejo: que la prohibicion del artículo 57 del tercer reglamento de la ordenanza de artillería, para que sus oficiales no se empleen en otro servicio que el de su instituto, no comprende la de ser nombrados ellos y los del cuerpo de ingenieros defensores, cuando los oficiales reos les eligen para este encargo, á ejemplo de los gefes de ambos cuerpos, que jamas se escusan de asistir como vocales à los consejos de guerra de generales, cuando se les nombra para este servicio: que los gefes efectivos destinados ya a otra provincia no se pongan en la lista que se presenta al reo para la eleccion de defensor; pero nombrados antes de De 1529 y 1680.-Que sean castigados los tes

recibir la orden de salida, no se puedan escusar, á menos que lo exija la importancia del servicio à juicio del capitan general, en cuyo caso se nombraria otro defensor: y que los oficiales

Por la ley 25, tít. 1. lib. 1 de esta Recopilacion está ordenado lo conveniente sobre prohibir los juramentos, y la pena que incurren los que juran el nombre de Dios en vano. Y porque conviene, que los blasfemos sean castigados conforme à la gravedad de su delito, mandamos que las leyes y pragmáticas de estos reinos de Castilla que lo prohiben, y sus penas sean guardadas, y ejecutadas en las Indias con todo rigor, como allí se contiene..

LEY III.

tigos falsos.

Somos informado, que en las Indias hay muchos testigos falsos, que por muy poco interés se perjuran en los pleitos y negocios que se ofre

cen, y con facilidad los hallan cuantos se quieren aprovechar de sus deposiciones; y porque este delito es en grave ofensa de Dios nuestro Señor y nuestra, y perjuicio de las partes: Mandamos á las audiencias y justicias, que con muy particular atencion procuren averiguar los que cometen este delito, castigando con todo rigor á los delincuentes conforme á las leyes de nuestros reinos de Castilla, pues tanto importa al servicio de Dios y ejecucion de la justicia.

LEY IV.

De 10 de setiembre de 1548. —Que en el delito de adulterio se guarden las leyes sin diferencia entre españoles y mestizas.

En el delito de adulterio procedan nuestras justicias contra las mestizas, cor forme á las leyes de estos reinos de Castilla, y las guarden como disponen respecto de las mugeres españolas.

LEY V.

(Esta con la 67 y 8 se insertan en AMANCEBAMIENTOS.)

LEY IX.

De 1564 y 68.-Que no se pueden traer estoques, verdugos ó espadas de mas de cinco cuartas de cuchilla.

Mandamos, que ninguna persona de cualquier calidad ó condicion que sea, pueda traer ni traiga estoque, verdugo ó espada de mas de cinco cuartas de vara de cuchilla; y el que lo trajere, incurra por la primera vez en pena de diez ducados y diez días de cárcel, y perdido el estoque, verdugo ó espada: y por la segunda sea la pena doblada, y un año de destierro de la ciudad, villa ó lugar donde se le tomare y fuere vecino, y la pena pecuniaria y armas susodichas aplicamos al juez ó alguacil que las aprehendiere.

LEY X.

De 1555, 1559 y 1618.—Que los indios puedan ser condenados á servicio personal de conventos y república.

Estando prohibido por la ley 5, tít. 12, lib. 6, que los indios sean condenados por sus delitos en servicio personal de personas particulares, se ha reconocido que es beneficio y conveniencia de los indios, por escusarles otras penas mas gravosas y de mayor dificultad en su ejecucion,

y que conviene permitirlo con algunas circunstancias y calidades; y habiendo advertido, que ni como para ellos no hay galeras, ni fronteras, ni destierro á estos reinos de Castilla, ni suele ser pena la de azotes, y que las penas pecuniarias les son sumamente gravosas, ha parecido que en algunos casos, donde uo hay impuesta pena legal, convendrá condenarlos á servicio personal: Ordenamos y mandamos, que los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores (y no otros jueces inferiores) los puedan condenar en algun servicio temporal y no perpétuo, proporcionado al delito, en que sean bien tratados, ganen dineros ó aprendan oficios, con calidad de que sirvan en los conventos, ú otras ocupaciones, ó ministerios de la república, y no á personas particulares como está resuelto. Otrosi ordenamos, qne habiéndose de imponer á los indios pena de destierro, no pase del distrito de la ciudad cabeza de provincia, á que su pueblo fuere junto, sino interviniere mucha causa, segun el arbitrio del juez y calidad del delito.

LEY XI.

De 1580.-Que los condenados á galeras, seun enviados á Cartagena ó Tierra-Firme.

LEY XII.

De 1555.-Que se gaste de penas de cámara lo necesario para conducir los presos del Perú.

LEY XIII.

De 1584.- Que los galeotes enviados de estos reinos á las galeras de las Indias, sean remitidos cumplido el tiempo.

LEY XIV.

De 1600.- Que los alcaldes y justicias no condenen á gentiles-hombres de galera.

Está ordenado, que en nuestras galeras no se hagan condenaciones para servir de gentileshombres, porque son de poco servicio, y mucho cuidado en guardarlos de que se ausenten. Y mandamos a todos nuestros alcaldes, jueces y justicias que así lo cumplan, y no hagan estas condenaciones, é impongan penas correspondientes á los delitos.

LEY XV.

De 1572 y 95.- Que los jueces no moderen las penas legales y de ordenanza.

Nuestras audiencias, alcaldes del crímen, go

bernadores, corregidores y alcaldes mayores moderan las penas en que incurren los jugadores y otros delincuentes, y por esta causa no se castigan los delitos y escesos como conviene. Y porque no les pertenece el arbitrio en ellas, sino su ejecucion, mandamos que no las moderen, y guarden y ejecuten las leyes y ordenanzas corforme à derecho, que esta es nuestra voluntad.

LEY XVI.

De 25 de agosto de 1664.—Que las justicias guarden las leyes y ordenanzas en la ejecucion de las penas, aunque sean de muerte. Habiendo tenido por bien de resolver, que los vireyes, presidentes, corregidores, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios, y otros jueces y justicias de las Indias, no pudiesen ejecutar sentencias de muerte en españoles ó indios, sin comunicarlo primero con las audiencias de sus distritos y con acuerdo de ellas, pena de muerte, de que fue nuestra voluntad esceptuar á los vireyes y presidentes, cuyo celo, obligaciones y dignidad nos dieron motivo para esceptuarlos de esta regla: ahora por justas causas y consideraciones sobre los inconvenientes que resultarian de esta resolucion, en perjuicio de la vindicta pública, es nuestra voluntad y mandamos á los vireyes, presidentes, jueces y justicias de nuestras Indias Occidentales, Islas y Tierra-Firme, que en todas las causas de cualquier calidad que sean, contra cualesquier españoles, indios, mulatos y mestizos, observen y guarden lo dispuesto por ordenanzas de las Indias y leyes de estos reinos de Castilla, que tratan de las penas y conminaciones que se deben imponer á los delincuentes, y que ejecuten sus sentencias aunque sean de muerte, en la forma que en ellas y conforme à derecho se contiene, administrando justicia con la libertad que conviene.

LEY XVII.

De 10 de diciembre de 1618.-Que los jueces no compongan delitos.

Mandamos á los presidentes, oidores, jueces y justicias que no hagan composiciones en las causas de querellas ó pleitos criminales, si no fuere en algun caso muy particular, á pedimen

to y voluntad conforme de las partes; y siendo el caso de tal calidad, que no sea necesario dar satisfaccion à la causa pública por la gravedad del delito ó por otros fines, estando advertidos que de no ejecutarse así, se hacen los reos licenciosos y osados, para atreverse en esta confianza á lo que no harian si se administrase justicia con rectitud, severidad y prudencia.

LEY XVIII.

De 25 de enero de 1531.-Que habiéndose de estrañar á algunos, se remitan los autos de la

causa.

Si hubiere algun caballero ó persona tal, que convenga estrañar de las Indias, y presentarse ante Nos, puédalo ejecutar el gobernador, y déle los autos cerrados y sellados, y por otra via nos envie copia, para que seamos informados, y esta resolucion no sea sin muy gran causa (1).

YEL XIX.

De 19 de mayo de 1525.- Que los tenientes de gobernadores no puedan estrañar de la tierra.

Pónese una cláusula en los titulos de gobernadores, por la cual se les da facultad para que si les pareciere conveniente, echen de la tierra algunos hombres inquietos sin embargo de apelacion. Y porque lo pretenden practicar sus tenientes y oficiales, y no se ha de estender a otros ministros inferiores, mandamos, que no lo ejecuten otros que nuestros gobernadores por sus propias personas.

LEY XX.

De 1568 y 1680.- Que se guarde la ley 61, tit. 3, lib. 3, sobre estrañar de las Indias á los que conviniere.

Los vireyes, y presidentes gobernadores guarden lo resuelto por la ley 61, tit. 3, lib. 3, y estrañen de sus provincias á los que conviniere al servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, paz y quietud pública, que no residan en aquellos reinos, sin embargo de que hayan obtenido perdon de sus delitos, remitiéndonos la causa, para que examinemos su justificacion.

[blocks in formation]

(1) Véase abajo la cédula de 1819 que renueva el precepto de esta ley y la 20.

« AnteriorContinuar »