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El artículo 16 de la convencion de 24 de diciem bre de 1786 agregó el de contrabando en las fronteras. Por delitos dimanados de opiniones políticas las naciones vecinas, y por de contado los Estados Unidos han ofrecido siempre un asilo seguro á los emigrados, y las cortes españolas de 1820 dictaron en el propio concepto su ley de 28 de setiembre: V. EXTRANGEROS.

Mútua entrega de esclavos y desertores, que se pasen de Puerto-Rico á Santómas, ó viceversa: V. ESCLAVOS.

Entrega de desertores convenida con los Estados-Unidos: V. COMERCIO (tratados de), tomo II, pág. 276.

ESTUDIOS de Cuba y Puerto-Rico (inspeccion de)-Organizada y aprobada en la Habana por reales órdenes de 24 de agosto de 1842 y 14 de enero de 43, reune tambien las funciones de las suprimidas juntas superiores de medicina y farmacia. Véanse en UNIVERSIDAD las bases de este nuevo importante arreglo, que ha recibido la instruccion primaria y secundaria.

ESTUPRO (causas de). Rige en ellas la cédula de 30 de octubre de 1796 circulada á Indias en 31 de mayo de 1801 (ley 4, tit. 29, libro 12 de la Novisima) preventiva de que no se moleste con prisiones ni arrestos á los simples estupradores, bastando fianza de estar á derecho, y pagar juzgado y sentenciado, ó caucion juratoria en su caso. Se ratificó su observancia por la siguiente acordada del estinguido consejo real de 28 de agosto de 1829.

Con motivo de cierta duda ocurrida à uno de los tribunales de provincia sobre si se habia de proceder en las causas de estupro, segun la ley 11, tit. 10, lib. 3, ó la 4, tít. 29, lib. 12 insertas ambas en la Novisima Recopilacion por la grande diferencia que contienen, tuvo á bien el Rey nuestro señor oir al consejo en 4 de febrero de 1828, recordándole la consulta que le habia pedido su augusto padre en 13 de setiembre de 1795 á que se siguió la real cédula de 30 de octubre de1796, con el fin de uniformar los procedimientos de los jueces inferiores y tribunales superiores en la sustanciacion y determinacion de dichas causas por la grande influencia, que tienen en las costumbres públicas. El consejo, despues de oidos los señores fiscales, propuso lo que tuvo por conveniente; y S. M., conformándose

TOM. III

con su parecer, se dignó mandar, que los juzgados inferiores y los tribunales superiores se arreglen por ahora, y hasta la publicacion del código criminal, en la sustanciacion y determinacion de las causas de estupro, á lo prescrito en la ley 4, tit. 29, lib. 12 de la Novisima Recopilacion; y publicada en el consejo pleno del dia 5 de este mes dicha soberana resolucion, acordó su cumplimiento etc. Madrid 28 de agosto de 1829. >>

EXCUSADA CASA. V. DIEZMOS art. 183 de la ordenanza de 86.

EXPATRIACION estrañamiento de las Indias. Con qué formalidad pueda ejecutarse respecto de súbditos propios y estrangeros: V. DELITOS Y PENAS: y ley 144 de las AUDIENCIAS Contraida al de eclesiásticos estrangeros.

EXPORTACION (comercio y derechos de).~
V. ADUANAS: ARANCELES DE DERECHOS: Co-
MERCIO DE LAS ANTILLAS Y FILIPINAS: ESTA-
DOS DE VALORES.

EXTRANGEROS.-Aquí corresponden tam-
bien las leyes del tít. 27, lib. 9 insertas en CO-
MERCIO ESTRANGERO. Igualmente han de
tenerse presentes las leyes 31, tit. 6 y 12, tit. 14
lib. 1 de estrangeros clérigos y religiosos que
no sean oficiales de armada, ni entren en los
castillos, leyes 33, tit. 2 y 10, tit. 8, lib. 3: ni
sean artilleros, leyes 23 y 24, tit. 22, lib. 9.-
Prohibido el trato con ellos y los corsarios, V. en
PIRATAS las leyes del tít. 13, lib. 3. No se les
encarguen DBSCUBRIMIENTOS ni ENCOMIENDAS
de indios, ley 3, tit. 1, lib. 4 y 14, tít. 8, lib. 6.
-Ni se admitan para oficios en los CONSULADOS,
leyes 4, tit. 6, y 11, itt. 46, lib. 9.-Ni para PILO
TOS Y MARINEROS, leyes 14 y 15, tit. 23, y 12
y sig. tit. 25, lib. 9, y sí de carpinteros y cala-
fates en la MAESTRANZA, ley 17, tit. 28, lib. 9.

Estas eran las prescripciones antiguas del có-
digo indiano. Habiendo recibido la alteracion
correspondiente al concedido COMERCIO ES-
TRANGERO, y plan de COLONIZACION de las is-
las de Puerto-Rico y Cuba, han traido en pos
de sí los medios de dar garantía á las adquiridas
propiedades y BIENES DE DIFUNTOS estrange-
ros; los miramientos en el registro de sus casas
en espedientes de COMISOS; y la condescenden-

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cia franca y benévola del gobierno de S. M. en prestarse á la admision de CONSULES ESTRAN GEROS en las posesiones ultramarinas, correspondida por el gobierno inglés y danés con el recibimiento de los cónsules nuestros, que existen en Jamaica, Nueva Providencia y Santómas.

A los artículos de tratados, y demas indicado en CONSULES acerca de la intervencion de estos en las cuestiones y diferencias con los estrangeros transeuntes, hay que agregar las disposiciones, que han podido recogerse sobre el fuero que surten sus negocios, y que en la Península segun el tenor de los tratados es el de los tribunales militares en causas comunes, con las apelaciones al supremo de la guerra. Se funda en los principios de proteccion justa y conciliadora, que fue el movil de las antiguas concesiones hechas á los residentes estrangeros de la Gran-Bretaña, hasta otorgarles especiales jueces conservadores, que nombraban nuestros monarcas, y á que han subrogádose los gobernadores militares de los distritos. Y en este concepto hace particulares declaraciones la

Real órden de 24 de mayo de 1801 trasladada al consejo, de fuero de estrangeros.

« Habiéndose suscitado competencia entre el gobernador de Cartagena y el capitan general de aquel departamento, sobre el conocimiento de la demanda que puso el corsario francés Pedro Honorato Poule à don Manuel Donato, ve-. cino de Cartagena, S. M. atendida la disposicion de las muchas resoluciones, que se han dado en distintos tiempos para el conocimiento de los negocios de estrangeros transeuntes, las cuales analizadas se reducen á que de las causas crimi- | nales en general conozcan las justicias ordinarías, como lo declara la real cédula de 24 de octubre de 1787, que de las causas de contrabando, que no sea de efectos militares, conozcan los tribunales de real hacienda (1), pues de los otros conoce la jurisdiccion militar, segun reales órdenes de 21 de setiembre de 1759 y 1.o de diciembre de 1761, y de los demas negocios civiles ora sean actores los estrangeros, ora reos, conoce la jurisdiccion militar con

apelaciones al consejo, escepto en los negocios tocantes a consulados, en los cuales la primera instancia es de estos cuerpos, y la segunda del consejo, como resulta de dicha real órden de 1.o de diciembre de 1761 y la de 21 de octubre de 1785; ha resuelto, que la espresada demanda del ciudadano Poule, aun prescindiendo de las particulares órdenes que alegó.... toca y debe pertenecer, por lo que en las generales tiene S. M. establecido, al gobernador militar de Cartagena. »

Respecto de las provincias de Indias hay que advertir habérselas circulado real cédula de 17 de febrero de 1801, declarando, no tener lugar en ellas el fuero de guerra de estrangeros transeuntes, por no haberse estipulado en los tratados, de que deriva su origen, y que en consecuencia los vireyes, audiencias y gobernadores, de ocurrencias resultantes del conocimiento de tales causas hayan de dar cuenta al consejo de Indias, y no a otro tribunal alguno y sobre competencia entre el gobernador de Montevideo y el consulado de Buenos-Aires, de á quien corresponderia el conocimiento de una causa de comercio promovido por un subdito francés, se circuló otra cédula de 18 de febrero de 803, en que no solo se inserta y reitera el cumplimien to de la de 801, sino que previene a las audiencias, que en los interrogatorios para residencias de gobernadores incluyesen el artículo de ¿Si han cumplido con lo mandado en la real cédula de 17 de febrero de 1801 ?-Que en el dia, por consecuencia de las nuevas franquezas comercia les, y del establecimiento de consulados estrange. ros deba entenderse el fuero de estrangeros en igual pie de reglas, que en la Peninsula, aun sin mediar tratados que asi lo espliquen, parece ser de hecho la opinion, y práctica que prevalece.

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(1) Una real orden al virey de Méjico de 29 de julio de 1806 por estado y hacienda le prevenia, no tolerase en las costas los abusos é insultos estrangeros, ni que violasen impunemente las leyes del pais, pues en tal caso acreditada la infraccion, y ser legal el castigo, no podia el gobierno estrangero tomar la

sidan en España ó fuera de ella, con tal que respeten la constitucion y demas leyes que gobiernan. 2. El asilo de las personas se entien de sin perjuicio de los tratados existentes con otras potencias; y mediante que en estos no pueden considerarse comprendidas las opiniones políticas, se declara, que los perseguidos por ellas, que residan en España, no serán entregados por el gobierno, si no son reos de alguno de los delitos espresados en dichos tratados. 3. Los individuos comprendidos en el artículo anterior y sus propiedades gozarán de la misma proteccion, que las leyes dispensan á las de los españoles. 4. Ni á titulo de represalias en tiempo de guerra, ni por otro ningun motivo, podrán confiscarse, secuestrarse ni embargarse dichas propiedades, á no ser las que pertenezcan á los gobiernos, que se hallen en guerra con la nacion española, ó á sus auxiliares. »

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Admision de estrangeros en islas Filipinas.

En un calificado informe de 20 de setiembre de 1834 dado al gobierno sobre nota pasada por el ministerio de los Estados-Unidos, para obtener en favor de un comerciante, natural de aquella república, el real permiso para establecerse y ejercer el comercio en Manila, se expuso que de las leyes prohibitivas del título 27, lib. 9, solo la 29 se referia à las Filipinas, y en ella se daba por sentado y corriente el trato con Sangleyes y otros estrangeros, hablando en general las otras de las Indias Occidentales, en cuya nomenclatura, para comprender las Orientales, acostumbraban espresarlo determinadamente; concepto que mas se justificaba à la vista de las leyes del tit. 18, lib. 6 de los SANGLEYES, que daban á los capitanes generales de Filipinas las facultades, que no tuvieron los vireyes, para conceder licencias de residencia y radicacion á los chinos. Que habia mas de 200 años de este

trato, cuando establecida la compañía de Filipinas por cédula de 10 de marzo de 1785 se anularon las gravosas condiciones de vender por mayor, á tasa, y con intervencion de diputados, á que se obligaba á los estrangeros por las leyes 9, tít. 18, lib. 6, y 35, tit. 45, lib. 9, dejando el puerto de Manila enteramente libre à las nacio nes asiáticas, para que pudiesen vender sus géneros por sí ó sus factores, solo que no podrian llevar géneros europeos, por reservarse al privilegio de la compañía, correspondiéndose con la recíproca á los españoles, que eran admitidos en todos los puertos de la India y China, desde el golfo Pérsico hasta el Japon. Que por no haberse penetrado bien el consejo de Indias de esa práctica constante, y diferencia que hacian las leyes entre unas y otras Indias por sus peculiares circunstancias, repugnó el establecimiento en Manila de un francés, sin resultar naturalizado ni habilitado para ello, y por cédula de 2 de febrero de 1800 repetida en 30 de setiembre de 1807 se hizo entender al gobernador de Filipinas: «no permitiese la permanencia de estrangeros en aquel puerto contra las prohibiciones de las leyes, ni que reciban consignaciones de otros en perjuicio de los nacionales”; ni nada mas que el tiempo necesario para despachar sus efectos, y regresarse en el buque. Que desde que el progreso de la ciencia económica ha hecho evidente la grande esclusiva influencia, que ofrecen los capitales, las tierras, y una industria ilustrada en la formacion de las riquezas, el gran sistema de todos los gobiernos civilizados del mundo, especialmente donde abundan las tierras y los brazos, y escasean los capitales, era no escluir los estrangeros, sino antes bien atraerse á capitalistas honrados y entendidos, cualquier parte que sean, bien seguro, que siempre gana el pais donde se establecen, y ponen en empleo su industria y recursos (1). Y que así era justo, y hasta una necesidad absoluta

de

defensa del infractor, ni mostrarse quejoso; y de consiguiente que así se reprima el contrabando que intenten.

(1) Asi ha prosperado la isla holandesa de Java en los mares asiáticos; y así ha verificádose de medio siglo á esta parte en nuestras Antillas, donde los franceses emigrados comunicaron su grande impulso á las plantaciones de café y azucar, y donde todos los estrangeros establecidos, ora de comerciantes, ora como hacendados, jamás han dado motivos fundados á sospecharse de su conducta en política, siendo al contrario los paises de su admision los que mejor salvaron del frenesi revolucionario de la época; y en materia de intereses, si bien han levantado casas y fincas colosales, que formaban su riqueza y opulencia, ha cedido todo en el mayor fomento de la provincia de su radicacion, que grangeaba esa ganancia y ade

acceder á la peticion del ministro de los Estados-Unidos, estendiéndose el permiso para todo capitalista estrangero con sujecion á las leyes, y autorizándose de nuevo al gobernador capitan general para la concesion interina de estos permisos de que diese cuenta, y entretanto les dispensase toda proteccion y ayuda; y que si en un caso no esperado promoviesen desórdenes, pudiera espulsarlos con formacion de un espediente breve y sencillo justificativo de los hechos y para mas inclinar al gobierno á decretarlo así, hace de la ventajosa posicion de las Islas Filipinas esta interesante pintura, que hoy mas que nunca, es de tenerse à la vista.

« Las Filipinas por su posicion geográfica entre los 7 y 19 grados de latitud boreal, gozan de una temperatura ardiente y húmeda la mas favorable para la vejetacion; sus montañas situadas en el interior descansando sobre inmensas y fertilísimas llanuras, las proveen de multitud de rios navegables sin auxilio de esclusas hasta la base de las mismas montañas, lo que les dá facilisimos y económicos medios de transporte para los pesados y voluminosos frutos de su agricultura, ahorros en la cria y mantenimiento de bestias de carga y de tiro, en la construccion de caminos y de carros, y una gran proporcion para abrir por todas partes y á poca costa canales de regadío, que aumentarian estraordinariamente las cosechas, y para establecer máquinas hidraulicas, que ahorrarian gastos de produccion, y aumentariau y mejorarian los productos. Tienen una poblacion de indigenas, que pasa de tres millones, la que puede doblar cada 45 años à beneficio de la abundancia y baratura de los alimentos de primera necesidad, y aumentarse el dia que se quiera con chinos industriosos, sin esperar los lentos y costosos medios de la generacion y educacion, ni ocurrir al vergonzoso y arriesgado comercio de esclavos. Sus producciones tanto de tierra como de mar, son las mas ricas, mas variadas y mas solicitadas, y en algunas, como el Abacá, pueden hacer un comercio ventajosísimo, esclusivo y sin competencia en todas partes del mun

do: su situacion à la puerta del gran mercado de la China, les dá las mejores proporciones para abrazar el comercio de Europa, América é India Oriental con aquel Imperio, con el Japon, costa Oriental de la Rusia, Nueva-Holanda, Batavia, y generalmente con todas las islas, que componen aquel inmenso archipiélago. Y últimamente la seccion ha reconocido, que ninguna de cuantas colonias han establecido los gobiernos europeos en diversas partes del mundo, podia ni debia competir jamás con las Filipinas, ni en el número ni en el poder de las ventajas y dones, con que la naturaleza las dotó gratuitamente, y que debiendo por estas circunstancias ser hoy la colonia mas rica y poderosa del globo, es sin embargo la mas pobre y mas atrasada de todas, porque los privilegios esclusivos dados á una compañía, y sobre todo un mostruoso sistema prohibitivo y restrictivo llevado al estremo, y fundado y sostenido por erróneos principios económicos, no solo ha embarazado el que formen capitales propios, sino tambien el que reciban y se situen en ellas los estraños, siendo consecuencia necesaria de la falta de este poderoso agente de la produccion, que no se hayan esplotado, y permanezcan sin dar beneficio de consideracion esa multitud de ricas minas, que poseen las Filipinas en cada uno de sus ramos y ventajas naturales, y que mas de la mitad de sus fertilisimos terrenos permanecen sin cultivo, y mas de la mitad de sus brazos sin empleo, dos cosas que jamás se encuentran reunidas, sino en las naciones salvages é incivilizadas."

Fueron efecto sin duda del precedente informe una real órden de 1.o de diciembre de 1837, para que en el curso y determinacion de espedientes de residencia de estrangeros los gobernadores capitanes generales obren de acuerdo con los intendentes, (es lo dispuesto y de práctica en las Antillas); y la novísima espedida por el ministerio de marina y ultramar en 14 de agosto de 1841, en que á consulta del capitan general de Filipinas sobre la necesidad de establecerse reglas fijas en el modo de otorgarse estos

lanto, aunque despues algunos se retiren al pais natal con el todo o parte de sus capitales, segun se les otorga con recomendable franqueza en las cédulas de COLONIZACION de dichas dos Antillas. En este concepto los informes del conde de Villanueva, y de otros gefes ilustrados de ultramar, han propendido siempre à destruir injustas prevenciones contra el comun de estrangeros pacificos, honrados, y activos.

permisos, y con presencia del dictámen de la sala de Indias se resuelve :

1.° «Que todos los estrangeros que quieran pasar á ellas lo puedan verificar desde el pais de su residencia ó naturaleza; y en caso de que pretendan establecerse, lo soliciten del gobernador capitan general de las mismas, quien en vista de la solicitud documentada de su origen, naturaleza, oficio, industria ó capitales que lleven, y teniendo en consideracion la conveniencia y utilidad que resulte al pais, podrá conceder la licencia, ó negarla si la juzgare perjudicial por otros motivos.

2.° Que los estrangeros que tengan por conveniente dirigir sus pretensiones al gobierno de S. M., lo harán por conducto de este ministerio, acompañando los documentos que acrediten su origen, la industria, oficio ó capitales con que traten de establecerse en esas provincias: se otorgará ó negará el permiso segun resulte, atendida siempre la conveniencia de ese pais y de la metrópoli; y será de recomendacion, para obtener esta gracia, la presentacion de una certificacion de buena vida y costumbres dada por el cónsul de España en el punto de la procedencia del interesado, ó bien que este sea abonado por alguna casa ya establecida y conocida en esas provincias.

Y3.° Que los estrangeros ya establecidos ó que se establezcan en ellas segun lo dispuesto en los artículos antecedentes, podrán ganar la vecindad en los pueblos de su residencia con arreglo á las leyes, y para esto solicitarán la correspondiente declaracion ante ese gobernador capitan general, que la concederá ó negará segun convenga á los intereses nacionales. Estas concesiones de vecindad, á las que deberá preceder el oir informativamente a los ayuntamientos res pectivos, serán interinas hasta la confirmacion del gobierno supremo; y para obtener esta, la misma autoridad superior dará cuenta con testimonio del espediente para la resolucion definitiva.»

Viajeros que proceden del estrangero, requisitos para su desembarque, y poder residir en la isla de Cuba.

Véanse en los art. 18 á 22 y el 33 del BANDO DE GOBIERNO de noviembre de 1842 (tom. 2, pág. 13.)

Estractos de estipulaciones con otros estados en lo respectivo á la intervencion de los consules en asuntos de estrangeros; y á los privilegios y exenciones de estos.

Tratado con la Gran Bretaña de 23 de mayo de 1667 ratificado por el de Utrecht de 9 de diciembre de 1713. - Por separado de los convenios para el COMERCIO y libre entrada y navegacion de unos y otros súbditos, desde el art. 19 al 30 se establece la intervencion de los cónsules, para dirimir las controversias, que se susciten entre los de la tripulacion de los buques ó con los comerciantes de su nacion, bien que no queriendo someterse á su arbitrio, se les reserva la apelacion para los jueces ordinarios de su domicilio: que no puedan entrar ni ser admitidos al servicio del otro rey, ni detenidos ni arrestados, sin interrumpirse por ello las vias ordinarias de derecho justicia conforme à razon y equidad: que vivan y residan libre y seguramente en el respectivo territorio, y usen en igual forma de las casas de alojamiento lonjas y almacenes por su ajuste. El art. 31; que puedan servirse de los abogados, escribanos y agentes que les pareciere mas á propósito para sus negocios, y no se les obligaría á manifestar sus registros y libros de cuentas, ni á dar copia de ellos, sino es que puedan servir de prueba para evitar y terminar algun pleito, llevándolos en la lengua que quisieren: y por el 32, que reconociéndose de buena fé en los embargos y secuestros, que hay incluidos bienes, deudas ó créditos agenos de propiedad estrangera, se han de restituir en especie, ó por su justo valor dentro de tres meses. - El art. 15 del tratado de 1713 agrega: que los súbditos ingleses habian de gozar como otras naciones del derecho á jueces conservadores, y que mientras S. M. católica arreglaba este punto mandaria, se les administrase justicia sin dilacion y con imparcialidad, y consentia, que las apelaciones de las sentencias dadas en causas pertenecientes á los súbditos ingleses se lleven al tribunal del consejo de Guerra de Madrid y no á otra parte; lo cual se ratificó por el art. 29 del tratado de 26 de junio de 1714 con las Provincias unidas, concediéndose por el 22 á los cónsules el mismo poder, exenciones é inmunidades que haya tenido ó tenga algun otro cónsul.

e

Tratado con Viena de 1.o de mayo de 1725.

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