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» desde la visita que hizo á estos reinos don José
» de Galvez, despues marques de Sonora, han
» triplicado los valores del erario que ascienden
» anualmente á la cantidad de 19.000.000 de pe-
» sos. » Y encargándose en los subsecuentes de
que en proporcion habian crecido las cargas ge-
nerales, en que se consumirian 4.000.000 y me-
dio, y los gastos de administracion y costos de
fábricas, y compras de especies estancadas, que
absorverian 4.800.000 pesos, quedando un so-
brante de 9.700.000, que era el que se estraia en
situados para otras posesiones, y en remesas á
la Metrópoli, prosigue en el número 750. « Por
» lo demas han sido muy visibles los aumentos
» de entrada en el total de las rentas, pues en
» 89 ascendieron á 19.044.000 pesos, en el de
» 90 á 19.400.000, en el de 91 á 19.236.000, y
» en el 92 á 19.521.000, cuyos productos com-
» parados con los de los 4 años que les precedie-
» ron, daban la diferencia de haber rendido en
» 1785 la cantidad de 18.770.000 pesos, en el de
» 86 lade 16.826.000, en el de 87 la de 17.983.000,
» y en el de 88 la de 18.573.000. »

751. « No se deben esperar grandes incre» mentos en las rentas, mientras no le tengan » los principales ramos de agricultura, minería » y comercio, los cuales aumenten la poblacion, »ó á lo menos los consumos de la existente, » proporcionándola mayores comodidades, y fa» cilidad de contribuir. »

752. » Pero podrán ser algo mayores las >> exacciones y menores los gastos, mejorando, » y simplificando la administracion de rentas. » Se ha tratado de su arreglo á consecuencia de la real órden de 21 de junio de 90, y posteriores » de 18 de marzo y 25 de julio de 91, todas re»lativas à un mismo fin de procurar ahorros y » economías á la real hacienda, para propor»cionar sobrantes remisibles, sin gravar de nue»vo á estos vasallos.»

ESTADO MAYOR general del ejército.

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sean los gobiernos y plazas de Estados mayores en las tres posesiones, con su declarada graduacion y sueldo, y tambien de tenencias de gobierno: V. GOBERNADORES POLITICOS Y MILITARES.

ESTADOS-UNIDOS. —Artículos de sus tratados de 1795 y 1819, que puede necesitarse haber á la mano: V. COMERCIO (tratados de) tomo II, pág. 273.

Estadística ascendente de su poblacion desde 1790 à 1840: V. ESTADISTICA, y allí la importancia de su COMERCIO con la isla de Cuba, y la de Puerto-Rico, (tom. II, pág. 290.)

Comercio que llevan con islas Filipinas: V. tom. I, pág 119.

De la importacion de harinas por años que hacen en la isla de Cuba; de sus derechos diferenciales; y de los que han establecido los mismos Estados: (V. tom. 1, pág 304 á 309.) V. CONSULES EXTRANGEROS: EXTRANGEROS.

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Habiéndose mandado poner estanco en todas las salinas de Indias, porque tocan y pertenecen resultaba à nuestra regalía, se reconoció, daño y perjuicio á los indios, y por otras razones de nuestro real servicio se suspendió esta resolucion, y dejó libre el uso de la sal como antes estaba. Y porque despues pareció, que habia salinas, en que sin perjuicio de los indios, y dificultad en su administracion, se podia prose

Mariscales de campo en servicio, por real ór-guir y guardar el dicho estanco por la utilidad

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y aumento licito, que de él resultaria á nuestra real hacienda, y se puso, en las que fueron á propósito para ello, mandamos, que en estas y en todas las que pareciere á los vireyes y presidentes, que pueden ser de utilidad, y no resultaren graves inconvenientes à los indios, se ponga y guarde el dicho estanco, y que en las

demas no se haga novedad.

LEY XIV.

(Véase SAL.) | do de todo la razon nuestros oficiales, de que se enviará copia á nuestro consejo de Indias, con relacion de lo que se hubiere efectuado.

De 1631.-Que haya estanco de la pimienta en el Perú y Nueva España.

LEY XV.

De 1572 y 84.- Que en las Indias haya estanco de naipes, como se ordena.

Mandamos, que en todas las Indias se ponga estanco de naipes, como en estos reinos, y que las barajas se vendan cogidas, envueltas en un papel, atadas con hilo, y selladas cada una de por sí, con sello de nuestras armas, que ha de servir para solo este efecto, y estar en un arca, de que tengan las llaves nuestros oficiales, y en cada baraja haga su rúbrica acostumbrada y conocida uno de nuestros oficiales, y con estas circunstancias, y no de otra forma, se puedan vender, pena de que por la primera vez incurra el vendedor en perdimiento de los naipes, y los instrumentos con que se hicieren, y mas 1000 pe. sos de oro y la segunda vez sea la pena dobla. da: y la tercera en perdimiento de la mitad de sus bienes, y destierro perpétuo de las Indias, y aplicamos las penas pecuniarias por tercias partes á nuestra cámara, juez y denunciador, y esta prohibicion se entienda en los que se fabricaren en las Indías, y llevaren de estos reinos. Y ordenamos, que los unos y los otros precisamente se hayan de registrar, sellar y rubricar, y pagar á nuestra real hacienda la tercera parte del valor. Y prohibimos, que se puedan vender ó contratar de otra forma con las dichas penas: y nuestros vireyes y gobernadores procuren hallar personas abonadas, que en cada provincia ó parte de ella, donde mejor les pareciere, con fianzas bastantes, y pagando este derecho de la tercia parte, ó mas, como fuere posible, a mayor beneficio de nuestra real hacienda, se encarguen del estanco y provision de naipes, y de vender y distribuir, poniendo tasa en el precio, los cuales asimismo se han de sellar, registrar y rubricar, y lo que se nos ha de pagar por la tercia ó mayor parte en que se hiciere el arrendamiento, ha de ser enteramente, y libre de todas costas, efectuando los asientos y arrendamientos por el tiempo que les pareciere, con que no escedan de dos años, y procurando, que se obliguen de gastar y distribuir en cada uno la mayor cantidad de naipes que pudieren, toman

á

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De 28 de diciembre de 1638.- Papel sellado.

Ordenamos y mandamos, que en todas y cualesquier partes de nuestras Indias occidentales, islas y Tierra-Firme del mar Occéano, descubiertas y que se descubrieren, no se pueda hacer ni escribir escritura, ni instrumento público, ni otros despachos (que por menor se declaran en esta ley) si no fueren en papel sellado, con uno de cuatro sellos, que para ello hemos mandado hacer, con la forma, diversidad y calidades espresadas en ella; y por esto no sea visto derogar las demas solemnidades que de derecho se requieren en los instrumentos para su validacion: porque nuestra voluntad es añadir este nuevo requisito del sello por forma sustancial, para que sin ella no puedan tener efecto ni valor alguno, y desde ahora los irritamos y anulamos, para que en ningun tiempo hagan fé, ni puedan presentarse ni admitirse en juicio ni fuera de él, ni dar ningun titulo ni derecho á las partes, antes por el mismo caso y hecho pierdan el que pudieren tener, con el interes, cantidades y sumas sobre que se hubieren otorgado, y fuera de esto incurran las partes la primera vez en 209 ducados de pe. na: la segunda en 500, aplicados por tercias partes á nuestra real cámara, juez y denunciador: y creciendo la rebeldía hasta la tercera, ademas de las dichas penas y otras pecuniarias, se usará de las corporales, segun el arbitrio de quien tuviere el conocimiento de estas causas: y los jueces, solicitadores, defensores, procuradores y escribanos que las admitieren, presentaren ó fabricaren, incurran en las dichas penas pecuniarias y de privacion perpétua de sus oficios, añadiendo á los escribanos las que por derecho estan impuestas á los falsarios: y tengan obligacion unos y otros, so las dichas penas,

de dar cuenta á las justicias, que de estas causas han de conocer de cualesquier instrumentos ó despachos, que sin esta solemnidad llegaren á sus manos ó á su noticia, hechos y otorgados desde 1.o de enero del año de 1640 en adelante, que es desde cuando mandamos, que en los nuestros reinos y provincias de las Indias se use el papel sellado; y en este delito no ha de ser necesario denunciador para proceder de oficio. Y porque es de calidad, que se puede cometer en secreto para imposibilitar la probanza, declaramos, que se ha de tener por legitima la de tres testigos singulares, segun está dispuesto por nuestras leyes reales en la averiguacion de los sobornos. Y es nuestra voluntad, que si algu no falseare los dichos sellos, abriéndolos ó imprimiéndolos contra lo dispuesto por Nos, incurra por el mismo hecho en todas las penas impuestas á los falsarios de moneda, y asimis mo en las impuestas á los que la introducen falsa de vellon en estos nuestros reinos, conforme á la pragmática del año de 1628, y con la calidad de la probanza referida. Y es nuestra voluntad que comprenda á todo género de personas, de cualesquier estado, calidad ó dignidad que sean, y que en la forma de los sellos y ejecucion de ellos en los instrumentos y demas despachos, se observe y guarde lo siguiente.

Que haya cuatro sellos diferentes, primero, segundo, tercero y cuarto.

Que en los pliegos asi sellados se escriban los contratos, instrumentos, autos, escrituras, provisiones, y demas recaudos que se hicieren y otorgaren en nuestros reinos y provincias de las Indias, segun la calidad de cada género.

En el sello primero se hau de escribir todos los despachos de gracia, y mercedes que se hicieren en las provincias de las Indias por nuestros vireyes, presidentes, audiencias, tribunales de cuentas, gobernadores y capitanes generales, corregidores y otros cualesquier ministros de justicia, guerra y hacienda, y que si los tales despachos tuvieren mas que un pliego, todas las otras hojas se escriban en papel del sello

tercero.

El sello segundo ha de ser para el primer pliego de todos los instrumentos de escrituras, testamentos y contratos, de cualquier género y forma que sean, y que se hubieren de otorgar legitimamente ante escribanos, y las demas ho

jas en los protocolosy registros han de ser selladas con el sello tercero.

El sello tercero ha de servir para todo lo judicial, y que se actuare y fuere de justicia ante nuestros vireyes, chancillerías, audiencias, tribunales, y los demas jueces y justicias de las Indias, y lo compulsado que se diere, de cualquier cosa que sea, no ha de llevar mas que el primer pliego sellado con el sello segundo, y lo demas en papel comun.

En el sello cuarto se han de escribir todos los despachos de oficio y de pobres de solemnidad, y de los indios, públicos ó particulares (si estos lo redujeren á papel), y aun en tal caso si faltaren los sellos en que se ha sellado, no sea causa de nulidad, por cuanto nuestra intencion y voluntad siempre ha sido y es aliviarlos de cualquier carga y gravámen.

Y asimismo es nuestra voluntad, que los instrumentos ó despachos que contra lo contenido en esta nuestra ley se otorgaren, no hagan fé, ni se puedan presentar en juicio ni fuera de él, ni dar titulo á las partes, porque desde luego los anulamos é irritamos, so las penas y prohibicio nes antes de esto referidas.

Y porque con la variedad y mudanza de las señales y caracteres de los sellos se asegura mas su legalidad: Mandamos, que los pliegos sellados con los dichos sellos no puedan valer ni correr en las Indias por mas tiempo que dos años, y que para los dos siguientes se impriman otros en la forma, que pareciere mas conveniente. Y asimismo, que ningunas personas, de cualquier estado y calidad que sean, puedan imprimir, ni fabricar papel sellado, si no fueren las que tuvieren licencia nuestra para ello, ni venderlo sin la de los comisarios, que en cada audiencia fuéremos servido de nombrar para todo lo tocante á esta materia, por cuyo cargo y disposicion ha de correr la venta y distribucion del dicho papel; y las personas que lo vendieren, sellaren ó fabricaren contra lo aqui referido, incurran en las penas que asi van declaradas.

Y porque las costas del papel y su fabrica, conduccion, administracion y salarios de ministros serán tantos, como se deja entender, por la gran distancia de ciudades, villas y lugares, y número que hay en nuestras Indias, donde se ha de remitir, y personas que en uno y otro han de intervenir, y es justo se cargue á los que

consiguen la utilidad de este beneficio con la consideracion de algun interes y provecho, que de ello se puede seguir á nuestra real hacienda, siendo, como es, derecho de nuestra regalia poner precio y tasas á todas las cosas vendibles: Hemos acordado poner (como por la presente ponemos) precio fijo á cada uno de los dichos pliegos sellados, para que se vendan en la forma siguiente:

El sello primero, que va en pliego entero, 24 reales.

é Islas Filipinas, y á su necesidad y pobrezas hemos tenido por bien de relevarlos en cuanto se pueda. Y así mandames, que en todo lo que les tocare en aquellas provincias é islas, siendo soldados ordinarios, y que esten en presidios ó en el ejército, puedan usar y despachen en papel del sello cuarto, que está aplicado para la cosas de oficio.

Y porque los despachos de oficio, que se hacen y proveen en todas nuestras chancillerías, audiencias y tribunales, y otros cualesquier juz.

El sello segundo, que va asimismo en pliego gados son muchos, y todos se ordenan á la bueentero, 6 reales.

El sello tercero, que va en medio pliego, 1 real.

El sello cuarto, que tambien va en medio pliego, un cuartillo.

Y porque en materia tan útil al bien público conviene la brevedad en la ejecucion: Ordenamos y mandamos, que se ejecute en las Indias el uso de los dichos sellos perpétuamente, y se renueven cada dos años, y acaben al fin de ellos.

Que en cada distrito de las audiencias de las Indias, donde se han de nombrar comisarios, haya un tesorero de toda satisfaccion, del cual haya de tomar fianzas legas, llanas y abonadas el comisario, para que en su poder entre el papel sellado que se remitiere de estos reinos, y asimismo todo lo que de él procediere, con calidad, que lo que resultare de este medio haya de entrar y entre en poder de los oficiales de nuestra real hacienda del distrito del dicho comisario, de seis en seis meses, advirtiendo, que esto se ha de hacer de forma y á tiempo, que pueda enviarse á estos reinos con los galeones y flotas de cada año. Y porque en esto ha de haber la buena cuenta y razon que conviene, mandamos al dicho nuestro comisario que cada año tome cuentas al tesorero, que fuere de su partido, poniendo en ello el cuidado y diligencia que materia tan importante requiere. Y porque en muchas partes de las dichas nuestras Indias no hay moneda, que se pueda ajustar á la paga y satisfaccion de los sellos tercero y cuarto, res pecto de ser tan bajo su valor, queremos y es nuestra voluntad se cobre de la misma forma y manera que se hace lo procedido de la bula de la Santa Cruzada.

Y atendiendo a lo mucho que nos sirven los soldados, que residen en las provincias de Chile

na administracion de justicia, y á la utilidad de la república, y si se hubiese de usar en ellos de los dichos pliegos mayores, que el dicho sello cuarto, en el corto caudal que tienen para gas tos de justicia, les faltaria lo necesario para pa. gar los derechos: y conviniendo, que en semejantes despachos no falte esta solemnidad, tan importante para su legalidad: Es nuestra volun. tad se hagan todos los tales despachos en el dicho sello cuarto de oficio.

Respecto de que por accidentes, que suelen suceder, se yerran algunos de los despachos que se dan por nuestros vireyes, chancillerías, audiencias, tribunales, justicias y demas juzgados de las dichas nuestras Indias, y seria de mucha molestia à las partes obligarles dos ó mas veces á pagar los derechos del sello : Hemos resuelto, que los escribanos de gobernacion de nuestros vireyes ó gobernadores, y los escribanos de cámara, públicos y del número, y los demas nuestros escribanos y otros cualesquier oficiales de papeles de las dichas chancillerias, audiencias, tribunales, juzgados, casas reales, y otros, si se erraren algunos despachos en sus oficios en pliegos sellados de los tres sellos, primero, segundo y tercero, los lleven ó envien á los receptores ó personas que en cada ciudad, villa ó lugar estuvieren nombrados para el repartimiento y distribucion de ellos, cancelados, borrados, firmados ó signados, y el dicho receptor ó persona los reciba, y en su lugar dé otros de la misma calidad, cobrando de cada pliego que se diere en su lugar á razon de medio real y no mas, que es la costa que se supone podrá tener de papel, impresion, conduccion y otros gastos y el dicho receptor se descargará en la cuenta que hubiere de dar, con los que volviere de este género, cancelados, borrados, firmados ó signados, segun va resuelto; y si al

gunos despachos fueren de materias secretas,

bastará que se lleve el sello y la inscripcion de

Estancos de mercaderías: V. CONSULADO DE SEVILLA ley 62, tít. 6, lib 9.

los tales pliegos, firmados de las personas á quien Antiguo estanco en Méjico de tintes y colores.

to care.

Asimismo ordenamos y mandamos, que todas las peticiones y memoriales que se dieren á nues tros vireyes, audiencias, tribunales, juzgados, gobernadores, corregidores y otras cualesquier justicias, hayan de ser escritos en papel del sello tercero, y no siendo asi, no se han de poder decretar ni remitir, ni hacer relacion en ningu. no de los dichos tribunales y justicias, so las penas contenidas en esta ley. Y declaramos, que los autos y decretos, que en su virtud se dieren, se puedan escribir en las mismas peticiones y memoriales y asimismo las notificaciones de los dichos autos ó decretos, y todas las declaraciones y otras cualesquier diligencias, que se mandaren hacer consecutivamente en el mismo papel donde estuviere el auto ó mandamiento de juez, y si no cupieren todas en medio pliego, se prosigan en otro, ó mas, los que fueren menester del dicho sello tercero.

En las cartas acordadas, que se despacharen por nuestros vireyes, chancillerias, audiencias, tribunales, juzgados y demas justicias, firmadas de los presidentes, oidores y ministros de ellas se usará del papel del sello cuarto y en las demas cartas de correspondencias, que las dichas audiencias, tribunales y justicias tuvieren por medio de sus escribanos de gobernacion, cámara y otros, ó de los oidores que por comisiones particulares escribieren, se podrá usar del papel comun, ó del cuarto sello que está aplicado para los despachos de oficio, como mejor les pareciere, y los ministros con quien se tuvieren estas correspondencias podrán hacer lo mismo.

Y mandamos, que debajo de un sello no se pueda escribir mas que un solo instrumento de una contextura, con declaracion que esto no se entienda en los protocolos y registros que quedan en poder de los escribanos, ante quien pasaren y despacharen, que se han de formar enteramente en pliegos del sello tercero, porque en ellos se han de escribir consecutivos todos los despachos, instrumentos y escrituras, de que debe quedar registro, aunque sean de diferentes materias y personas, sin dejar blanco ninguno, porque asi conviene para mayor legalidad de los registros y protocolos.-V. PAPEL SELLADO.

Real cédula de 7 de mayo de 1530 concedió al conde de Osorno (casa de Berwich y Alva), el disfrute en Méjico del estanco de tintes y colores; y suscitado pleito sobre si la colpa, la alcaparrosa, y alumbre eran ó no colores de los incluidos en la concesion, se declaró, que nó, por reales despachos de 11 de febrero de 1801 y 1.o de setiembre de 803, y que ni esos ingredientes ni el yeso deben, ni pudieron jamas comprenderse en el estanco, sino en absoluta libertad de proveerse los consumidores, segun mejor les conviniese.- Con tales antecedentes, y para mas sostener el beneficio de la real declaracion, la oficina del apartado en Méjico informaba (mayo de 1803): que las 400 cargas anuales de colpa que necesitaba el erario, tenia que pagarlas á 22 pesos, siendo asi que una carvendiéndo. ga no puede costar arriba de 8 pesos, se sin embargo en el estanco á 75; que la de alcaparrosa que costaria de 20 à 25 pesos, se vendia en Méjico á 150, y hasta 200 fuera; y que la de yeso, que valdria á lo mas 3 pesos, se espendia á 9: de que se inferia el grave perjuicio de tales estancos.

En las dos Antillas no queda hoy estanco alguno, pues no se considera tal el espendio de BULAS, PAPEL SELLADO, y de giro.--Existen solamente en las Filipinas los del TABACO, y VINOS Y LICORES.

ESTOLA (derechos de).- V. SEPULTURAS y DERECHOS ECLESIASTICOS.

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ESTRADICION.-Las leyes del tit. 36, bro 12 de la Novisima contienen los convenios con las cortes de Portugal y Francia y reino de Marruecos, determinando los casos en que deben restituirse los reos de ciertos delitos. El artículo 3 del tratado con Francia (29 de setiembre de 1765) acuerda la estradicion «por delito de robo en caminos reales, en iglesias y en casas con fractura y violencia, el de incendio premeditado, el de asesinato, el de estupro, el de rapto, el de dar veneno determinadamente, de monedero falso, y el de hurtar y escaparse, siendo tesorero ó recibidor del público ó del soberano, con los caudales que debia guardar».

el

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